Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
Tres modificaciones legislativas recientes hacían necesaria una nueva Ordenanza reguladora del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles: La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó al Derecho interno las Directivas de la Unión Europea en esa materia; la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que derogó la Ley 50/1965, de 17 de julio, en la que se basaba la Ordenanza de 15 de noviembre de 1982, la cual había sido posteriormente modificada por las Órdenes de 26 de junio de 1986 y 27 de enero de 1995; y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que tiene clara incidencia en la materia, ya que los modelos de contratos de venta a plazos de bienes muebles aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado incluyen, por definición, cláusulas predispuestas por un profesional para la utilización posterior en una pluralidad de contratos.
La Ordenanza que ahora se aprueba se hace en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 28/1998 que faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación.
En ella se recogen los principios que atribuía al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles la Ordenanza de 1982, con las modificaciones derivadas del hecho de haber sido reforzados considerablemente por la Ley: Presunción de existencia y validez de los derechos y contratos inscritos; tercería registral frente a embargos sobre bienes con pacto de reserva de dominio en favor de persona distinta del deudor; procedimientos ágiles para que el acreedor con contrato inscrito pueda hacer efectivo su crédito sobre el propio bien financiado o recuperar su posesión si fueron dados en arrendamiento financiero inscrito.
La Ley 28/1998 configura el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles como un registro de contenido amplio destinado a integrarse en el Registro de Bienes Muebles (cfr. disposición adicional tercera). Ahora serán objeto de inscripción en aquél no sólo las garantías en favor del vendedor o financiador, sino también las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 15.2). Como corolario, anotaciones de embargo y de demanda sobre bienes muebles también accederán al mismo (cfr. disposición adicional segunda).
La Ley ha querido destacar la naturaleza distinta de los contratos de arrendamiento financiero y de los de venta a plazos, exigiendo que aquéllos consten en una sección especial (cfr. disposición adicional primera.6), ya que no hay razones para excluir de las ventajas de la inscripción a un sector tan importante para el desarrollo económico del país. La presente Ordenanza, para dar cumplimiento a este mandato legal dentro de un registro que no es de mero archivo o depósito de contratos, sino de titularidades, ha previsto la inscripción separada y especial de tales contratos (artículo 2).
Se han adaptado las circunstancias que deben recoger los modelos de contratos para su inscripción en el Registro. Algunas de las modificaciones que recoge ahora la Ordenanza venían impuestas por la Ley de Crédito al Consumo, como era, entre otras: La necesidad de indicación de la TAE; determinación del importe, número y periodicidad de los pagos; expresión de los elementos que componen el coste total del crédito; determinación del procedimiento de modificación del coste total del crédito inicialmente pactado, con expresión del diferencial e índice de referencia al que se aplicará aquél para calcular el nuevo coste; etc. Pero otras muchas derivan de la reforma de la legislación sobre venta a plazos de bienes muebles antes aludida, en especial las relativas a las circunstancias de los contratos, supresión del desembolso inicial mínimo, facultad de desistimiento, fuero, etc.; y de la legislación sobre condiciones generales no admitiendo, salvo negociación individual, sobregarantías o imposición de servicios accesorios no solicitados; exclusión de la renuncia a derechos, como el de desistimiento; privación del fuero propio del consumidor; etc.
Finalmente, la Ordenanza, además de recoger actualizada la normativa aplicable al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aclara dudas que se habían suscitado en la práctica registral en determinados extremos.
En su virtud, como Ministra de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
ORDENANZA
Artículo 1.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se rige por la Ley 28/1998, de 13 de julio, y por la presente Ordenanza, con el contenido y funciones que en las mismas se determinan.
Artículo 2.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles depende del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y está a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme al régimen de provisión previsto en la legislación hipotecaria. Se estructura en Registros de Ventas a Plazos Provinciales y un Registro Central.
En el Registro se inscribirán separadamente:
1.º Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, ventas con precio aplazado, contratos de financiación y demás actos, contratos y garantías a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero, incluidos los arrendamientos financieros de retro.
3.º Los contratos de arrendamiento con o sin opción de compra y cualesquiera modalidades contractuales de arrendamiento sobre bienes muebles que cumplan lo dispuesto en esta Ordenanza.
Artículo 3.
El Registro Central constituye el centro coordinador e informativo de los Registros Provinciales, con los que estará conectado a través de correo electrónico u otras técnicas informáticas similares.
Artículo 4.
Podrán ser objeto de inscripción:
Los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables y cualesquiera otros mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos sobre tales bienes. Existe venta a plazos, aunque el comprador satisfaga íntegramente el precio del bien, cuando para su pago el comprador haga uso de un préstamo de financiación en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley.
Los contratos de venta con precio total o parcialmente aplazado, en uno o varios vencimientos, en tiempo superior a tres meses desde su perfección, sobre los bienes a que se refiere la letra anterior.
Los contratos de préstamos de financiación a vendedor o a comprador para realizar las operaciones a que se refieren las letras anteriores.
En los tres casos anteriores, no es requisito necesario para la inscripción que se haya pactado la reserva de dominio o la prohibición de disponer.
La reserva de dominio sólo se inscribirá si así se hubiera pactado en el contrato, en tanto que la prohibición de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley y por el hecho de la inscripción, aunque no esté expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto vendido.
El comprador de un bien, cuyo dominio se hubiera reservado el vendedor o financiador, carece de legitimación dispositiva y en consecuencia cualquier acto de enajenación o gravamen por él realizado será nulo de pleno derecho. Tampoco podrán ser embargados dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio.
Salvo que las partes se limiten a prohibir determinados actos de enajenación o gravamen, la prohibición de disponer excluye, bajo sanción de nulidad absoluta, cualquier acto de riguroso dominio y dispositivo, a excepción de los actos mortis causa y de los inter vivos de carácter forzoso, como son las adjudicaciones derivadas de realizaciones forzosas judiciales o administrativas y las expropiaciones.
El que remate un bien sujeto a prohibición de disponer como consecuencia de una enajenación forzosa, lo adquirirá gravado con la prohibición de disponer y con subsistencia de la obligación de pago garantizada, y responderá con el propio bien adquirido de la deuda solidariamente con el primitivo deudor hasta su cumplimiento. El adjudicatario de un bien sujeto a reserva de dominio, en una realización forzosa por deudas del favorecido por la misma, adquirirá la propiedad del bien subrogándose en las obligaciones de aquél con relación al comprador.
En las expropiaciones, la prohibición de disponer tendrá el carácter de gravamen a los efectos de indemnización del favorecido por ella, y la reserva de dominio implicará que será parte en el expediente su titular.
Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, arrendamientos con opción de compra no comprendidos en los anteriores, arrendamientos de retro y cualesquiera modalidades contractuales de arrendamiento sobre bienes muebles corporales no consumibles e identificables, si bien dada su naturaleza distinta de las ventas a plazos, se inscribirán en asientos separados de éstas.
Las cesiones que haga el vendedor, arrendador o financiador a un tercero de algún derecho frente al comprador o deudor.
Las novaciones o modificaciones de cualquier clase de los derechos o garantías inscritos o de alguno de los elementos del contrato, incluso el cambio de acreedor o del deudor y la modificación o sustitución del objeto del contrato, modificación que podrá ser parcial en caso de que tal objeto esté constituido por una pluralidad de bienes.
Tratándose de contratos marco de arrendamiento de duración indefinida y destinados a sufrir modificaciones y ampliaciones en su objeto, podrán ser inscritos con relación a cada bien, tanto el contrato marco como los contratos individuales suscritos a su amparo, siempre que identifiquen el contrato marco del que formen parte.
Las resoluciones judiciales o administrativas que de algún modo afecten a los contratos, derechos o garantías inscritas.
El desistimiento del contrato inscrito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley o la renuncia al derecho de desistimiento en el caso de vehículos de motor susceptibles de matriculación, aunque se hubieran efectuado con posterioridad al contrato. La renuncia al derecho de desistimiento deberá ser pactada con el vendedor, pero si existiera préstamo de financiación y se pactase con el financiador, el comprador quedará vinculado también por dicha renuncia frente al vendedor.
La renuncia del vendedor, financiador o arrendador a la totalidad o parte del precio que falte por pagar.
Los anticipos totales o parciales del precio pendiente de pago verificado por el comprador, que salvo pacto en contrario, no podrán ser inferiores al 20 por 100 del precio de venta al contado fijado en el contrato. En la carta de pago deberá constar cuál es la compensación abonada por el comprador por razón del pago anticipado, que no podrá exceder del límite fijado en el artículo 9.3 de la Ley.
El mutuo consentimiento de comprador y vendedor, comprador y financiador, o arrendador y arrendatario, para dar por extinguida la relación contractual.
La resolución convencional o judicial del contrato por incumplimiento del comprador o arrendatario. En caso de resolución de la compraventa por falta de pago del precio aplazado, deberá acreditarse ante el Registrador la restitución de las prestaciones hasta entonces realizadas, sin más deducciones que las admitidas por el artículo 10 de la Ley.
La adjudicación en procedimiento de apremio judicial o administrativo, o la expropiación forzosa del bien.
La fijación de domicilio del comprador o del arrendatario a efectos de notificaciones y requerimientos, así como su modificación ulterior siempre que se dé conocimiento de ello al vendedor, acreedor o arrendador.
ñ) La destrucción del bien objeto del contrato mediante certificación del Registro administrativo correspondiente.
Cualquier otro acto análogo a los expresados en este artículo.
Artículo 5.
Serán objeto de anotación preventiva:
Los embargos judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor. El Registrador denegará la anotación, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, de esta Ordenanza conste inscrita la reserva de dominio en favor de persona distinta.
Las demandas judiciales sobre los mismos.
Los documentos calificados con defecto subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 16.
Artículo 6.
No serán inscribibles:
Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles.
Los actos o contratos sobre bienes no identificables.
Se considerarán bienes identificables todos aquéllos en los que conste impresa la marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.
Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que por vía de convenio con la Dirección General de Tráfico adopte las medidas para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro administrativo de Tráfico estén interconectados informáticamente.
Artículo 7.
Los Registradores de Hipoteca Mobiliaria que inscriban hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o anoten embargos sobre bienes susceptibles de ser vendidos a plazos con arreglo a esta Ordenanza deberán consultar previamente al Registrador de Venta a Plazos central si los bienes están inscritos en algún Registro de Venta a Plazos, a los efectos previstos en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento. Una vez inscritos, en su caso, aquellos actos o contratos, lo comunicarán en el mismo día al Registrador de Venta a Plazos central con expresión del contenido de la inscripción. Recibida esta comunicación, el Registrador central la archivará, de manera que, si ya está inscrito o posteriormente llega a inscribirse el bien en el Registro de Venta a Plazos, se haga constar en la inscripción la sujeción del bien a las garantías anteriormente constituidas. A tal efecto, lo comunicará al Registro provincial competente, para su constancia en la hoja abierta al bien inscrito.
Artículo 8.
Cuando se vendan, financien o arrienden en un mismo contrato diversos bienes, manteniendo cada uno de ellos su individualidad física y su independencia jurídica y económica, deberán identificarse, describirse y valorarse cada uno de acuerdo con las normas generales aplicables a la venta, contrato de financiación o arrendamiento de un solo objeto, con especificación de la parte del precio correspondiente a cada uno.
Si esos diversos bienes forman una unidad económica de producción o explotación, deberá consignarse así y determinarse la descripción suficiente de los mismos, sin necesidad de especificación de la parte del precio correspondiente a cada uno de ellos.
Cuando el objeto del contrato sea un conjunto de bienes muebles de la misma marca o modelo, que resulten fungibles entre sí por pertenecer a un mismo grupo o género de bienes, el objeto plural así vendido debe ser considerado como una unidad económica compleja, con marca, modelo y número de fabricación global, que sirva para identificar a la unidad como tal y que conste de forma indeleble en cada uno de los objetos fungibles que la integran.
Cuando en algún contrato se comprendan objetos accesorios de otros principales vendidos en el mismo, aquéllos se reseñarán en el contrato, sin necesidad de determinación del precio, que se entenderá incluido en el asignado a los objetos principales.
Artículo 9.
Para determinar la competencia registral se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Será competente el Registrador de Venta a Plazos provincial que corresponda al domicilio del comprador o arrendatario en el momento de otorgarse el contrato. Cuando siendo varios los compradores o arrendatarios tengan distinto domicilio, podrá optarse por cualquiera de ellos.
2.ª La inscripción de cualquier modificación del contrato inscrito o su cancelación deberá hacerse en el mismo Registro en el que se inscribió el primitivo contrato.
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