Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura

Rango Ley
Publicación 1999-06-11
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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3. Si la conservación de bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural o Inventariados pudiera quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, la Consejería de Cultura y Patrimonio, podrá acordar el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los museos, archivos o bibliotecas más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.

4. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles declarados de interés cultural y podrá ordenar la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida, o se estime, motivadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.

5. Los propietarios y/o poseedores legítimos de bienes muebles declarados de interés cultural, inventariados o registrados podrán solicitar a la Junta de Extremadura que se acepte la cesión en depósito de los mismos. De admitirse la solicitud, suscribirán el correspondiente convenio, en el que se contemplarán también la duración y el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contra justificada.

TÍTULO III. Del patrimonio arqueológico

Artículo 49. Definición y régimen de protección.

1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados mediante metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico extremeño. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.

2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como Bienes de Interés Cultural o mediante su inclusión en el Inventario General de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este título.

3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará por la Administración competente en materia de medio ambiente informe de la Consejería de Cultura y Patrimonio, que se incluirá en el expediente.

4. Dentro del ámbito de colaboración de la Junta de Extremadura con el resto de las Administraciones, se promoverá que los Ayuntamientos en cuyo término municipal existan importantes restos y yacimientos arqueológicos, delimiten las áreas existentes en su término, con posibilidad de contener restos arqueológicos. Las delimitaciones se harán por técnicos competentes en arqueología y se elevarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio para su aprobación, si procede.

Por los Ayuntamientos se podrá crear el Servicio Municipal de Arqueología, que sería un departamento municipal, conformado, entre otros, por funcionarios arqueólogos titulados, encargados de la ejecución y supervisión técnica de las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo en su término municipal.

Mediante la firma del correspondiente Convenio, la Consejería de Cultura y Patrimonio u otras Instituciones nacionales o supranacionales, podrán gestionar este servicio con aquellos municipios que así lo conviniesen.

Artículo 50. Intervenciones arqueológicas.

1. Son intervenciones arqueológicas las que se reseñan a continuación:

a)

Las prospecciones arqueológicas, que son las exploraciones u observaciones en superficie o en subsuelo sin que se lleven a cabo remociones del terreno. Se incluyen en este apartado todas aquellas técnicas de reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados al efecto. Su finalidad será la búsqueda, detección, caracterización, estudio e investigación de enclaves con arte rupestre, de bienes y lugares con restos históricos o arqueológicos de cualquier tipo y de los restos paleontológicos y de los componentes geológicos con ellos relacionados fruto de la actividad humana.

b)

Los controles y seguimientos arqueológicos, que son las supervisiones de las remociones del terreno con la finalidad de detectar la presencia de restos arqueológicos en aquellos lugares en los que se presuma su existencia para caracterizarlos, protegerlos y permitir el establecimiento de medidas correctoras por el órgano competente en materia de patrimonio histórico.

c)

Las excavaciones arqueológicas, que son las remociones del terreno con medios manuales o mecánicos, de extensión variable y cuya finalidad es la de descubrir e investigar todo tipo de restos muebles e inmuebles con valor histórico o arqueológico de cualquier tipo y restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

d)

Los estudios de lugares con arte rupestre, al aire libre o en cueva, y de los objetos muebles con ellos relacionados que impliquen la reproducción de las representaciones existentes ya sea mediante calco directo, digital o cualquier otro sistema análogo, así como cualquier otro tipo de manipulación para su estudio o el de su contexto.

e)

Labores de protección, consolidación y restauración en bienes muebles e inmuebles con valor histórico, arqueológico de cualquier tipo y de restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que tengan como finalidad favorecer su conservación, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán igualmente esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de yacimientos arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

f)

La manipulación con técnicas analíticas de cualquier tipo de materiales arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que precisen o no la destrucción de una parte del objeto estudiado.

g)

El estudio de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

h)

Los trabajos de documentación gráfica, así como lectura de paramentos en cualquier tipo de soporte que tengan por objeto inmuebles históricos y yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

i)

Cualquier otra actividad que implique manipulación directa sobre bienes de naturaleza arqueológica.

2. El órgano con competencia en materia de patrimonio histórico promoverá la creación y el acceso de una herramienta que proporcione la información geográfica de cultura de Extremadura a los profesionales y gestores intervinientes en los procedimientos previstos en la presente Ley, garantizando la protección de los datos y de seguridad de la información.

Se modifica por el art. 12.4 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-4

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4298.

Artículo 51. Urgencias arqueológicas.

La Dirección General de Patrimonio Cultural, previo informe técnico motivado, podrá autorizar la realización de las actividades arqueológicas procedentes gestionando su ejecución en los yacimientos arqueológicos con grave e inminente riesgo para su conservación.

Artículo 52. Intervenciones arqueológicas.

1. Las intervenciones arqueológicas se clasifican del siguiente modo:

a)

Intervenciones arqueológicas motivadas por un proyecto de investigación.

b)

Intervenciones arqueológicas de carácter preventivo, ya sean derivadas de un proyecto vinculado a estudio de impacto ambiental, a proyectos de ordenación territorial, a planeamiento urbanístico y a actividades de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor de inmuebles con valor histórico, yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

c)

Intervenciones arqueológicas de urgencia derivadas del hallazgo casual de restos arqueológicos descubiertos durante la realización de una obra de demolición o actuación que implique movimiento de tierra en cotas bajo rasante natural.

2. La realización de las prospecciones arqueológicas o de los controles y seguimientos arqueológicos definidos en los apartados a) y b) del artículo 50 de esta Ley, siempre que se traten de intervenciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, estará sujeta, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio histórico.

El modelo normalizado de dicha declaración responsable se establecerá mediante orden del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico.

3. La solicitud de autorización para realizar las intervenciones arqueológicas que lo requieran deberá ir acompañada en sus apartados generales de los documentos que reglamentariamente se determinen, salvo para las intervenciones arqueológicas de carácter preventivo con ocasión de obras necesarias para la implantación o ampliación de proyectos industriales o mercantiles que puedan afectar a restos arqueológicos, que se acompañarán exclusivamente de la siguiente documentación:

a)

Un informe en el que deben indicarse las razones, las circunstancias, la obra o actuación que motivan la intervención preventiva.

b)

La descripción del lugar donde se pretende realizar la intervención y su situación exacta.

c)

El proyecto de intervención elaborado por una persona que reúna los requisitos de titulación académica y experiencia establecidos reglamentariamente. El proyecto debe contener el programa detallado de los trabajos a realizar, la indicación de la metodología y las técnicas a emplear, el tiempo de ejecución, el número de personas que trabajarán y todos aquellos datos que contribuyan a la concreción del proyecto.

d)

El presupuesto, en su caso, detallado de la intervención.

e)

La titulación y los datos personales y profesionales del/de la director/a o directores/as de la intervención y su aceptación por escrito de la dirección del proyecto presentado.

f)

El documento que acredite la autorización de la persona propietaria del terreno donde se propone realizar la intervención, si no es el/la solicitante, y de las personas titulares de cualquier derecho real sobre el terreno que pueda quedar afectado. La autorización debe indicar el plazo para el que se concede.

No obstante, el órgano con competencia en materia de patrimonio histórico podrá solicitar información aclaratoria o de mejora de la solicitud sobre el contenido de los proyectos, no pudiendo en ningún caso solicitar documentación que no estuviere prevista anteriormente.

En las intervenciones arqueológicas de carácter preventivo con ocasión de obras necesarias para la implantación o ampliación de proyectos industriales o mercantiles que puedan afectar a restos arqueológicos, los plazos en los que tendrán que ser remitidos los informes y memorias que reglamentariamente se prevean serán el doble de los señalados, en cada caso, para el resto de los supuestos previstos.

4. Será competente para conceder, denegar, suspender o revocar las autorizaciones para desarrollar las intervenciones que precisen autorización, el órgano con competencia en materia de patrimonio histórico, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley así como en las normas de desarrollo, debiendo garantizarse la actuación de los diferentes servicios centrales y territoriales de la misma para una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos.

5. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización, se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde su presentación, salvo para las intervenciones arqueológicas de carácter preventivo con ocasión de obras necesarias para la implantación o ampliación de proyectos industriales o mercantiles que puedan afectar a restos arqueológicos, cuya solicitud se podrá presentar, con carácter previo a la intervención, en cualquier momento del año y tendrá un plazo de resolución de 20 días.

En todo caso, transcurrido el plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Sin perjuicio de los supuestos en los que procede la declaración responsable, la resolución por la que se conceda la autorización solicitada indicará, en su caso, las condiciones a las que deban sujetarse los trabajos, siendo posible la concesión de más de una autorización por solicitante y año en calidad de director de la actividad arqueológica, siempre que los trabajos no interfieran entre sí.

En las condiciones a imponer, principalmente en materia de informe y análisis, así como en la determinación de la extensión territorial a la que ha de referirse la intervención arqueológica, se valorará, además de la preservación de los restos arqueológicos que pudieran verse afectados y la relevancia de los mismos, el interés social que pudiera existir en la implantación de los proyectos industriales o mercantiles de que se trate.

6. La autorización estará limitada al tiempo previsto para el ejercicio de la misma y al ámbito territorial que se haya fijado en el proyecto acompañado con la solicitud.

7. Las personas que vayan a realizar o dirigir la intervención arqueológica deberán contar con titulación universitaria y con especialidad adecuada para la actividad a desarrollar.

8. El órgano competente en materia de patrimonio histórico podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización del citado órgano.

9. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares se regirán, según proceda, por lo que establece la legislación civil, por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.

10. El órgano competente en materia de patrimonio histórico comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas y las declaraciones responsables presentadas.

11. El órgano competente en materia de patrimonio histórico establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa presentado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida, a la declaración responsable presentada o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado, pudiendo acordar mediante resolución la suspensión o revocación de la autorización concedida o declaración presentada. Dicha revocación se podrá fundamentar en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y en el proyecto presentado en general por falta de cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Se modifica por el art. 12.5 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-4

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 3/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4298.

Artículo 53. Deberes y obligaciones de los promotores y directores de las intervenciones arqueológicas.

1. La persona, física o jurídica, que promueva la intervención arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:

a)

Comunicar a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural cualquier descubrimiento o incidencia que se produzca como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica y que no estuvieran contemplados en el proyecto autorizado o impidan su correcto desarrollo.

b)

Contribuir al mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica solicitada hasta que la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural determine el tratamiento final de los mismos.

c)

Facilitar las labores de inspección y controles técnicos correspondientes por parte de la Administración actuante.

d)

Solicitar autorización para efectuar cualquier tipo de actuación sobre los restos arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica autorizada, así como para realizar análisis o estudios complementarios.

e)

Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

2. Será obligación del director de la intervención, o en su caso, del suplente del mismo:

a)

Asumir personalmente la dirección de los trabajos conforme al proyecto autorizado, haciéndose responsable del desarrollo de la intervención y permaneciendo en el lugar donde ésta se desarrolla durante el tiempo en que se realicen los trabajos.

b)

Comunicar con suficiente antelación las fechas de inicio y fin de la intervención arqueológica autorizada.

c)

Realizar el inventario de los materiales.

d)

Realizar el registro y documentación de la intervención.

e)

Depositar los materiales en el Museo señalado en la resolución en la forma que se establezca reglamentariamente.

f)

Presentar el informe preliminar y la memoria final de la intervención arqueológica autorizada en la forma y los plazos que se establezcan.

g)

Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4298.

Artículo 54. Suspensión de obras.

1. Si durante la ejecución de una obra, se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la Consejería de Cultura y Patrimonio llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.

La suspensión de las obras a la que se refiere este apartado no dará lugar a indemnización.

Artículo 55. Descubrimientos casuales y titularidad de los restos arqueológicos.

1. Los hallazgos de restos con valor arqueológico hechos por azar se comunicarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Igualmente, los Ayuntamientos que tengan noticia de tales hallazgos informarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio.

2. El descubridor de los restos arqueológicos hará entrega del bien al museo público de la Comunidad Autónoma de Extremadura que la Consejería de Cultura y Patrimonio determine o a ésta misma. En todo caso, mientras el descubridor no efectúe la entrega, se le aplicarán las normas de depósito legal.

La Consejería de Cultura y Patrimonio determinará el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados teniendo en cuenta criterios de mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes.

Los Ayuntamientos tendrán derecho a guardar en sus locales aquellos objetos que no requieran protección especial o la tengan en la propia localidad. En cualquier caso los Ayuntamientos tendrán derecho a una réplica cuando no puedan conservar el original.

3. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor y al propietario del lugar de restos arqueológicos donde se haya hecho el hallazgo se regirán por la normativa estatal. El hallazgo de restos pertenecientes a bienes inmuebles no devengará derecho a premio, no obstante, el descubrimiento deberá ser notificado a la Consejería de Cultura y Patrimonio en un plazo máximo de quince días. No generarán derechos de carácter económico los hallazgos de objetos obtenidos como consecuencia del ejercicio de actividades arqueológicas autorizadas ni los procedentes de actividades consideradas ilegales.

4. Los bienes que posean los valores que son propios del patrimonio histórico y cultural extremeño y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por el azar en Extremadura tienen la consideración de dominio público y se integran en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 56. Detectores de metales.

Se prohíbe la utilización de aparatos que permitan la detección de objetos metálicos para la búsqueda de restos relacionados con la prehistoria, la historia, el arte, la arqueología, la paleontología y los componentes geológicos con ellos relacionados susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, sin haber obtenido previamente una autorización administrativa que motivadamente justifique su empleo.

TÍTULO IV. Del patrimonio etnológico

Artículo 57. Definición.

Forman parte del patrimonio etnológico de Extremadura los lugares y los bienes muebles e inmuebles así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes de expresión o manifestación de la cultura de origen popular y tradicional extremeña en sus aspectos tanto materiales como intangibles.

Artículo 58. Elementos de la arquitectura industrial o rural.

A los bienes de carácter etnológico que constituyan restos físicos del pasado industrial, tecnológico y productivo extremeño así como a los elementos de la arquitectura popular y a las construcciones auxiliares agropecuarias les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio inmueble y arqueológico.

Artículo 59. Bienes muebles de carácter etnológico.

Aquellos objetos que constituyan la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas, lúdicas y religiosas propias del pueblo extremeño transmitidas consuetudinariamente se regirán por lo previsto para el patrimonio mueble en esta Ley.

Artículo 60. Protección de los bienes intangibles.

Los bienes etnológicos intangibles como usos, costumbres, creaciones, comportamientos, las formas de vida, la tradición oral, el habla y las peculiaridades lingüísticas de Extremadura serán protegidos por la Consejería de Cultura y Patrimonio en la forma prevista en esta Ley, promoviendo para ello su investigación y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes que garanticen su transmisión a las generaciones venideras.

TÍTULO V. De los museos

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2020, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16421#dd-2

Artículos 61 a 72.

(Derogados).

Se derogan por la disposición derogatoria 2 de la Ley 5/2020, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16421#dd-2

TÍTULO VI. Del patrimonio documental y del patrimonio bibliográfico

CAPÍTULO I. De los archivos y del patrimonio documental

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-10663.

Artículo 73. Definición.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-10663.

Artículos 73 a 81.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-10663.

CAPÍTULO II. Del patrimonio bibliográfico

Artículo 82. Definición, catálogo y depósito de bienes del Patrimonio Bibliográfico de Extremadura.

1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Extremadura los fondos y las colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, impresas, manuscritas, fotográficas y magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos.

2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de Extremadura las obras con más de cien años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman.

3. Con independencia de que la organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario, en cuanto que prestación de servicio público de lectura e información a los ciudadanos, se rija por la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, los fondos que constituyen el patrimonio bibliográfico y su tratamiento gozarán del régimen de protección y tutela previsto en la presente norma.

4. La Consejería de Cultura, en colaboración con las demás Administraciones Públicas, elaborará el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes.

5. La exclusión de bienes del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual de Extremadura del Catálogo a que se refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Consejería de Cultura, de oficio o a solicitud de sus propietarios o poseedores legítimos.

6. Las bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones Públicas.

7. Los bienes del patrimonio bibliográfico o audiovisual extremeño custodiados en bibliotecas de titularidad pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en depósito se estará a lo pactado al constituirse.

Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 2/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-10663.

TÍTULO VII. De las medidas de estímulo

Artículo 83. La acción de estímulo.

1. La Junta de Extremadura promoverá ayudas, dentro de las previsiones presupuestarias, para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración, difusión e incentivo de la creatividad artística de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, que se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. La Junta de Extremadura propiciará la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones a las que se refiere este Título. Se establecerá reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración de la Administración para financiar la ejecución de los proyectos particulares.

3. Las personas o entidades que no cumplan con el deber de conservación establecido en esta Ley no podrán acogerse a las medidas de estímulo.

4. La Junta de Extremadura, como base imprescindible de toda política de protección y fomento del Patrimonio Histórico y Cultural, lo promoverá mediante las adecuadas campañas públicas de divulgación y formación.

Artículo 84. Acceso a crédito oficial.

La Junta de Extremadura promoverá el acceso al crédito oficial para la financiación de obras de conservación, mantenimiento, rehabilitación y excavaciones realizadas para los Bienes de Interés Cultural.

Artículo 85. Rehabilitación de viviendas.

Los estímulos, beneficios y ayudas que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas podrán ser aplicables a la conservación y restauración de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, cuyas obras hubieran sido debidamente aprobadas por los órganos competentes en materia de Cultura, en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 86. Ayudas al planeamiento en conjuntos históricos.

A fin de que se cumpla la obligación prevista en el artículo 40 de esta Ley, la Junta de Extremadura concederá ayudas o subvenciones a las entidades locales afectadas mediante la firma de los convenios oportunos, en los que se definirán los términos de cofinanciación con dichas entidades, dentro de los límites presupuestarios que reglamentariamente se determinen.

Artículo 87. Porcentaje cultural.

1. En toda obra pública que se realice con fondos de la Junta de Extremadura o de sus concesionarios, cuyo presupuesto exceda de cien millones de pesetas, se incluirá una partida de al menos el 1 por 100 de la aportación de la Comunidad Autónoma a dicho presupuesto destinada a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que serán desarrolladas preferentemente en la propia obra o su entorno, excepto las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Extremadura en aplicación del 1 por 100 determinado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, se harán con informe previo de la Consejería de Cultura y Patrimonio sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en cada momento.

Artículo 88. Pago de deudas a la Comunidad Autónoma.

1. El pago de todo tipo de deudas contraídas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá realizarse por adjudicación a la Junta de Extremadura de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño conforme se regule reglamentariamente a efectos fiscales.

2. La adjudicación de bienes a que hace referencia el párrafo anterior se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1992, de 9 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la salvedad de que deberá ir precedida de una valoración de los bienes a ceder, realizada por técnicos competentes y del informe positivo del órgano asesor correspondiente de los previstos en el artículo 4 de esta Ley.

3. El sistema de pago previsto en este artículo no será de aplicación a las deudas por tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, los cuales se rigen por lo dispuesto en la normativa estatal. No obstante, el pago del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio podrá efectuarse mediante la adjudicación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas estatales.

Artículo 89. Aceptación de donaciones, herencias y legados.

Se faculta a la Consejería de Cultura y Patrimonio para aceptar donaciones, herencias y legados de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Cuando se trate de bienes de naturaleza inmueble la Dirección General de Patrimonio Cultural, previa identificación y tasación de los bienes por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, elevará la oportuna propuesta al/a la Consejero/a de Cultura y Patrimonio para su aceptación mediante Orden a beneficio de inventario.

Artículo 90. Cesiones de uso y explotación.

1. Para el mejor mantenimiento y conservación de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de los que la Junta de Extremadura tenga la capacidad de disposición, podrá cederse el uso y explotación de tales inmuebles a las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las Corporaciones locales interesadas.

2. Las cesiones a que hace referencia el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1992, de 9 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la particularidad de que los cesionarios podrán ser entidades públicas o privadas y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio. Las entidades públicas podrán ser cesionarias de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines.

Artículo 91. Beneficios fiscales.

1. Los propietarios y titulares de derechos sobre bienes declarados de interés cultural disfrutarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.

2. Los bienes declarados de interés cultural estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la legislación estatal en materia de Haciendas locales. Las obras que tengan por finalidad la conservación, mejora o rehabilitación de monumentos declarados Bien de Interés Cultural disfrutarán también de la exención del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en los términos que la legislación fiscal permite. En ningún caso los beneficios fiscales serán objeto de compensación por la Comunidad Autónoma.

TÍTULO VIII. De las infracciones administrativas y del régimen sancionador

Artículo 92. Clasificación de las infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales constituirán infracción administrativa en materia de protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, salvo que constituyan delito. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a)

El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados o inventariados.

b)

El incumplimiento del deber de facilitar la visita pública de los bienes declarados.

c)

La falta de información y comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio de los deberes a los que hace referencia el artículo 47.

d)

El incumplimiento de cualquier obligación de carácter formal contenida en esta Ley.

e)

La realización de cualquier intervención en un bien inventariado sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

f)

El cambio de uso en monumentos sin la previa autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

g)

La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté expresamente tipificado como falta grave o muy grave.

h)

El incumplimiento de la declaración responsable prevista en el artículo 52.2, así como la realización de cualquier obra o actuación incumpliendo las medidas correctoras o recomendaciones técnicas, que hubiese formulado el órgano con competencia en materia de patrimonio histórico al valorar las intervenciones sujetas a declaración responsable.

3. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a)

No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura y Patrimonio, en los términos fijados en el artículo 25, la transmisión de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los Bienes declarados de Interés Cultural.

b)

El incumplimiento del deber de conservación de los propietarios o poseedores de Bienes declarados de Interés Cultural.

c)

La inobservancia del deber de llevar el Libro-Registro así como el incumplimiento de los deberes a que hace referencia el artículo 47.1 y la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.

d)

La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio documental y bibliográfico que contravenga lo dispuesto en los artículos 77 y 82.

e)

La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados Bien de Interés Cultural.

f)

El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.

g)

La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

h)

El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos.

i)

El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura y Patrimonio, para obras en Bienes declarados de Interés Cultural, incluido su entorno, o aquellas otorgadas que contraviniesen lo especificado en los Planes Especiales de Protección y el incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la presente Ley.

j)

La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio, o las realizadas contraviniendo los términos en que fueran concedidas.

k)

No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura y Patrimonio la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

l)

La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.

m)

La utilización sin la debida autorización de sistemas, técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

n)

La obstrucción de la capacidad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

ñ) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura y Patrimonio para obras en bienes inventariados.

o)

El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería de Cultura y Patrimonio.

4. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a)

El derribo o la destrucción total o parcial de inmuebles declarados Bien de Interés Cultural o inventariados sin la preceptiva autorización.

b)

La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados.

c)

Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los Bienes declarados de Interés Cultural o Inventariados.

Se añade la letra h) al apartado 2 por el art. 12.6 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-4

Artículo 93. Responsabilidad, reparación y decomiso.

1. Se consideran responsables de las infracciones:

a)

Los autores materiales de las actuaciones infractoras o los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones en que fueron concedidas.

b)

Los directores de obras o actuaciones por lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas.

c)

Los responsables de las Administraciones públicas que por su acción u omisión permitan o favorezcan las infracciones.

2. Se considerarán circunstancias agravantes la reincidencia y el incumplimiento de las órdenes o medidas impuestas por la Administración.

3. Tendrá la consideración de atenuante la reparación espontánea del daño causado.

4. Las infracciones de las que se deriven daños para el Patrimonio Histórico y Cultural extremeño llevarán aparejada, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original, así como, en todo caso, indemnización de los daños y perjuicios causados.

El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las actuaciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

5. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.

Artículo 94. Clasificación de las sanciones.

1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Histórico Cultural de Extremadura pueda ser evaluado económicamente, la infracción administrativa será sancionada con una multa de entre una y cuatro veces el valor de los daños causados.

2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:

a)

Para las infracciones leves: Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

b)

Para las infracciones graves: Multa de 10.000.000 a 25.000.000 de pesetas.

c)

Para las infracciones muy graves: Multa de 25.000.000 a 200.000.000 de pesetas.

3. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiera podido causarse al Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y del grado de intencionalidad del interviniente.

4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

5. La imposición y cuantía de las multas tendrá carácter independiente de las que se deriven del régimen sancionador en materia de disciplina establecida por el vigente régimen urbanístico del suelo.

Artículo 95. Órganos competentes.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá:

a)

Al Consejero de Cultura y Patrimonio: Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas.

b)

Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura: Las multas de 25.000.000 a 100.000.000 de pesetas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior apartado, la Consejería de Cultura y Patrimonio emprenderá ante los órganos jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir los infractores.

Artículo 96. Procedimiento.

1. La incoación del procedimiento sancionador corresponderá al Consejero de Cultura y Patrimonio, de oficio o previa denuncia de parte.

2. La tramitación del expediente sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 67/1994, de 17 de mayo, en cuanto a la recaudación de multas.

Artículo 97. Prescripción.

Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescribirán al cabo de cinco años de haberse cometido o desde que la Administración tuviese conocimiento, salvo las de carácter muy grave que prescribirán a los diez años.

Artículo 98.

Para la mejor gestión y desarrollo de todas estas medidas de protección, conservación y mejora del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, la Administración Regional podrá establecer los oportunos mecanismos de participación en esas tareas de personal voluntario sin relación contractual con la Administración.

Disposición adicional primera.

Todos los bienes inmuebles y muebles que hubiesen sido declarados de interés cultural en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de Bienes de Interés Cultural. De igual manera, los que hubiesen sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles pasarán a tener la consideración de bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Disposición adicional segunda.

Se consideran declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley los castillos y los elementos de la arquitectura militar de Extremadura cualquiera que sea su estado de ruina, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés artístico o histórico.

Disposición adicional tercera.

La Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá el establecimiento de sistemas de cooperación y colaboración funcional con el Grupo de Patrimonio Histórico-Artístico de la Dirección General de la Policía Nacional en Extremadura y con los demás cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado a fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y favorecer la preservación y custodia del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.

Disposición adicional cuarta.

Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se creará como órgano de gestión sin personalidad jurídica el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, adscrito a la Consejería de Cultura y Patrimonio, bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio Cultural, que centralizará las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Extremadura.

Disposición transitoria primera.

La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.

Disposición transitoria segunda.

Cuando, a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno de un inmueble declarado no esté delimitado expresamente por una figura de planeamiento, será delimitado por la Consejería de Cultura y Patrimonio, de acuerdo con la incidencia del bien en las áreas afectadas por el mismo. En todo caso, se tendrá en cuenta la legislación general aplicable.

Disposición transitoria tercera.

La protección prevista para los Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los instrumentos de planificación urbanística, deberá ser sometida a informe y aprobación de la Consejería de Cultura y Patrimonio, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido. A estos efectos, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá requerir a los Ayuntamientos afectados la presentación del documento urbanístico correspondiente. Revisados los planes, el órgano competente dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes de la Consejería de Cultura y Patrimonio.

Disposición transitoria cuarta.

Los Ayuntamientos que cuenten con declaración de Conjunto Histórico y no hayan redactado el Plan Especial de Protección a que obliga el artículo 40 de la presente Ley dispondrán de un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la misma para su aprobación definitiva.

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Extremadura, mediante Decreto, adaptará la estructura orgánica y funcional de la Consejería de Cultura y Patrimonio para ejercer adecuadamente las funciones señaladas en sus disposiciones.

Disposición transitoria sexta.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Extremadura, mediante Decreto, aprobará los Reglamentos de desarrollo y demás disposiciones que se especifican en el articulado.

Disposición transitoria séptima.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Extremadura desarrollará reglamentariamente el funcionamiento y organización del Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural, del Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y del Archivo General de Extremadura.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

La normativa en materia de Patrimonio Histórico que no se oponga a lo previsto en la presente permanecerá en vigor hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que las sustituyan.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar por vía reglamentaria las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo que en el futuro pudiera sustituirle.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4298.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 29 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

Téngase en cuenta que las referencias hechas a la Consejería de Cultura y Patrimonio se entenderán hechas al órgano con competencias en materia de patrimonio histórico, según establece el art. 12.7 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-4

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