Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las sociedades cooperativas, como verdaderas instituciones socioeconómicas, han de hacer frente a las constantes transformaciones que, de forma progresiva, se producen en el mundo actual. Los cambios tecnológicos, económicos y en la organización de trabajo que dan especial protagonismo a las pequeñas y medianas empresas, junto a la aparición de los nuevos «yacimientos de empleo», abren a las cooperativas amplias expectativas para su expansión, pero, a la vez, exigen que su formulación jurídica encuentre sólidos soportes para su consolidación como empresa.
Para las sociedades cooperativas, en un mundo cada vez más competitivo y riguroso en las reglas del mercado, la competitividad se ha convertido en un valor consustancial a su naturaleza cooperativa, pues en vano podría mantener sus valores sociales si fallasen la eficacia y rentabilidad propias de su carácter empresarial.
El mandato de la Constitución Española, que en el apartado 2 de su artículo 129 ordena a los poderes públicos el fomento, mediante una legislación adecuada de las sociedades cooperativas, motiva que el legislador contemple la necesidad de ofrecer un cauce adecuado que canalice las iniciativas colectivas de los ciudadanos que desarrollen actividades generadoras de riqueza y empleo estable. El fomento del cooperativismo como fórmula que facilita la integración económica y laboral de los españoles en el mercado, hace perfectamente compatibles los requisitos de rentabilidad y competitividad propios de las economías más desarrolladas con los valores que dan forma a las cooperativas desde hace más de ciento cincuenta años. Los elementos propios de una sociedad de personas, como son las cooperativas, pueden vivir en armonía con las exigencias del mercado; de otra forma el mundo cooperativo se encontraría en una situación de divorcio entre la realidad y el derecho. Objetivo de la nueva Ley es, precisamente que los valores que encarna la figura histórica del cooperativismo, respuesta de la sociedad civil a los constantes e innovadores condicionamientos económicos, sean compatibles y guarden un adecuado equilibrio con el fin último del conjunto de socios, que es la rentabilidad económica y el éxito de su proyecto empresarial.
Los valores éticos que dan vida a los principios cooperativos formulados por la alianza cooperativa internacional, especialmente en los que encarnan la solidaridad, la democracia, igualdad y vocación social tienen cabida en la nueva Ley que los consagra como elementos indispensables para construir una empresa viable con la que los socios se identifican al apreciar en ella la realización de un proyecto que garantiza su empleo y vida profesional.
Era necesaria una Ley de Cooperativas que, reforzando los principios básicos del espíritu del cooperativismo, fuera un útil instrumento jurídico para hacer frente a los grandes desafíos económicos y empresariales que representa la entrada en la Unión Monetaria Europea.
Las nuevas demandas sociales de solidaridad y las nuevas actividades generadoras de empleo, son atendidas por la Ley, ofreciendo el autoempleo colectivo como fórmula para la inserción social, la atención a colectivos especialmente con dificultades de inserción laboral y la participación pública en este sector.
La nueva Ley es también el resultado de la necesidad de aplicar en beneficio del sector cooperativo, una serie de cambios legislativos que se han producido tanto en el ámbito nacional como en el comunitario.
Desde 1989, buena parte del Derecho de sociedades ha sido modificado, para adaptarlo a las Directivas europeas sobre la materia. Con ello, se han introducido algunas novedosas regulaciones que parece muy conveniente incorporar también a la legislación cooperativa, como las que afectan, entre otras, a la publicidad societaria, al depósito de cuentas anuales, a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los órganos de administración y a los derechos y obligaciones de los socios.
Respecto a la legislación nacional, la nueva Ley tiene en cuenta la aportación que supuso la Ley General de Cooperativas 3/1987, de 2 de abril, que adaptó a las exigencias del Estado de las Autonomías, el régimen jurídico de las sociedades cooperativas y de las posibilidades de asociación de las mismas. El asumir las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en esta materia significa, en la práctica, que el ámbito de aplicación de la nueva Ley ha sido ampliamente reformulado, por lo que hace necesaria una definición del mismo. Así se ha establecido en el artículo 2, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. El alcance del ámbito de aplicación de la nueva Ley es, por consiguiente, estatal, al que se acogerán las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en este ámbito.
En aspectos más generales, la Ley recoge las modificaciones habidas en los procedimientos jurisdiccionales de garantía e impugnación, o las innovaciones más acreditadas en otros ámbitos jurídicos: auditoría y régimen laboral. Por su parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, orienta el procedimiento administrativo común a una modernización de la actuación administrativa en base a la eficacia y la transparencia, principios inspiradores éstos que deben ser expresamente acogidos en la nueva normativa cooperativa, en relación con la materia registral y en la actuación de la Administración en el fomento y seguimiento de las entidades cooperativas.
La Ley ofrece un marco de flexibilidad, donde las propias cooperativas puedan entrar a autorregularse, y establece los principios que, con carácter general, deben ser aplicados en su actuación, huyendo del carácter reglamentista que en muchos aspectos, dificulta la actividad societaria.
Un objetivo prioritario es reforzar la consolidación empresarial de la cooperativa, para lo que ha sido preciso flexibilizar su régimen económico y societario y acoger novedades en materia de financiación empresarial. Así, el reforzamiento del órgano de gobierno y administración o la habilitación de acceso a nuevas modalidades de captación de recursos permanentes mediante la emisión de participaciones especiales, o de títulos participativos.
Dentro de estas perspectivas, la Ley se estructura en tres Títulos con ciento veinte artículos, trece disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales.
I. El Título I define el concepto de sociedad cooperativa, sus clases, reduciendo su número al unificar las cooperativas de enseñanza y las educacionales, regulando su constitución. Se crean las Secciones, que permiten desarrollar actividades económicas y sociales específicas dentro de su ámbito.
El número de socios para constituir una cooperativa se reduce a tres lo que facilitará la creación de este tipo de sociedades. Con la misma finalidad se establece que la constitución de la sociedad cooperativa se hará por comparecencia simultánea de todos los socios promotores ante el notario, al ser una sociedad de personas, y se suprime la Asamblea constituyente, lo que supone una agilización del procedimiento. Asimismo, se ha flexibilizado la regulación de los órganos sociales, permitiendo que los Estatutos fijen los criterios de su funcionamiento y se faculta a los Estatutos la posibilidad de crear la figura del administrador único en las cooperativas de menos de diez socios.
Mantienen los supuestos y condiciones en que pueden operar con terceros, ampliando los límites de estas operaciones.
Desarrolla el concepto de socio colaborador, que sustituye al denominado «asociado» en la anterior Ley, ampliando sus posibilidades de participación.
Contempla la posibilidad de establecer vínculos sociales de duración determinada.
En cuanto al derecho de voto se parte del principio de que cada socio tendrá un voto, si bien se permite que los Estatutos contemplen la posibilidad de establecer el voto plural ponderado para las cooperativas agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de servicios, del mar y de transportistas, y para el resto, únicamente para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas, si bien se establece la limitación de no poder superar los cinco votos sociales.
La complejidad que en ocasiones puede presentar la gestión económica de las cooperativas, desde un punto de vista «técnico-contable», ha aconsejado eximir a los interventores de la obligación de la censura de las cuentas anuales de la cooperativa si éstas están obligadas a someterse a auditoría, siempre que así lo establezcan los Estatutos.
La posibilidad de abonar intereses por las aportaciones al capital social, se condiciona a la existencia de resultados positivos.
Se modifica el régimen de actualización de aportaciones al capital social.
Se establece una nueva regulación del derecho de reintegro a las aportaciones sociales que supone una mayor tutela del socio y refuerza el principio cooperativo de puerta abierta. Con esta finalidad se eliminan las deducciones sobre el reintegro de las aportaciones obligatorias al capital social que podían practicarse al socio que causaba baja en la cooperativa cuando ésta era calificada como baja voluntaria no justificada o expulsión, manteniendo únicamente esa posibilidad para el supuesto de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo que el socio hubiera asumido en el momento de entrar en la cooperativa.
La captación de recursos financieros se facilita mediante la emisión de participaciones especiales, con plazo de vencimiento de al menos cinco años, que podrán ser libremente transmisibles.
También se contempla la posibilidad de emitir títulos participativos, con remuneración en función de los resultados de la cooperativa.
Se fomenta la participación de la cooperativa en las distintas fases del proceso productivo, al considerar como resultados cooperativos los que tienen su origen en participaciones en empresas que realicen actividades preparatorias o complementarias a las de la propia cooperativa.
La dificultad y el coste de gestión que supone en determinadas ocasiones contabilizar separadamente los resultados cooperativos de los extracooperativos ha aconsejado facultar a la cooperativa para que opte en los Estatutos por la no diferenciación.
La disciplina contable, la publicidad y la transparencia de este tipo de sociedades queda reforzada, en línea con la última reforma mercantil, al exigir el depósito de las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Son de especial interés las formas de colaboración económica entre cooperativas, procurando su ampliación y facilitando la integración.
Se crea la figura de la «fusión especial» que consiste en la posibilidad de fusionar una sociedad cooperativa con cualquier tipo de sociedad civil o mercantil. En el mismo capítulo se regula la figura de la «transformación» de una sociedad cooperativa en otra sociedad civil o mercantil, sin que sea necesario su disolución y creación de una nueva.
La posibilidad de transformación de una cooperativa de segundo grado en una de primero, que absorbe, tanto a las cooperativas que la integraban, como a sus socios, permite una auténtica integración cooperativa.
Se recogen nuevas actividades dentro de las diferentes clases de cooperativas como las de la iniciativa social e integrales, en función de su finalidad de integración social y actividad cooperativizada doble y plural.
Las especiales características de las sociedades cooperativas han hecho necesaria la regulación del grupo cooperativo, con la finalidad de impulsar la integración empresarial de este tipo de sociedades, ante el reto de tener que operar en mercados cada vez más globalizados.
Asimismo se crea una nueva figura societaria denominada cooperativa mixta en cuya regularización coexisten elementos propios de la sociedad cooperativa y de la sociedad mercantil.
Especial importancia tiene para las cooperativas de viviendas, que desarrollan más de una promoción o fase, el tratamiento dado al patrimonio independiente de cada una de ellas, que permite limitar la responsabilidad de los socios sobre las deudas de las restantes.
II. En el Título II, de la acción de la Administración General del Estado, se reconoce como tarea de interés general la promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y se recogen los principios generales que deben presidir la organización del Registro de Sociedades Cooperativas, dejando el desarrollo reglamentario para una posterior regulación.
Las competencias de inspección y sancionadoras continúan correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
III. En el Título III, mantiene las formas de asociación de las sociedades cooperativas facilitando la creación de estas agrupaciones, a los efectos de incentivar el movimiento cooperativo en el ámbito estatal.
IV. En las disposiciones adicionales es de destacar la creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo de la Administración General del Estado para las actividades de éste relacionadas con la economía social. Actuará, asimismo, como un órgano de colaboración y coordinación del movimiento cooperativo y las Administraciones públicas.
TÍTULO I. De la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto y denominación.
La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades económicas, encaminadas a satisfacer sus comunes necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con participación económica de las personas socias, autonomía e independencia, educación, formación e información; cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional, en los términos de la presente ley.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras «Sociedad Cooperativa» o su abreviatura «S. Coop.». Esta denominación será exclusiva, y reglamentariamente podrán establecerse sus requisitos.
Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación:
A) A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.
B) A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 3. Domicilio.
La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección.
Las cooperativas, si así lo prevén sus estatutos, podrán tener una web corporativa como portal que permitirá el acceso a las personas socias a través de internet a la información y, en su caso, a la sede electrónica de la sociedad. En la web corporativa debe constar el domicilio social y los datos identificativos y registrales de la cooperativa, en los términos previstos en el artículo 3 bis.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 3 bis. Página web corporativa y publicaciones.
Las cooperativas podrán tener una página web corporativa que servirá para dar publicidad a los anuncios, actos y acuerdos previstos en la ley y en sus estatutos. Todas las personas socias deben tener clave de acceso a la página web.
La existencia de una página web corporativa será obligatoria para las cooperativas de más de quinientas personas socias.
Téngase en cuenta que la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el segundo párrafo, establecida por el art. 1.3 de la Ley 1/2026, de 8 de abril, Ref. BOE-A-2026-7967#ap, entra en vigor el 10 de abril de 2027, según determina la disposición final 5.2 de esta ley.
La creación o supresión de la página web corporativa deberá aprobarse en la Asamblea General. En la convocatoria de la Asamblea, la creación o supresión de la web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión.
Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación o la migración de la página web es competencia del órgano de administración con sujeción a lo previsto en los estatutos.
Tanto el acuerdo de creación o supresión de la página web corporativa, así como su modificación y traslado deberán ser inscritos en la hoja abierta a la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas.
También deberá publicarse en la propia página web que se ha acordado su modificación, supresión o traslado, manteniéndose la publicación durante un periodo continuado no inferior a un mes.
La página web corporativa, y cualquier modificación que afecte a la misma, debe estar previamente inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas para poder entrar en funcionamiento.
Hasta la inscripción de la página web en el Registro de Sociedades Cooperativas, las inserciones que realice la sociedad en su página web no tendrán efectos jurídicos.
La cooperativa garantizará:
La seguridad, funcionamiento y visibilidad de la página web.
La autenticidad de la información o documentos publicados.
El acceso fácil y gratuito a la información y documentación publicada.
La posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en la página web corporativa.
Corresponde al órgano de administración la prueba del hecho de la inserción de contenidos y documentos en la web, la fecha en la que se hizo y el periodo en que se mantuvo la publicación.
La cooperativa será responsable de los daños y perjuicios que se causen por mal funcionamiento de su página web corporativa, siempre que no se deba a actuaciones de terceras personas o supuestos con causa de fuerza mayor.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Téngase en cuenta que la obligación para las cooperativas de más de quinientas personas socias de tener una página web corporativa, prevista en el apartado 1, párrafo segundo, entra en vigor al año de la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 3 ter. Comunicaciones electrónicas con las personas socias y participación telemática de las mismas.
Las comunicaciones entre la cooperativa y las personas socias, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por la persona socia y estén previstas en sus estatutos.
La cooperativa habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la cooperativa que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre las personas socias y la cooperativa.
Cuando los estatutos prevean el ejercicio no presencial y telemático/electrónico del derecho de información y de participación en los órganos de la sociedad cooperativa, entendidos como aquellos previstos en el artículo 16.2.a) y g), deberán regular también sus normas de funcionamiento, a fin de garantizar a las personas socias, y siempre a petición de estas, el ejercicio de sus derechos con plenas garantías.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 4. Operaciones con terceros.
Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, así como otras Leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación.
No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran.
La solicitud se resolverá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y cuando se trate de cooperativas de crédito y de seguros, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 5. Secciones.
Los Estatutos de la cooperativa podrán prever y regular la constitución y funcionamiento de secciones, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector de la Cooperativa.
Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa.
Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución de excedentes será diferenciada.
La Asamblea General de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de la cooperativa.
Las cooperativas de cualquier clase excepto las de crédito, podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección de crédito, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades financieras.
El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.
Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales.
Artículo 6. Clases de cooperativas.
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:
– Cooperativas de trabajo asociado.
– Cooperativas de consumidores y usuarios.
– Cooperativas de viviendas.
– Cooperativas agroalimentarias.
– Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
– Cooperativas de servicios.
– Cooperativas del mar.
– Cooperativas de transportistas.
– Cooperativas de seguros.
– Cooperativas sanitarias.
– Cooperativas de enseñanza.
– Cooperativas de crédito.
Los Estatutos de las cooperativas de segundo grado podrán calificar a estas conforme a la clasificación del apartado anterior, siempre que todas las cooperativas socias pertenezcan a la misma clase, añadiendo en tal caso la expresión "de segundo grado".
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 13/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8555.
CAPÍTULO II. De la constitución de la sociedad cooperativa
Artículo 7. Constitución e inscripción.
La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.
Artículo 8. Número mínimo de socios.
Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.
Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.
Artículo 9. Sociedad cooperativa en constitución.
De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado.
Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la cooperativa después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constitución, se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos cesará la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir a su denominación las palabras «en constitución».
Artículo 10. Escritura de constitución.
La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará:
La identidad de los otorgantes.
Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.
La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores.
Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.
Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y declaración de que no están incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra Ley.
Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
Los Estatutos.
En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud.
Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo.
Artículo 11. Contenido de los Estatutos.
En los Estatutos se hará constar, al menos:
La denominación de la sociedad.
Objeto social.
El domicilio.
El ámbito territorial de actuación.
La duración de la sociedad.
El capital social mínimo.
La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
Derechos y deberes de los socios.
Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.
Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.
Composición del Consejo Rector, número de consejeros y período de duración en el respectivo cargo.
Asimismo, determinación del número y período de actuación de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.
Se incluirán también las exigencias impuestas por esta Ley para la clase de cooperativas de que se trate.
Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificación previa del proyecto de Estatutos.
Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas.
Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de régimen interno.
CAPÍTULO III. De los socios
Artículo 12. Personas que pueden ser socios.
En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes.
Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 12 bis. Medidas de igualdad.
Las cooperativas garantizarán la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas socias en su actividad societaria y empresarial.
Los planes de igualdad cooperativos previstos en el artículo 83 bis para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo serán de aplicación a las personas socias de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas que cuenten con estas.
Se añade por el art. 1.5 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 13. Admisión de nuevos socios.
La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector será motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada.
Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de veinte días, computados desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado.
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea General.
El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la audiencia del interesado.
En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al setenta por ciento de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.
Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 52 de esta Ley.
Si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate.
La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podrá superar el diez por ciento de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación.
Artículo 14. Socios colaboradores.
Los Estatutos podrán prever la existencia de socios colaboradores en la cooperativa, personas físicas o jurídicas, que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.
Los socios colaboradores deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación. Al socio colaborador no se le podrán exigir nuevas aportaciones al capital social, ni podrá desarrollar actividades cooperativizadas en el seno de dicha sociedad.
Las aportaciones realizadas por los socios colaboradores en ningún caso podrán exceder del cuarenta y cinco por ciento del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, podrán superar el treinta por ciento de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.
Podrán pasar a ostentar la condición de socios colaboradores aquellos socios que por causa justificada no realicen la actividad que motivó su ingreso en la cooperativa y no soliciten su baja.
El régimen de responsabilidad de los socios colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 15, puntos 3 y 4, de esta Ley.
Artículo 15. Obligaciones y responsabilidad de los socios.
Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.
En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:
Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 17.
Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.
Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.
Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.
La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.
Artículo 16. Derechos de las personas socias.
Las personas socias pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
En especial tienen derecho a:
Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.
Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, respetando en todo caso las especificidades de su normativa sectorial.
Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
El retorno cooperativo, en su caso.
La actualización, cuando proceda, y la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
La baja voluntaria.
Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
La formación y educación cooperativa. Además, las personas socias trabajadoras y personas socias de trabajo tienen derecho a la formación profesional adecuada para realizar su trabajo.
La adopción de las medidas que garanticen el acceso a la información y a la comunicación y que hagan efectivo su derecho a la participación en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que forme parte, en el caso de ser persona con discapacidad.
Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 16 bis. Derechos de información y participación y uso de las nuevas tecnologías.
Toda persona socia de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta ley, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
La persona socia tendrá derecho como mínimo a:
Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.
Libre acceso a los libros de registro de personas socias de la cooperativa, así como al libro de actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten a la persona socia, individual o particularmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.
Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y, en particular, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de la auditoría, según los casos.
Solicitar por escrito o telemáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 3 ter.1, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.
Los estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo Rector podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y, en particular, sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si se considera que es de interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
Cuando el diez por ciento de las personas socias de la cooperativa, o cien personas socias, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, este deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
En los supuestos e), f) y g) del apartado anterior, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por las personas socias solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes por el procedimiento a que se refiere el artículo 31. Además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, podrán acudir al procedimiento previsto en el artículo 256 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los derechos de información de la persona socia establecidos en esta ley podrán satisfacerse, si el carácter de la información solicitada lo permite, mediante la publicación de la información correspondiente en la web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, sin perjuicio de la notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a su relación particular con la cooperativa, en todo caso ajustándose a lo establecido en el artículo 3 ter.
Siempre que así esté previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podrán desarrollar y habilitar los correspondientes medios técnicos, informáticos y/o telemáticos para ejercer con garantías el derecho de participación por parte de las personas socias, en los términos previstos en el artículo 3 ter.
Se añade por el art. 1.7 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 17. Baja del socio.
El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado.
Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
Los estatutos podrán exigir el compromiso de la persona socia de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los estatutos, que no será superior a cinco años, salvo lo previsto en esta ley para las cooperativas agroalimentarias y de explotación comunitaria de la tierra.
El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado c) del punto 3 del artículo 18 de esta Ley.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.8 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 18. Normas de disciplina social.
Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves.
Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán, si son leves, a los cuatro meses; si son graves, a los ocho meses; y, si son muy graves, a los doce meses.
Los plazos de prescripción empezarán a computarse el día en el que el órgano de administración tuvo conocimiento de las infracciones y, en todo caso, a partir de los ocho meses de haberse cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción comienza desde que finalizó la conducta infractora.
Los Estatutos establecerán los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de los interesados y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
El acuerdo de sanción puede ser impugnado en el plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General que resolverá en la primera reunión que se celebre.
Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado.
En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de esta Ley.
La sanción de suspender al socio en sus derechos, que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, ni a la de actualización de las mismas, se regulará en los Estatutos sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas, en los términos establecidos estatutariamente.
La expulsión de los socios sólo procederá por falta muy grave. Pero si afectase a un cargo social el mismo acuerdo rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.
El acuerdo de expulsión será ejecutivo una vez sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General mediante votación secreta, o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en el artículo anterior.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.9 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
CAPÍTULO IV. De los órganos de la sociedad cooperativa
Sección 1.ª De los órganos sociales
Artículo 19. Órganos de la sociedad.
Son órganos de la sociedad cooperativa, los siguientes:
La Asamblea General.
El Consejo Rector.
La Intervención.
Igualmente, la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos; de una Comisión de Igualdad, en los términos previstos en esta ley; así como de otras instancias de carácter consultivo o asesor, cuyas funciones y composición habrán de estar recogidas en los estatutos, sin que, en ningún caso, puedan confundirse con las propias de los órganos sociales.
Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deberán asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente, las dirigidas a la conciliación corresponsable de la vida familiar, personal y laboral de forma que, en el conjunto a que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento.
Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Sección 2.ª De la Asamblea General
Artículo 20. Concepto.
La Asamblea General es la reunión de los socios constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que, legal o estatutariamente, sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa.
Artículo 21. Competencia.
La Asamblea General fijará la política general de la cooperativa y podrá debatir sobre cualquier otro asunto de interés para la misma, siempre que conste en el orden del día, pero únicamente podrá tomar acuerdos obligatorios en materias que esta Ley no considere competencia exclusiva de otro órgano social.
No obstante lo anterior, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al Consejo Rector o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos.
Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la aplicación de los excedentes disponibles o imputación de las pérdidas.
Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores, de los auditores de cuentas, de los liquidadores y, en su caso, el nombramiento del Comité de Recursos así como sobre la cuantía de la retribución de los consejeros y de los liquidadores.
Modificación de los Estatutos y aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento de régimen interno de la cooperativa.
Aprobación de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social, fijación de las aportaciones de los nuevos socios, establecimiento de cuotas de ingreso o periódicas, así como el tipo de interés a abonar por las aportaciones al capital social.
Emisión de títulos participativos y participaciones especiales.
Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
Toda decisión que suponga una modificación sustancial, según los Estatutos, de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.
Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 79 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas.
El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
Los derivados de una norma legal o estatutaria.
La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 78 de esta Ley.
Se modifica el apartado 2.e) por el art. 44.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#a44.
Artículo 22. Clases y formas de Asamblea General.
Las Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea General ordinaria tiene por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales. Podrá asimismo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de la competencia de la Asamblea.
Las demás Asambleas Generales tendrán el carácter de extraordinarias.
Las Asambleas Generales serán de delegados elegidos en juntas preparatorias, cuando los Estatutos, en atención a las circunstancias que dificulten la presencia de todos los socios en la Asamblea General u otras, así lo prevean.
Artículo 23. Convocatoria.
La Asamblea General ordinaria deberá ser convocada por el Consejo Rector, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Cumplido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria, los Interventores deberán instarla del Consejo Rector, y si éste no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento, deberán solicitarla al Juez competente, que la convocará.
Transcurrido el plazo legal sin haberse realizado la convocatoria de la Asamblea ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cualquier socio podrá solicitar de la referida autoridad judicial que la convoque. En todo caso, la autoridad judicial sólo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.
La Asamblea General extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector, a petición efectuada, fehacientemente, por un número de socios que representen el veinte por ciento del total de los votos y, si lo prevén los Estatutos, a solicitud de los Interventores.
Si el requerimiento de convocatoria no fuera atendido por el Consejo Rector dentro del plazo de un mes, los solicitantes podrán instar del Juez competente que la convoque.
En el supuesto que el Juez realizara la convocatoria, éste designará las personas que cumplirán las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea.
No será necesaria la convocatoria, siempre que estén presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten, por unanimidad, constituirse en Asamblea General universal aprobando, todos ellos, el orden del día. Todos los socios firmarán un acta que recogerá, en todo caso, el acuerdo para celebrar la Asamblea y el orden del día.
Artículo 24. Forma y contenido de la convocatoria.
La Asamblea General será convocada, bien por carta remitida al domicilio postal o electrónico de la persona socia, bien mediante anuncio publicado en su página web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, o de cualquier otra forma prevista en los estatutos. En todo caso, se garantizará la recepción por todas las personas socias.
La notificación individualizada a las personas socias podrá ser sustituida, si los estatutos lo establecen, por la publicación de la convocatoria en un medio de comunicación de máxima difusión en la zona o mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad.
El plazo que medie entre la fecha de la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la Asamblea no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses.
Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias y la página web no esté en funcionamiento, o siempre que así lo exijan los estatutos, la convocatoria se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en que tenga su ámbito de actuación. El plazo quincenal se computará excluyendo tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como el de celebración de la Asamblea.
La convocatoria indicará, al menos:
La denominación de la cooperativa.
Fecha, hora y lugar de la reunión.
Modalidad: presencial, telemática o mixta.
Cuando la Asamblea tenga lugar íntegra o parcialmente por medios telemáticos, el anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión.
Si es en primera o segunda convocatoria.
Los asuntos que componen el orden del día, que habrá sido fijado por el Consejo Rector, e incluirá también los asuntos que incluyan interventores y un número de personas socias que represente el diez por ciento del total, con independencia de su clase, o alcance la cifra de doscientas, y sean presentados antes de que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.
En el anuncio de la convocatoria se hará constar el derecho de las personas socias a examinar los documentos relacionados con los asuntos a tratar, así como la posibilidad de solicitar su envío, con tiempo suficiente dentro del plazo previsto en el apartado 1.
Cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias hará uso de la página web corporativa, de obligada existencia en virtud del artículo 3 bis, para anunciar en tiempo y forma las convocatorias de la Asamblea.
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 24 bis. Lugar de celebración de la Asamblea.
Salvo disposición en contra de los estatutos, la Asamblea General se celebrará en el término municipal donde la cooperativa tenga su domicilio social. La Asamblea General universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional.
Se presume celebrada la Asamblea en el domicilio social, cuando no se indique en la convocatoria el lugar de su celebración, así como en el caso de Asamblea exclusivamente telemática.
Será válida la celebración de la Asamblea General realizada íntegra o parcialmente de forma telemática siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes las representen dispongan de los medios necesarios para ello, la secretaría del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta que, una vez aprobada, remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de los asistentes.
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 25. Constitución de la Asamblea.
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, al menos, un diez por ciento de los votos o cien votos sociales. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. No obstante, y cuando expresamente lo establezcan los estatutos, la Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas socias presentes o representadas.
Asimismo, los estatutos podrán establecer el porcentaje de personas socias, distinguiendo, en su caso, sus diferentes clases, para la válida constitución en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga superar los límites que se fijan en el párrafo anterior.
Cuando por haberse previsto en la convocatoria asistan telemáticamente personas socias a la Asamblea General, y siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 ter, su asistencia computará, a los efectos de determinar la existencia de quórum.
La Asamblea General estará presidida por la persona titular de la presidencia y, en su defecto, por la persona titular de la vicepresidencia del Consejo Rector; actuará de persona titular de la secretaría la que lo sea del Consejo Rector o quien la sustituya estatutariamente. En defecto de estos cargos, serán los que elija la Asamblea.
Las votaciones serán secretas, ya sean telemáticas o presenciales en los supuestos previstos estatutariamente, y, en todo caso, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de las personas miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra las mismas, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la misma.
También será secreta la votación, ya sea telemática o presencial, a solicitud de cualquier persona socia, cuando la misma esté relacionada con la aplicación de sanciones a las personas socias, su expulsión o baja obligatoria, y cuando así lo soliciten el cinco por ciento del total de las personas socias o cincuenta personas socias.
La vulneración del secreto en la votación dará lugar a la nulidad de la decisión adoptada.
Será posible la participación telemática de las personas socias y demás legitimadas en las reuniones de las Asambleas Generales, por medios digitales, siempre que se garanticen los siguientes extremos:
La identidad y legitimación de las personas socias, sus representantes y demás personas asistentes a la reunión.
La seguridad y el contenido de las comunicaciones.
La transmisión en tiempo real de la Asamblea General, con comunicación bidireccional de imagen y sonido para que todas las personas socias puedan participar en la deliberación y en la toma de acuerdos, para lo cual la cooperativa deberá implementar las medidas necesarias para asegurar su efectividad.
El mecanismo de ejercicio del voto, la identidad de la persona emisora, y, en su caso, la confidencialidad del voto.
El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión.
En el acta, el secretario deberá reflejar la acreditación de la identidad de todos los asistentes.
Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Se añade el apartado 4 por la disposición final 7.1 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#df-7
Artículo 26. Derecho de voto.
En la Asamblea General cada socio tendrá un voto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cooperativas de primer grado, los Estatutos podrán establecer el derecho al voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada, para los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas. En estos supuestos los Estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.
En el caso de cooperativas con distintas modalidades de socios, se podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en la medida que ello sea necesario para mantener las proporciones que, en cuanto a derecho de voto en la Asamblea General, se hayan establecido en los Estatutos para los distintos tipos de socios.
En las cooperativas agrarias, de servicios, de transportistas y del mar podrán prever los Estatutos la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no podrá ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa. En las de crédito, se aplicará lo establecido en la normativa especial de estas entidades.
En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra a cada socio trabajador le corresponderá un voto y a los socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa se les podrá atribuir un voto plural o fraccionado, en función de la valoración de los bienes cedidos, sin que, en ningún caso, un solo socio pueda quintuplicar la fracción de voto que ostente otro socio de la misma modalidad.
En las cooperativas de segundo grado, si lo prevén los Estatutos, el voto de los socios podrá ser proporcional a su participación en la actividad cooperativizada de la sociedad y/o al número de socios activos que integran la cooperativa asociada, en cuyo supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de la proporcionalidad del voto. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, salvo que la sociedad esté integrada sólo por tres socios, en cuyo caso el límite se elevará al cuarenta por ciento, y si la integrasen únicamente dos socios, los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad de voto de los socios.
En todo caso, el número de votos de las entidades que no sean sociedades cooperativas no podrá alcanzar el cuarenta por ciento de los votos sociales. Los Estatutos podrán establecer un límite inferior.
La suma de votos plurales excepto en el caso de cooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar la mitad del número de socios y, en todo caso, los socios titulares de votos plurales podrán renunciar para una Asamblea o en cualquier votación, a ellos, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutos deberán regular los supuestos en que será imperativo el voto igualitario.
Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por encontrarse en conflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquéllos previstos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Artículo 27. Voto por representante.
La persona socia, excepto aquella a la que se lo impida alguna normativa específica, podrá hacerse representar en las reuniones de la Asamblea General por medio de otra persona socia, quien no podrá representar a más de dos. También podrá ser representado por su cónyuge o persona con la que conviva, ascendiente o descendiente, con plena capacidad de obrar. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada asamblea.
Si lo prevén los estatutos, quienes representen a las personas socias podrán asistir a la Asamblea General por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad de la persona asistente, cumpliendo los requisitos regulados en el artículo 25. Corresponde al Consejo Rector, al tiempo de la convocatoria de la Asamblea General, decidir si esta se desarrollará de forma presencial, telemática o mixta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.
Los estatutos podrán autorizar el ejercicio del derecho de representación por medio de otras personas no socias, con los mismos requisitos y condiciones que las personas referidas en los párrafos anteriores.
La representación será siempre revocable. Se considerará revocada la representación cuando el representado asista personalmente a la asamblea.
La representación legal, a efectos de asistir a la Asamblea General, de las personas jurídicas, de las comunidades de bienes y de las personas menores de edad o mayores de edad que precisen dicha medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, se ajustará a las normas del Derecho común o especial que sean aplicables.
La delegación de voto, que solo podrá hacerse con carácter especial para cada Asamblea, deberá efectuarse por el procedimiento que prevean los estatutos.
Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 28. Adopción de acuerdos.
Excepto en los supuestos previstos en esta Ley, la Asamblea General adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones.
Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad.
Los Estatutos podrán exigir mayorías superiores a las establecidas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos válidamente emitidos.
Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo el de convocar una nueva Asamblea General; el de que se realice censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por persona externa; el de prorrogar la sesión de la Asamblea General; el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.
Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados.
Artículo 29. Acta de la Asamblea.
El acta de la Asamblea será redactada por el secretario y deberá expresar, en todo caso, lugar, fecha y hora de la reunión, relación de asistentes, si se celebra en primera o segunda convocatoria, manifestación de la existencia de quórum suficiente para su válida constitución, indicando si las personas socias asisten de forma presencial, telemática o mediante representante, señalamiento del orden del día, resumen de las deliberaciones e intervenciones cuya constancia en el acta haya sido solicitada, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones. En el caso de Asamblea universal, deberá hacerse constar el nombre de las personas asistentes y la firma de cada una de ellas.
El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación del acto de su celebración, o, en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, por el Presidente de la misma y dos socios sin cargo alguno designados en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con el Secretario.
Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas los documentos necesarios para su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del Consejo Rector.
El Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos.
El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.15 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7967#ap
Artículo 30. Asamblea General de Delegados.
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