Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas
Sin perjuicio de las facultades que otorga en su artículo 71 la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en relación con la enajenación de los inmuebles del dominio público estatal que dejen de ser necesarios para la defensa, cuando los mismos tengan la consideración de viviendas militares, en esta Ley definidas, así como sus elementos inseparables, serán enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas con sujeción a los criterios señalados en la disposición anterior. Se incluyen en esta facultad los bienes inmuebles, solares o edificaciones adscritos por el Patrimonio del Estado a los extinguidos Patronatos de Casas Militares para la citada finalidad.
Disposición adicional cuarta. Personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
Los derechos que esta Ley establece para los militares en situación de servicio activo, también serán de aplicación al personal militar que, a la entrada en vigor del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, estuviera prestando servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa y no haya causado baja en el mismo, aun cuando pase a la situación de servicios especiales.
Disposición adicional quinta. Determinación de viviendas militares no enajenables.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Defensa procederá a efectuar las correspondientes declaraciones de viviendas militares no enajenables, de conformidad con lo establecido en la misma.
Disposición adicional sexta. Situaciones administrativas distintas al servicio activo.
En las situaciones administrativas del personal militar, distintas del servicio activo o reserva, el Gobierno determinará reglamentariamente las medidas concretas de las previstas en la presente Ley que son aplicables a las mismas.
Disposición adicional séptima. Asignación especial de vivienda militar.
Por razones de economía de medios y mejor aprovechamiento de los recursos disponibles y cuando no existan peticionarios que cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley, podrá acceder a vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, el personal militar que se encuentre en primer destino o en posteriores destinos sin cambio de localidad o área geográfica.
Disposición adicional octava. Otras medidas de carácter especial.
El Ministerio de Defensa podrá arbitrar medidas tendentes a facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio de su vivienda militar a retirados, jubilados, viudos, viudas y, en su caso, a los beneficiarios señalados en el apartado 2 del artículo 6 de la presente, cuyo nivel de recursos económicos individual no supere los límites que reglamentariamente se determine.
Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos.
Se añade el párrafo segundo por el art. 69.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Disposición adicional novena. Oferta de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial a personal militar con una relación de servicios de carácter temporal y compromiso de larga duración.
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, para un mejor aprovechamiento de los recursos y conservación del patrimonio inmobiliario disponible, se autoriza al Ministro de Defensa para que, en aquellas localidades en las que existan viviendas militares no enajenables que se encuentren desocupadas, puedan ofrecerse en régimen de arrendamiento especial al militar de complemento y al militar profesional de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tenga suscrito un compromiso de larga duración, en las condiciones establecidas en esta Ley y en su reglamento de desarrollo.
Se añade por la disposición final 5 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744
Disposición adicional décima. Protección específica en determinados supuestos.
En los supuestos de pase a retiro como consecuencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio o terrorismo que impliquen inutilidad permanente, absoluta o gran invalidez, o en situaciones graves especiales de necesidad personal, social o económica, coincidentes con la aplicación del artículo 9 o del apartado 1 del artículo 10, podrá mantenerse el uso de la vivienda, por el titular o los beneficiarios a los que se refiere el artículo 6, mientras subsistan dichas situaciones y siempre que se mantenga la ocupación real y efectiva de la vivienda.
Se añade por la disposición final 7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-12961.
Disposición transitoria primera. Archivo de expedientes.
Los expedientes abiertos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley relativos a la calificación de viviendas de apoyo logístico, incluidos los tramitados en cumplimiento de sentencia y, asimismo, los expedientes de desahucio instruidos por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 9 de esta Ley, aun cuando sobre los mismos haya recaído sentencia firme, se archivarán de oficio, manteniéndose vigentes los expedientes de desahucio incoados por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 10 de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Desahucios administrativos y judiciales.
Hasta que se dicten las correspondientes normas de procedimiento, el Consejo Rector del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá acordar la incoación de los procedimientos de desahucio por las causas previstas en el artículo 9 de esta Ley que serán resueltos por el Director general Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se ajustarán al procedimiento señalado en los artículos 142 al 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por Decreto 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
Disposición transitoria tercera. Suspensión de la adjudicación de viviendas.
Hasta tanto se establezca reglamentariamente el procedimiento a que hace referencia el artículo 8 de la presente Ley, a los solicitantes de vivienda se les reconocerá exclusivamente el derecho a la compensación económica de acuerdo con las normas y procedimiento señalado en el Real Decreto 1751/1990 y disposiciones de desarrollo.
Disposición transitoria cuarta. Derecho a seguir percibiendo la compensación económica.
A los solicitantes que ya vinieran percibiendo compensación económica, se les mantendrá este derecho hasta el plazo máximo señalado en el artículo 3 de esta Ley, contado a partir de su entrada en vigor y siempre que se mantengan las condiciones exigidas en la misma para su reconocimiento.
Disposición transitoria quinta. Adecuación presupuestaria del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
La adecuación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas prevista en el artículo 13 de esta Ley tendrá efectos al inicio del ejercicio presupuestario siguiente al de su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Inmuebles en proceso de enajenación.
Las viviendas y otros inmuebles que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en proceso de enajenación, mantendrán las condiciones ya establecidas o comprometidas para su venta, que culminará el Organismo que hubiere iniciado los expedientes. Transcurrido el plazo de dos años, a partir de la citada entrada en vigor, se dará por concluido el proceso, siéndoles de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Incorporación al régimen general de viviendas militares no administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
1. A las viviendas militares, cuya administración no correspondía al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas a la entrada en vigor de esta Ley, no les será de aplicación el régimen general establecido en la misma hasta tanto no se hayan formalizado las actas de entrega de dichas viviendas al citado Instituto, previa depuración, en su caso, de la situación física y jurídica de los inmuebles correspondientes, ni el plazo a que se refiere la disposición adicional quinta. Una vez efectuado lo anterior, se les asignará el destino que corresponda a los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley.
A las citadas viviendas, en tanto no pasen a ser administradas por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, les será de aplicación la normativa por la que venían rigiéndose, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. En todo caso, el canon de uso o tasa que fije el Ministro de Defensa para las viviendas militares se aplicará de forma progresiva durante un plazo de tres años, a partir del siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, a las viviendas referidas en el apartado anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares.
El Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se creó el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y se dictaron normas en materia de viviendas militares.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entren en vigor las disposiciones que desarrollen la presente Ley, mantendrán su vigencia los preceptos de las disposiciones que a continuación se reseñan:
Del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, los artículos 2; 7; 8; 9; 10; 11, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y ñ); 12; 13; 15; 23; 26; 30; 31; 37; 38; 39, letra c); 41; 42; 43, y disposición adicional décima.
Del Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero, el artículo único, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6,8y9,disposición adicional cuarta y disposición adicional quinta.
3. Todas las referencias contenidas en los preceptos que quedan vigentes del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, y del Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero, a las viviendas militares de apoyo logístico, habrán de entenderse hechas a las viviendas militares que se regulan en la presente Ley.
4. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Ministros y al Ministro de Defensa para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
El Ministro de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 9 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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