Real Decreto 1034/1999, de 18 de junio, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías, con origen o destino en las Illes Balears
El artículo 7 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, prevé como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes Balears el establecimiento de una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado para financiar un sistema de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular o entre el archipiélago y la península, disponiendo que reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las mismas en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus beneficiarios.
El presente Real Decreto da cumplimiento a dicho mandato, partiendo de la exigencia de abaratar el coste efectivo del transporte aéreo y marítimo de mercancías, teniendo en cuenta el principio de continuidad territorial con la península, y respetando los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en relación con las exportaciones dirigidas a la Unión Europea.
En este sentido, tal y como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley 30/1998, una de las finalidades primordiales perseguidas por el legislador al introducir bonificaciones al transporte de mercaderías actualmente inexistente en nuestro ordenamiento, es hacer realidad el mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución, en virtud del cual el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
A tal efecto se introducen medidas que, sin implicar privilegio alguno, coadyuven a corregir las desventajas que para las actividades económicas se derivan, tales como las que afectan al abastecimiento de factores productivos, limitaciones a la industria que impiden la diversificación respecto del sector turístico, etc.
Para conseguir estos objetivos, se ha optado por establecer respecto de los sectores de atención preferente relacionados en el antes citado precepto legal, un porcentaje sobre la parte de coste del flete de las mercancías que no supere el correspondiente a un trayecto desde el archipiélago a la península, lo que se complementa con el tratamiento del transporte a las Illes Balears de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a lo sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2 de este Real Decreto, y el del traslado interinsular de residuos no procesables ni reciclables en las islas. Todo ello para después proceder a la distribución proporcional a las cuantías resultantes de la consignación presupuestaria global que en cada anualidad se destine a este fin.
Finalmente, se regula la Comisión mixta, integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración de las Illes Balears, encargada, en virtud del artículo 7.4 de la Ley mencionada del Régimen Especial, de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensaciones objeto de la norma.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, previo informe del Gobierno Balear, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Sistema de compensaciones
Artículo 1. Objeto del sistema.
Se establece un sistema de compensaciones destinado a abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Illes Balears, o entre éstas y la península, así como del efectuado entre dichas islas y otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo.
La aplicación del sistema de compensaciones no podrá dar lugar en ningún caso a un coste efectivo por año natural superior al importe de la consignación que a tal fin figure en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 2. Transporte marítimo o aéreo de mercancías con origen en las islas y destino en otros territorios.
El transporte de mercancías y productos originarios de las Illes Balears o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor, efectuado desde el archipiélago balear a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o su transporte interinsular, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 65 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente en cada caso al trayecto Palma-Barcelona, Maó-Barcelona o Eivissa-Barcelona según el respectivo puerto de origen si se realiza por vía marítima, o Palma de Mallorca-Madrid, Menorca-Madrid o Ibiza-Madrid por vía aérea desde el aeropuerto de que se trate. Además, será necesario que las mercancías de que se trate se correspondan a alguno de los sectores de atención preferente relacionados a continuación:
Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie, parqué, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas, envases y embalajes de madera.
Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como accesorios del vestido.
Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a medida.
Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje confeccionados con cuero.
Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus complementos.
Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.
Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente, otorgada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno balear.
Productos industriales transformados en las islas, con un valor añadido superior al 20 por 100.
Artículos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español.
Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 del Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2163
Artículo 3. Transporte marítimo o aéreo con destino a las Illes Balears y origen en otros territorios, de artículos sin suficiente producción interior.
El transporte a las Illes Balears desde otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el transporte interinsular, de las mercancías no energéticas susceptibles de ser utilizadas habitualmente y de manera idónea para obtener los productos correspondientes a los sectores de atención preferente relacionados en el artículo 2, gozará de una compensación. Esta compensación será de hasta el 60 por 100 sobre la parte de coste del flete de dichas mercancías que no supere el promedio, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, correspondiente al trayecto Barcelona-Palma, Barcelona-Maó o Barcelona-Eivissa según el respectivo puerto de destino si se realiza por vía marítima, o Madrid-Palma de Mallorca, Madrid-Menorca o Madrid-Ibiza por vía aérea hasta el aeropuerto de que se trate, siempre que no exista producción interior balear de los mismos o en la medida en que ésta fuera insuficiente.
El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears elaborará una lista, sin carácter excluyente, de artículos que cumplen los requisitos para acogerse a esta bonificación, y podrá modificarla anualmente, en razón de que exista o no producción interior balear de tales productos y de la variación que registren las partidas arancelarias correspondientes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, debiéndose publicar dicha lista y sus modificaciones en el “Boletín Oficial del Estado”.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2163
Artículo 4. Transporte marítimo o aéreo interinsular.
El transporte interinsular marítimo o aéreo de residuos originarios de las Illes Balears, sin plantas para ser procesados o reciclados en la isla donde se han generado, gozará de una compensación sobre el promedio del coste correspondiente a estos fletes de hasta el 60 por 100.
Se exceptúa de esta compensación el traslado a la Península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 332/2023, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11736
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
A los efectos de lo establecido en este real decreto se entiende que una mercancía es originaria de las Illes Balears cuando haya sido totalmente producida o transformada en su territorio.
Se entenderá que una mercancía ha sido transformada en las Illes Balears cuando haya sido objeto en su territorio de operaciones productivas de transformación cuyo resultado implique una modificación sustantiva de sus características esenciales, de forma que supongan un cambio de partida arancelaria o, si dicho cambio no se produjera, que incorporen un valor añadido superior al 20 por 100 del valor CIF (coste, seguro y flete) en el puerto o aeropuerto balear correspondiente a las islas donde se hayan transformado las mercancías.
Excepcionalmente, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá realizar modificaciones al anterior porcentaje en función de las circunstancias concurrentes, previo informe del Gobierno Balear y de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 13, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado”.
No se considerará que una mercancía ha sido objeto de transformación cuando las operaciones realizadas sobre la misma, aun implicando un cambio de partida arancelaria, se limiten o consistan en:
Las operaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, separación de partes deterioradas y operaciones similares) o facilitar las operaciones de traslado o transporte.
Las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos, lavado y troceado.
Los cambios de embalaje y la división y agrupamiento de bultos, el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de embalaje.
La presentación de mercancías en juegos o conjuntos o la puesta en venta.
La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los mismos productos o en sus embalajes.
El desmontaje o el cambio de uso.
La combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a f).
La Delegación del Gobierno en Illes Balears podrá solicitar informe al órgano de la Administración Pública que tenga competencia sobre la materia acerca de las operaciones que no se consideran transformación.
Tampoco se incluirán en el sistema de compensaciones las mercancías transportadas a las Illes Balears destinadas directamente y sin ningún tipo de manipulación a la construcción de inmuebles u obras civiles o a la producción de bienes no susceptibles por sus características de posterior traslado fuera de las islas, siempre que dichas mercancías no estén comprendidas en algunos de los sectores de interés preferente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.
La exclusión de ciertas mercancías del régimen de compensación regulado en este real decreto no impedirá la compensación a los productores de dichas mercancías por el transporte de mercancías y productos complementarios (envases y embalajes) elegibles con destino a Illes Balears.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2163
CAPÍTULO II. Procedimiento de concesión de las compensaciones
Artículo 6. Finalidad del procedimiento.
El procedimiento objeto de este capítulo tiene por finalidad regular el otorgamiento del sistema de compensaciones establecido en este Real Decreto, y estará referido a los transportes realizados durante el año natural anterior a aquél en que se concedan las compensaciones.
Artículo 7. Beneficiarios de las compensaciones.
Serán beneficiarios de las compensaciones las siguientes personas:
En el caso de mercancías y productos originarios de las Illes Balears transportadas a otros territorios de Estados miembros de la Unión Europea y demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, o transportadas entre islas, el remitente de las mercancías que hayan sido vendidas en cualquier régimen de contratación que obligue al expedidor o exportador a soportar el coste del transporte.
En el caso de los envíos interinsulares de residuos será beneficiario de la compensación el receptor de dichos envíos, siempre y cuando a los envíos no les resulten de aplicación las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.
En el caso de las mercancías sin suficiente producción interior enviadas a las Illes Balears a que se refiere el artículo 3, o enviadas entre islas, los receptores de las mismas que las transformen.
En todos los supuestos será necesario que el beneficiario acredite haber efectuado el pago del importe del flete correspondiente al transporte.
El beneficiario que soporte los costes del transporte no podrá haber repercutido a terceros la parte del coste del flete para la que solicita la subvención.
En los supuestos regulados en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo, los solicitantes deberán hacer constar en sus solicitudes de compensación:
El registro integrado industrial del establecimiento donde se transforma o produce la mercancía (división a.– de establecimientos que realicen las actividades o instalaciones, previstas en el artículo 4.1 del Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo),
la carta de artesano o calificación artesanal, o, en su caso,
la justificación de encontrarse incorporado en el censo de industrias agrarias que transformen los productos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica vigente.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 232/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2163
Artículo 8. Solicitudes, plazos y documentación.
La convocatoria para el otorgamiento de las compensaciones se aprobará en el primer cuatrimestre de cada año, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
De acuerdo con el artículo 20.8.a), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por esta. La Base de Datos Nacional de Subvenciones dará traslado al “Boletín Oficial del Estado” del extracto de la convocatoria, para su publicación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.