Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra

Rango Real Decreto
Publicación 1999-07-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 18
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm.238, de 5 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19808

La Directiva 96/67/CE, del Consejo, de 15 de octubre, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad, establece el marco común regulador de la prestación de dichos servicios en los Estados miembros. La norma comunitaria parte del carácter indispensable de la asistencia en tierra para el correcto funcionamiento del transporte aéreo y la utilización eficaz de las infraestructuras aeroportuarias y se orienta a su apertura al mercado en régimen de libre competencia, de forma progresiva y adaptada a las necesidades del sector.

La disposición adicional cuadragésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, inició la incorporación al ordenamiento español de la Directiva 96/67/CE, determinando los criterios conforme a los cuales pueden establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones en la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros y mercancías, así como al derecho a la autoasistencia en los aeropuertos españoles y autorizando al Gobierno para establecer los supuestos y condiciones en que procede la declaración de obligación de servicio público en la prestación de dicho servicio.

Este Real Decreto da cumplimiento al citado precepto legal y completa la recepción de la Directiva 96/67/CE.

En el mismo, se establecen los requisitos exigibles para el ejercicio de los servicios de asistencia en los aeropuertos de interés general, se liberaliza, con algunas excepciones, el régimen de prestación de dichos servicios, se regulan los supuestos en los que, en razón del espacio disponible, la capacidad, la seguridad y demás condiciones propias de un aeropuerto, el número de agentes o usuarios que presten servicios de asistencia ha de quedar limitado y se encomienda a la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) la gestión de las infraestructuras aeroportuarias que, por su complejidad, coste económico o impacto en el medio ambiente, deban mantenerse bajo la responsabilidad de la autoridad aeroportuaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto regular la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Real Decreto se entiende por:

a)

Usuario de un aeropuerto: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea pasajeros, correo o carga con origen o destino en ese aeropuerto.

b)

Asistencia en tierra: los servicios prestados a un usuario en un aeropuerto tal como se describen en el anexo.

c)

Servicios de rampa: son los servicios que se prestan esencialmente en la rampa del aeropuerto y constituyen las categorías de servicios de asistencia en tierra, de entre los descritos en el anexo, que se indican a continuación:

1.º Asistencia de equipajes.

2.º Asistencia a las operaciones en pista.

3.º Asistencia de combustible y lubricante.

4.º Asistencia de carga y correo en lo que respecta a la manipulación física de la carga y del correo entre la terminal del aeropuerto y el avión, tanto a la llegada como a la salida o en tránsito.

d)

Autoasistencia en tierra: situación en la que un usuario se presta directamente, a sí mismo, una o varias categorías de servicios de asistencia, sin celebrar con un tercero ningún contrato, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea la prestación de dichos servicios.

Un usuario no será considerado como tercero con respecto a otro usuario cuando:

1.º Uno de ellos tenga una participación mayoritaria en el otro, o

2.º Una misma entidad tenga una participación mayoritaria en cada uno de ellos.

Igualmente, no serán consideradas como tercero con respecto a los usuarios que cumplan alguno de los requisitos anteriores, las sociedades constituidas exclusivamente por dichos usuarios, para prestar servicios de asistencia en tierra.

e)

Agente de asistencia en tierra: toda persona física o jurídica que preste a terceros una o varias categorías de servicios de asistencia en tierra.

f)

País tercero: país que no pertenece a la Unión Europea o que, en el campo del transporte aéreo, no haya suscrito acuerdos con la Unión Europea que pudiesen asimilarle a la condición de Estado miembro.

g)

Aviación General: toda operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos.

Artículo 3. Autoasistencia.
1.

Los usuarios que dispongan del título habilitante regulado en el artículo 9 podrán practicar la autoasistencia en tierra, para el conjunto de los servicios enumerados en el anexo, distintos de los de rampa, en todos los aeropuertos de interés general.

2.

Por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), podrá limitarse, hasta un mínimo de dos, el número de usuarios autorizados a practicar la autoasistencia para una o varias de las categorías de servicios de rampa, en los aeropuertos cuyo tráfico anual sea igual o superior a un millón de movimientos de pasajeros o a 25.000 toneladas de carga transportada por avión. Las limitaciones deberán estar justificadas por motivos de espacio, capacidad, operatividad y seguridad de los recintos aeroportuarios o por las restantes causas enumeradas en la disposición adiciona cuadragésima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3.

En los aeropuertos que no alcancen los umbrales de transporte determinados en el apartado 2, AENA podrá autorizar la práctica de autoasistencia a los usuarios únicamente cuando las características físicas de las instalaciones, sus condiciones de utilización y la seguridad de las mismas y de las aeronaves lo permitan.

Si el número de usuarios interesados fuera superior al permitido por la capacidad del aeropuerto, AENA realizará la selección dando prioridad a los que hubieran alcanzado mayor volumen de operaciones comerciales en el aeropuerto en el año inmediatamente anterior.

Artículo 4. Asistencia a terceros.
1.

Los agentes de asistencia en tierra establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el espacio económico europeo, habilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 9, podrán prestar servicios de asistencia a terceros, distintos de los servicios de rampa, en los aeropuertos de interés general.

2.

En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea superior a un millón de pasajeros o a 25.000 toneladas de carga transportada por avión, el número de agentes de asistencia en tierra que podrán prestar las categorías de servicios de rampa quedará limitado a dos por categoría de servicio.

3.

En los aeropuertos cuyo tráfico anual sea inferior al indicado en el apartado anterior habrá un solo agente que preste los servicios de rampa a terceros por categoría.

4.

Por Orden del Ministro de Fomento, a propuesta de AENA, podrá incrementarse progresivamente al número de agentes cuando las condiciones en los aeropuertos lo permitan. A tal efecto, AENA elevará anualmente un informe al Ministerio de Fomento sobre la evolución de la calidad de los servicios de la asistencia en tierra, así como de los precios correspondientes.

No obstante lo anterior, cuando las condiciones del aeropuerto lo permitan, AENA podrá incrementar el número de agentes que presten servicios de rampa exclusivamente a las aeronaves que realicen operaciones de aviación general, de trabajos aéreos o de transporte aéreo comercial no regular con aeronaves cuyo peso máximo al despegue sea inferior a 10 toneladas o que tengan menos de 20 asientos, con la condición de que el fletador o fletadores no revendan a terceros parte de la capacidad.

Artículo 5. Infraestructuras de gestión centralizada.
1.

Corresponde a AENA la gestión de las infraestructuras aeroportuarias, tales como la clasificación del equipaje, limpieza de escarcha, depuración de aguas o distribución de combustible, que sirvan para proporcionar servicio de asistencia en tierra y cuya complejidad, coste o impacto en el medio ambiente no permitan su división o su duplicación. AENA podrá exigir a los agentes de asistencia en tierra y a usuarios que practiquen la autoasistencia la utilización de dichas infraestructuras.

2.

Los agentes de asistencia en tierra y los usuarios que practiquen la autoasistencia no podrán utilizar equipos, sistemas o elementos para el suministro de servicios de asistencia en tierra alternativos o sustitutivos de las infraestructuras a las que se refiere este artículo.

3.

AENA gestionará las infraestructuras reservadas de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, facilitando el acceso a las mismas de los agentes de asistencia y de los usuarios que practiquen la autoasistencia.

Artículo 6. Excepciones.
1.

Cuando en un aeropuerto o en parte de él existan limitaciones objetivas de disponibilidad de espacio o de capacidad de las instalaciones, en particular por razones de congestión o del nivel de utilización de la superficie del recinto aeroportuario, que hagan imposible la prestación de los servicios de asistencia en tierra de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4, el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes podrá acordar:

a)

Reservar el ejercicio de la autoasistencia para uno o varios servicios enumerados en el anexo, distintos de los correspondientes a los servicios de rampa, a un número limitado de usuarios, seleccionados en función de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.

b)

Prohibir o limitar a un solo usuario el ejercicio de la autoasistencia para una o varias categorías de servicios de rampa.

c)

Limitar el número de agentes de asistencia en tierra para la prestación de una o varias categorías de servicios enumerados en el anexo, distintos de los correspondientes a los servicios de rampa.

d)

Reservar a un solo agente la prestación de una o varias categorías de servicios de rampa.

2.

La resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes se adoptará a propuesta de AENA, que efectuará previamente una consulta al Comité de usuarios del aeropuerto afectado. La propuesta de AENA comprenderá los siguientes extremos:

a)

El aeropuerto o la parte del mismo en la que vaya a aplicarse la excepción.

b)

La categoría o categorías de servicios para la que se propone la excepción y las limitaciones específicas de espacio o de capacidad disponible que la justifican.

c)

Plan de medidas previsto para superar las limitaciones que motivan la excepción.

d)

Número de agentes de asistencia en tierra autorizados a suministrar dichos servicios y de usuarios del aeropuerto autorizados a ejercer la autoasistencia en relación con las categorías de servicios afectados.

e)

Período de aplicación de la limitación y fecha prevista para su aplicación.

3.

Las limitaciones o reservas adoptadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no perjudicarán indebidamente el libre acceso a la prestación de los servicios de asistencia en tierra, no provocarán distorsiones de la competencia entre agentes de asistencia o usuarios, ni tendrán mayor extensión de la requerida.

4.

El Ministerio de Fomento, en los supuestos previstos en la Directiva 96/67/CE, a través del órgano competente, notificará a la Comisión Europea las excepciones emprendidas, al menos tres meses antes de la fecha en que vayan a aplicarse, junto con las medidas previstas para superar las limitaciones que las hayan motivado.

5.

La duración de las limitaciones o reservas adoptadas en aplicación de lo previsto en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 no será superior a tres años. La extensión, más allá de dicho plazo, se adoptará conforme a lo previsto para su establecimiento inicial.

6.

La reserva a un solo agente de asistencia en tierra de una o varias categorías de servicios de rampa, prevista en el párrafo d) del apartado 1, no podrán extenderse por un plazo superior a dos años. El Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, previa decisión favorable de la Comisión Europea, en los supuestos previstos en la Directiva 96/67/CE, podrá prorrogar dicho plazo por dos años más cuando subsistan las circunstancias que motivaron la decisión inicial.

7.

La selección de los usuarios acordada en virtud de lo previsto en los párrafos a) y b) del apartado 1, se efectuará por AENA de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para la categoría de asistencia a pasajeros: el o los usuarios que soliciten ejercer la autoasistencia y que realicen el mayor número de movimientos de pasajeros en el aeropuerto en el ejercicio anual precedente.

2.º Para la asistencia a la carga y el correo: los que hayan transportado el mayor volumen de toneladas de carga con origen o destino en el aeropuerto, en el ejercicio anual precedente.

Artículo 7. Comité de usuarios.
1.

En todos los aeropuertos en los que se alcancen los niveles de tráfico aéreo señalados en el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 se constituirá un Comité de usuarios, del que formarán parte los usuarios o las organizaciones que los representen.

Todos los usuarios del aeropuerto tendrán derecho a formar parte del Comité o, a su elección, a estar representados en él por una organización a la que hayan encomendado dicha función.

2.

AENA consultará, al menos una vez al año, a los Comités de usuarios y a los agentes de asistencia en tierra que presten servicios en los aeropuertos, en relación con las medidas adoptadas en aplicación de este Real Decreto.

Las consultas se referirán, en particular, a los precios de los servicios que hayan sido objeto de una excepción concedida de acuerdo con el párrafo d) del apartado 1 del artículo 6, a la organización de la prestación de los servicios de asistencia, a los pliegos de condiciones aprobados para seleccionar a los agentes de asistencia en tierrayalasección de agentes y de usuarios.

3.

Los informes de los Comités de usuarios se emitirán en un plazo máximo de dos meses desde que fueran solicitados. Transcurrido el mismo sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que son favorables a las propuestas presentadas por AENA.

Artículo 8. Requisitos generales y normas de conducta.
1.

Los usuarios de un aeropuerto que practiquen la autoasistencia y los agentes de asistencia en tierra que presten servicios a terceros deberán suscribir previamente un contrato con AENA, en el que se reflejarán, en todo caso, las condiciones de utilización del dominio público aeroportuario, las medidas para asegurar la continuidad de los servicios de asistencia y las normas de conducta a observar para la buena gestión del aeropuerto.

2.

Las normas de conducta se aplicarán de forma no discriminatoria entre los agentes de asistencia y usuarios de cada aeropuerto, guardarán relación con el funcionamiento del aeropuerto y no restringirán, en la práctica, la prestación de los servicios de asistencia en las condiciones establecidas en este Real Decreto.

3.

Por Orden del Ministro de Fomento podrá imponerse a los agentes de asistencia en tierra que participen, de manera equitativa y no discriminatoria, en la ejecución de las obligaciones de servicio público establecidas para un aeropuerto y, en particular, la continuidad del servicio.

Artículo 9. Autorización.
1.

La prestación de servicios de asistencia en tierra por un agente o de autoasistencia por un usuario requiere la previa obtención de una autorización para cada uno de los aeropuertos de interés general.

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