Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda

Rango Real Decreto
Publicación 1999-07-07
Estado Derogada · 2023-02-02
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 35
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 2 de febrero de 2023, por la disposición derogatoria 1.a) del Real Decreto 51/2023, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2023-2628#dd

El artículo 128 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispuso la transformación del Organismo Autónomo Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en sociedad estatal, del artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

La disposición derogatoria única de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece en su apartado 1.f), la derogación del apartado 1.b) del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La disposición transitoria tercera de la citada Ley 6/1997, determina, en su número 2, que la adecuación a realizar por los diferentes Organismos autónomos y demás entidades de derecho público a las previsiones de esta Ley, se llevará a efecto por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las entidades afectadas.

Por otra parte, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, como consecuencia de las nuevas exigencias tecnológicas respecto de sus tradicionales productos y labores, ha venido desarrollando un proceso de modernización y adecuación institucional a estas nuevas necesidades públicas, que ha tenido como corolario su consolidación en actividades relacionadas con las tecnologías de naturaleza electrónica, informática y telemática, las cuales constituyen un efecto más de la evolución de los habituales títulos y soportes en papel, hacia el denominado documento electrónico. Al respecto, el principal exponente de esta consolidación, en su vertiente jurídica, hay que ubicarlo en la habilitación a la entidad para prestar servicios técnicos y administrativos, en orden a garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, tal como establece el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, precepto este que obliga a la incorporación en la normativa estatutaria de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre de algunas previsiones derivadas del desarrollo de esta actividad, sin perjuicio de su específica regulación reglamentaria.

La incorporación de España a la Unión Económica y Monetaria y la implantación de la moneda única, euro, han supuesto para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre un importante acontecimiento que permite a la entidad la incorporación, sin solución de continuidad, de sus tradicionales productos y labores, caso de la acuñación de la moneda y la fabricación de billetes de banco, al ámbito de la Unión Europea. En este sentido, ha sido necesario dotar a la institución de la cobertura legal necesaria a los efectos de favorecer su desarrollo e incorporación a los requerimientos que puedan derivarse de la Unión Europea, cuyo principal exponente es la Ley 50/1998, de 3 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en su artículo 75 dispone determinadas medidas de carácter extraordinario de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, con el fin de acomodar las posibilidades de actuación de la entidad a las exigencias derivadas de la introducción del euro y a los procesos conexos con la misma.

De conformidad con lo expuesto, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre adecua su normativa estatutaria a las previsiones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, objetivo básico del presente Real Decreto, que supone, además de la transformación de su actual tipología jurídico pública de sociedad estatal a entidad pública empresarial, la incorporación a la normativa estatutaria resultante de este proceso de las diferentes previsiones legales, derivadas de las últimas modificaciones llevadas a cabo por la legislación citada.

Finalmente, dada la estrecha vinculación de esta entidad con la Casa Real y como consecuencia de la secular relación entre la Corona y la potestad soberana del Estado de acuñar moneda y demás títulos de confianza, se ha considerado adecuado modificar la denominación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por la de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Los antecedentes de la utilización del signo «M» coronada, como marca de CECA o Casa de Moneda, se remontan al siglo XV, en el que una pragmática del rey Enrique IV, que aún está en vigor, permitía la utilización de tal signo en la acuñación de monedas y metales preciosos. Dicho signo ha ido modificándose y adaptándose a los tiempos, hasta ser confirmado mediante el Real Decreto 1417/1982, de 14 de mayo. Por otra parte, se mantiene la anterior denominación de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a los efectos de la conservación de los derechos de propiedad industrial e intelectual.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de junio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Se aprueba, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Estatuto de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), que se incorpora como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2. Cambio de denominación.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre cambia su denominación por la de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, sin perjuicio de la conservación de los derechos de propiedad industrial e intelectual sobre su anterior denominación.

Disposición adicional primera. Adecuación de la sociedad estatal a entidad pública empresarial.
1.

La adecuación de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, del artículo 6.1.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, al tipo jurídico de organismo público, entidad pública empresarial, a que se refiere el artículo 43.1.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se producirá a la entrada en vigor de la presente disposición, quedando transformada en dicho tipo jurídico a los efectos previstos en el citado artículo y en los artículos 53 y siguientes de la misma, así como al resto de sus disposiciones y normativa de desarrollo correspondiente, que resulten de aplicación a las entidades públicas empresariales.

2.

En virtud de la transformación de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en entidad pública empresarial y cambio de denominación por el de Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, esta última queda subrogada, sin solución de continuidad, en todos los derechos y obligaciones de la sociedad estatal que se transforma, sin que dicha transformación tenga ningún efecto extintivo, novatorio o modificativo en las relaciones jurídicas públicas o privadas en que sea parte la institución.

Los derechos y obligaciones de carácter tributario de la entidad se regirán por su legislación específica, sin que la transformación producida determine alteración o modificación del régimen jurídico-tributario anterior a la transformación.

Disposición adicional segunda. Integración del personal.

El personal laboral que presta sus servicios en la sociedad estatal se integrará en la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de forma automática, manteniendo a todos los efectos el régimen de derechos y obligaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Garantías de prestación de servicios esenciales.

De conformidad con el artículo 10, párrafo 2, y demás concordantes del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, a la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda le será de aplicación el Real Decreto 1138/1984, de 11 de abril, de Presidencia del Gobierno, de Garantías de prestación de servicios esenciales en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, en relación con la fabricación de productos y realización de las actividades que constituyen sus fines de acuerdo con la presente disposición.

Disposición adicional cuarta. Monedas conmemorativas, especiales y de colección.

Sin perjuicio de lo que establezca la legislación de la Unión Europea y lo regulado por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro, y la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la anterior, la acuñación, emisión, puesta en circulación, así como la venta y comercialización de monedas conmemorativas, especiales o de colección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

Disposición adicional quinta. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda iniciará la elaboración de los programas a que se refiere el citado artículo a partir del año 2000 y dentro de los seis primeros meses de este ejercicio. Asimismo, si existieran prórrogas posteriores, los programas correspondientes se elaborarán igualmente dentro de los seis primeros meses de cada año.

Asimismo, la creación de sociedades mercantiles o la participación en el capital de las entidades que adopten dicha forma se regirá por lo establecido en el párrafo b) del artículo 75 citado, y por lo dispuesto en el Estatuto que anexa.

Disposición adicional sexta. Delegación de competencias en el Subsecretario de Economía y Hacienda.

Se declara vigente la Orden de 8 de marzo de 1989, de delegación de competencias en el Subsecretario de Economía y Hacienda, si bien las referencias al Estatuto se entenderán hechas a su nueva numeración: artículo 8, apartados 4, 5, 8 y 10, y artículo 10.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de su posterior modificación, por norma de igual o superior rango a la citada Orden.

Disposición adicional séptima. Inventario y balance final.

La entidad realizará, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, un inventario y balance inicial de los bienes y derechos procedentes de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Disposición adicional octava. Rendición de cuentas correspondiente al ejercicio 1999.

En el año de entrada en vigor del presente Real Decreto, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda rendirá las cuentas anuales a 31 de diciembre de dicho año, sin que el cambio de naturaleza jurídica del mismo y su transformación en entidad pública empresarial suponga el fraccionamiento del ejercicio contable.

Disposición adicional novena. Viviendas.

Las enajenaciones de viviendas sociales, propiedad de la entidad, a su personal laboral o actuales arrendatarios, de conformidad con sus respectivos contratos y los acuerdos adoptados por los órganos de administración de la entidad, anteriores a la Ley 6/1997, de 14 de abril, y al presente Real Decreto, no se regirán por los artículos 48 y 56 de la Ley citada, por lo que no se producirá la incorporación al Patrimonio del Estado de estos bienes, ni la comunicación previa al Ministerio de Economía y Hacienda, ni su desafectación y demás previsiones de los preceptos señalados, en atención a que, desde su origen, estas viviendas no se encontraban vinculadas a los fines del organismo.

Disposición transitoria primera. Funciones del Consejo de Administración, Comisión delegada y Presidente-Director general. Vigencia de cargos y nombramientos.

Todos los órganos de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda ejercerán las mismas funciones y competencias previstas en los Estatutos de la sociedad estatal y en sus normas y acuerdos de desarrollo, en materia de contratación y tramitación de expedientes, siempre que no se opongan a lo previsto en este Real Decreto y hasta tanto no se proceda a su desarrollo y ejecución de acuerdo con el Estatuto que se anexa.

Asimismo, se considerarán vigentes los acuerdos de delegación entre los órganos de la entidad, si bien se adecuarán a las previsiones establecidas en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en materia de formación de la voluntad de los órganos colegiados, de acuerdo con su artículo 53.2 y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Todos los cargos y demás nombramientos de los órganos de la entidad continuarán vigentes.

Asimismo, se considerarán en vigor cualesquiera nombramientos realizados por la sociedad estatal transformada, a los efectos de representar a la institución en otros organismos, personas jurídicas públicas o privadas, asociaciones, comisiones, así como en la Fundación Cultural Privada Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y, en general, en todos los órganos en los que tenga representación la entidad.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas en el presente Real Decreto a los órganos unipersonales o colegiados de la entidad, en materia de ceses y nombramientos, así como las que resulten de otra normativa aplicable.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de contratación.

Los acuerdos del Consejo de Administración por los que se aprueban los criterios generales que hayan de observarse en los procedimientos de contratación, de acuerdo con el artículo 7.6 de los Estatutos de la transformada sociedad estatal, se considerarán vigentes, en lo que no se opongan a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y hasta tanto se produzca el desarrollo del Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Disposición transitoria tercera. Régimen presupuestario.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en tanto se procede a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, continuará rigiéndose, en lo que a régimen presupuestario y económico-financiero se refiere, por lo dispuesto en el citado texto refundido respecto de las entidades de derecho público del artículo 6.1.b).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 165/1989, de 17 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la sociedad estatal Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Remisión normativa.

Las referencias existentes en la legislación aplicable a las labores o productos oficiales y demás fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, anteriores al presente Real Decreto, se entenderán realizadas, a todos los efectos, a la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de la Administración General del Estado y de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de junio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO

Estatuto de la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda

CAPÍTULO I. Naturaleza, régimen jurídico y fines

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, como organismo público, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión en los términos de dicha ley.

2.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda está adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual, a través de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, ejercerá respecto de ella la dirección estratégica y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 59 de la Ley 6/1997.

3.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se rige por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en el presente Estatuto y para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en la legislación presupuestaria.

4.

Las funciones de la entidad se rigen por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos de aplicación; por el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre; por el artículo 75 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; por el artículo 128 de la Ley 33/1987, en lo que no se oponga a las disposiciones anteriores; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por el presente Estatuto.

Artículo 2. Fines.
1.

Constituyen los fines de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda:

a)

La acuñación de monedas de todas clases, de acuerdo con la legislación aplicable.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.