Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
4. Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente en una cantidad igual o inferior al dos por ciento de la cantidad indicada como umbral, si su situación dentro del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún otro lugar del establecimiento.
5. Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2 que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
6. A los efectos de este real decreto, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 ºC.
7. A los efectos de este real decreto, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 ºC y a una presión estándar de 101,3 kPa.
PARTE 1. Relación de sustancias
En el caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.
| Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 |
| Sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de | Cantidad umbral (toneladas) para la aplicación de |
| Sustancias peligrosas | (Art. 6 y 7) | (Art. 9) |
| Nitrato de amonio (ver nota 1) | 5.000 | 10.000 |
| Nitrato de amonio (ver nota 2) | 1.250 | 5.000 |
| Nitrato de amonio (ver nota 3) | 350 | 2.500 |
| Nitrato de amonio (ver nota 4) | 10 | 50 |
| Nitrato de potasio (ver nota 5) | 5.000 | 10.000 |
| Nitrato de potasio (ver Nota 6) | 1.250 | 5.000 |
| Pentóxido de arsénico, ácido arsénico (V) y/o sus sales | 1 | 2 |
| Trióxido de arsénico, ácido arsénico (III) y/o sus sales | 0,1 | |
| Bromo | 20 | 100 |
| Cloro | 10 | 25 |
| Compuestos de níquel en forma pulverulenta irhalable (monóxído de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel) | 1 | |
| Etilenimina | 10 | 20 |
| Fluor | 10 | 20 |
| Formaldehido (concentración ≥ 90%) | 5 | 50 |
| Hidrógeno | 5 | 50 |
| Ácido clorhídrico (gas licuado) | 25 | 250 |
| Alquilos de plomo | 5 | 50 |
| Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas natural | 50 | 200 |
| Acetileno | 5 | 50 |
| Óxido de etileno | 5 | 50 |
| Óxido de propileno | 5 | 50 |
| Metanol | 500 | 5000 |
| 4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta | 0,01 | |
| Isocianato de metilo | 0,15 | |
| Oxígeno | 200 | 2.000 |
| Diisocianato de tolueno | 10 | 100 |
| Dicloruro de carbonilo (fosgeno) | 0,3 | 0,75 |
| Trihidruro de arsénico (arsina) | 0,2 | 1 |
| Trihidruro de fósforo (fosfina) | 0,2 | 1 |
| Dicloruro de azufre | 1 | 1 |
| Trióxido de azufre | 15 | 75 |
| Policlorodibenzofuranos y policloro-dibenzodioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente TCDD | 0,001 | |
| Los siguientes CARCINÓGENOS en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), clorometil metil éter, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimeti carbamoilo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2-naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil, 1,3 propanosulfona | 0,5 | 2 |
| Productos derivados del petróleo: a) Gasolinas y naftas b) Querosenos (incluidos carburorreactores). c) Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales). d) Fuelóleos pesados. | 2.500 | 25.000 |
NOTAS
1. Nitrato de amonio (5 000/10 000): abonos susceptibles de autodescomposición
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
Entre el 15,75 %, y el 24,5 %2 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4% en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
El 15,75% o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones, y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la ONU (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: manual de pruebas y criterios, parto III, punto 38.2).
2. Nitrato de amonio (1 250/5 000): calidad para abonos.
3. Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio ya los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
Superior al 24,5 % en peso, salvo los mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90% como mínimo.
Superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio.
Superior al 28 %4 en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo, y que cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
3. Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica.
Se aplica:
Al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
1.º Entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles.
2.º Más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
A las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración do nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
4. Nitrato de amonio (10/50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Se aplica:
Al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante; a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir los especificaciones de las notas 2 y 3.
A los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo III del Reglamento (CE) n.° 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos.
5. Nitrato potásico (5000/10000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.
6. Nitrato potásico (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio, constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina.
7. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas.
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
| Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) | Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) | Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) | Factores de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS) |
| 2,3,7,8-TCDD | 1 | 2,3,7,8-TCDF | 0,1 |
| 1,2,3,7,8-PeDD | 0,5 | 2,3,4,7,8-PeCDF | 0,5 |
| 1,2,3,7,8-PeCDF | 0,05 | ||
| 1,2,3,4,7,8-HxCDD } | |||
| 1,2,3,6,7,8-HxCDD } | 0,1 | 1,2,3,4,7,8-HxCDF } | |
| 1,2,3,7,8,9-HxCDD } | 1,2,3,7,8,9-HxCDF} | 0,1 | |
| 1,2,3,6,7,8-HxCDF } | |||
| 1,2,3,6,7,8-HxCDF } | |||
| 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD | 0,01 | ||
| OCDD | 0,001 | 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF } | |
| 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF } | 0,01 | ||
| OCDF | 0,001 |
(T = tetra, Pe = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, 0 = octa)
1 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% de nitrato de amonio.
2 El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70% de nitrato de amonio.
3 El 15,75% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45% nitrato de amonio.
4 El 28% en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80% de nitrato de amonio.
PARTE 2. Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1
| Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 |
| Categoría de sustancias peligrosas | Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de: | Cantidad umbral (toneladas) de la sustancia peligrosa en el sentido de su definición dada en el artículo 3, para la aplicación de: |
| Categoría de sustancias peligrosas | (Art. 6 y 7) | (Art. 9) |
| 1. MUY TÓXICA | 5 | 20 |
| 2. TÓXICA | 50 | 200 |
| 3. COMBURENTE | 50 | 200 |
| 4. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a la división 1.4 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1 | 50 | 200 |
| 5. EXPLOSIVA (véase la nota 2) cuando la sustancia, preparado u objeto corresponda a alguna de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del acuerdo ADR (Naciones Unidas) 1, o a los enunciados de riesgo R2 o R3 | 10 | 50 |
| 6. INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra a) de la nota 3) | 5.000 | 50.000 |
| 7a. MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincida con la definición del punto 1 de la letra b) de la nota 3) | 50 | 200 |
| 7b. Líquido MUY INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición del punto 2 de la letra b) de la nota 3 | 5.000 | 50.000 |
| 8. EXTREMADAMENTE INFLAMABLE (cuando la sustancia o el preparado coincidan con la definición de la letra c) de la nota 3. | 10 | 50 |
| 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE en combinación con los siguientes enunciados de riesgo: | ||
| i) R50: «muy tóxico para los organismos acuáticos» (se incluyen R50/53) | 100 | 200 |
| ii) R51/53: «tóxico para los organismos acuáticos; puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático». | 200 | 500 |
| 10. CUALQUIER CLASIFICACIÓN distinta en combinación con los enunciados de riesgo siguientes: | ||
| i) R14: «reacciona violentamente con el agua» (se incluye R14/15) | 100 | 500 |
| ii) R29: «en contacto con el agua libera gases tóxicos» | 50 | 200 |
NOTAS
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes normas y a su adaptación actual al progreso técnico:
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y sus posteriores modificaciones.
Reglamento sobre notificación clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y sus posteriores modificaciones.
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguno de los reales decretos mencionados, por ejemplo residuos, pero que estén presentes en un establecimiento, o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente del real decreto correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de este real decreto. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.
2. Se entenderá por explosivo:
Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2).
Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
Una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera ADR ( Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de este real decreto, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de ellos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:
División 1.1: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga)».
División 1.2: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa».
División 1.3: «Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos».
División 1.4: «Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos».
División 1.5: «Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior».
División 1.6: «Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único».
En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de este real decreto. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de este real decreto, como explosivo.
3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables. (categorías 6, 7 y 8), se entenderá por:
Líquidos inflamables:
Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
Líquidos muy Inflamables:
1) 1.º Sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17).
2.º Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
2) Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 21 ºC y que no sean extremadamente inflamables (enunciado de riesgo R11, segundo guión).
Líquidos y gases extremadamente inflamables:
1) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0 ºC cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 ºC (enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2) Gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y
3) Sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
4. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de este real decreto.
Se aplicará este real decreto si la suma
q1/Qu1 + q2/ Qu2 + q3/ Qu3 + q4/ Qu4 + q5/ Qu5 +... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
y Qux = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 o 2.
Este real decreto se aplicará, exccepto los artículos 9, 11 y 13, si la suma
q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 + ... es igual o mayor que 1
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x prevista en las partes 1 o 2 de este anexo,
y QLX= la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.
Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2.
Para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8; y
Para la suma de sustancias y preparados previstos en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente (R50 (R50/53 inclusive) o R51/53), junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 (i) o 9 (ii).
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de este real decreto si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1.
Se añade el apartado d) a la parte 1, columna 1, referente a Productos derivados del petróleo por el art. único de la Orden PRE/1206/2014, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2014-7373.
Se modifica por el art. único.19 y anexo del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121.
ANEXO II. Información mínima que deberá contener la notificación del artículo 6
Número de registro industrial.
Nombre o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
Domicilio social del industrial y dirección completa, así como teléfono y fax.
Nombre o cargo del responsable del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las veinticuatro horas del día.
Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas ya estén expresamente nombradas o pertenezcan a categorías de sustancias de acuerdo al anexo I de este Real Decreto:
Nombre químico, número de CAS, nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.
Cantidad máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).
Si la sustancia o preparado se utiliza en proceso o almacén.
Características físicas, químicas y toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las personas, bienes y medio ambiente.
En el caso de pertenecer a una categoría habrá de indicarse además del nombre de la sustancia o preparado en concreto, los datos para su exacta identificación en las normas a las que hace referencia el mencionado anexo para su clasificación, en una u otra categoría.
Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
Breve descripción de los procesos tecnológicos.
Plano del establecimiento y distribución de sus instalaciones.
Descripción del entorno inmediato del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones, equipos, explotaciones, infraestructuras, etc.
ANEXO III. Elementos a contemplar en los artículos 7 y 9 relativos al sistema de gestión de seguridad y a la organización del establecimiento con miras a la prevención de accidentes graves
1. El sistema de gestión de seguridad incluirá la estructura organizativa general, así como las responsabilidades, los procedimientos, las prácticas y los recursos que permitan definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves (PPAG).
2. El sistema de gestión de seguridad contemplará los siguientes elementos:
La organización y el personal: definición de las funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de organización. Definición de las necesidades formativas del citado personal, así como la organización de actividades formativas y participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento.
ii) Identificación y evaluación de los riesgos de accidentes graves: Adopción y aplicación sistemática de procedimientos tendentes a identificar los riesgos de accidentes graves y evaluar sus consecuencias.
iii) Control de la explotación: Adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al funcionamiento en condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones, procesos, equipos y paradas temporales.
iv) Adaptación de las modificaciones: Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o para el diseño de una nueva instalación, proceso o zona de almacenamiento.
La planificación ante situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como a elaborar, comprobar y revisar los planes de emergencia y proporcionar la formación ad hoc del personal afectado. Esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente.
vi) Seguimiento de los objetivos fijados: Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de seguridad, así como el desarrollo de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar el sistema de notificación de accidentes graves en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, y su investigación y seguimiento en base a las lecciones aprendidas.
vii) Auditoría y revisión: Adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adaptabilidad del sistema de gestión de seguridad.
Se modifican los apartados 2.i) y v) por el art. único.20 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121.
ANEXO IV. Criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9
A efectos de lo previsto en el apartado 9 del artículo 9 del presente Real Decreto, la Comisión ha adoptado la Decisión de 26 de junio de 1998, relativa a los criterios armonizados para la concesión de exenciones para poder limitar la información exigida en los informes de seguridad.
Estos criterios no pueden afectar en lo que se refiere a las cantidades de las sustancias peligrosas para la aplicación del artículo 9 del presente Real Decreto.
Puede concederse una exención, según el apartado 9 del artículo 9, cuando se cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios genéricos:
1. Forma física de la sustancia: Sustancias en forma sólida que, bajo condiciones normales y aquellas anormales que pudieran preverse razonablemente, no puedan dar lugar a la liberación de materia ni de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave.
2. Contención y cantidades: Sustancias empaquetadas o confinadas de tal forma y en tal cantidad que su liberación máxima posible, bajo cualquier circunstancia, no puede suponer un riesgo de accidente grave.
3. Ubicación y cantidades: Sustancias presentes en tal cantidad y a tal distancia de otras sustancias peligrosas (en el establecimiento u otra parte) que no pueden suponer un riesgo de accidente grave por sí mismas ni originar un accidente grave en el que intervengan otras sustancias peligrosas.
4. Clasificación: Sustancias definidas como peligrosas, en virtud de su clasificación genérica en la parte 2 del anexo 1 del presente Real Decreto, pero que no pueden suponer un riesgo de accidente grave y para las que, por tanto, la clasificación genérica no resulta oportuna a tal fin.
ANEXO V. Información que deberá facilitarse a la población en aplicación del apartado 1 del artículo 13
1. Nombre y apellidos del industrial y dirección del establecimiento.
2. Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite la información.
3. Confirmación de que el establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación del Real Decreto y de que se ha entregado a la autoridad competente la notificación contemplada en el apartado 1 del artículo 6 o el informe de seguridad mencionado en el apartado 1 del artículo 9.
4. Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
5. Los nombres comunes o, en el caso de sustancias peligrosas incluidas en la parte 2 del anexo 1, los genéricos o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus principales características peligrosas.
6. Información general relativa a los principales tipos de riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en las personas, los bienes y el medio ambiente.
7. Información adecuada acerca de cómo alertar y mantener informada a la población afectada en caso de accidente grave.
8. Información adecuada sobre las medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la población afectada en caso de accidente grave.
9. Confirmación de que el industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y limitar al máximo sus efectos.
10. Referencia al plan de emergencia exterior elaborado para hacer frente a los efectos de un accidente fuera del establecimiento, que deberá incluir llamamientos a la cooperación, con instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el momento de producirse un accidente.
11. Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación vigente.
ANEXO VI. Criterios para la notificación a la Comisión Europea de un accidente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 15
I. La Dirección General de Protección Civil, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento en materia de contaminación marítima, deberá notificar a la Comisión Europea todo accidente que se ajuste a la condición descrita en el punto 1 o en el que se den, al menos, una de las consecuencias descritas en los puntos 2, 3, 4 y 5.
1. Sustancias que intervienen.–Cualquier incendio o explosión o liberación accidental de una sustancia peligrosa en el que intervenga una cantidad no inferior al 5 por 100 de la cantidad contemplada como umbral en la columna 3 del anexo I.
2. Perjuicios a las personas o a los bienes.–Accidente en el que esté directamente implicada una sustancia peligrosa y que dé origen a alguno de los hechos siguientes:
1.º Una muerte.
2.º Seis personas heridas dentro del establecimiento que requieran hospitalización durante veinticuatro horas o más.
3.º Una persona situada fuera del establecimiento que requiera hospitalización durante veinticuatro horas o más.
4.º Vivienda(s) situada(s) fuera del establecimiento dañada(s) e inutilizable(s) a causa del accidente.
5.º Evacuación o confinamiento de personas durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 500.
6.º Interrupción de los servicios de agua potable, electricidad, gas o teléfono durante más de dos horas (personas x horas): El producto es igual o superior a 1.000.
3. Perjuicios directos al medio ambiente:
Daños permanentes o a largo plazo causados a hábitat terrestres.
1.º 0,5 hectáreas o más de un hábitat importante desde el punto de vista de la conservación y protegido por la Ley.
2.º 10 hectáreas o más de un hábitat más extendido, incluidas tierras de labor.
Daños significativos o a largo plazo causados a hábitat de aguas de superficie o a hábitat marinos*.
1.° 10 kilómetros o más de un río, canal o riachuelo.
2.° 1 hectárea o más de un lago o estanque.
3.° 2 hectáreas o más de un delta.
4.° 2 hectáreas o más de una zona costera o marítima.
Daños significativos causados a un acuífero o a aguas subterráneas*: 1 hectárea o más.
4. Daños materiales:
Daños materiales en el establecimiento: A partir de 2.000.000 de euros.
Daños materiales fuera del establecimiento: A partir de 0,5 millones de euros.
5. Daños transfronterizos.–Cualquier accidente en el que intervenga directamente una sustancia peligrosa y que dé origen a efectos fuera del territorio del Estado español.
II. Deberán notificarse a la Comisión los accidentes y conatos de accidente que, aun no ajustándose a los criterios anteriores, presenten, a juicio de la Dirección General de Protección Civil, un interés especial desde el punto de vista técnico para la prevención de accidentes graves y para limitar sus consecuencias.
- Llegado el caso, se podrían tomar como referencia para valorar un daño las siguientes normas:
- Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
- Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, modificado por el Real Decreto 1541/1994, de 8 de julio.
- Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde la tierra al mar.
- Real Decreto 734/1968, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño.
- Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencias de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de la vida piscícola.
- Orden de 11 de mayo de 1988, sobre características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de aguas continentales, modificada por Orden de 30 de noviembre de 1994.
Además de las normas citadas, podrá tenerse en cuenta la concentración letal 50 (CL50) para las especies representativas del medio afectado, de conformidad con la definición contenida en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.
Redactados los apartados I.3 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21407
INFORMACIÓN RELACIONADA
-Las referencias hechas al Ministerio de Industria y Energía y a la Dirección General de Industria y Tecnología se entienden efectuadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, respectivamente, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.