Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 628/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8276#ddunica.
Mediante el Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, se vino a regular el régimen de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, recogiéndose las peculiaridades que la circulación y conducción de vehículos presentaban en el ámbito de las mismas.
La posterior publicación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, supuso la introducción de una nueva regulación que, en materia de autorizaciones administrativas para conducir, canje de permisos y registro de conductores e infractores, ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
Ello aconseja, haciendo uso de la facultad conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición final del citado texto articulado, adoptar una nueva disposición que, derogando el referido Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, venga a actualizar, a la vista de los principios que informan la legislación general, la normativa aplicable a la conducción y circulación de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, recogiendo cuantas exigencias imponen las especiales circunstancias que concurren en su ámbito de aplicación, sin menoscabo del inexcusable mantenimiento de la seguridad vial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1999,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Disposiciones generales.
La conducción y circulación de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil por las vías públicas se regirá por los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y la normativa que la desarrolla, por lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en los aspectos exclusivamente militares, por su reglamentación específica.
Los vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil serán conducidos por las personas autorizadas a tal fin y que se hallen en posesión del correspondiente permiso de conducción de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que deberán llevar consigo y exhibir cuando, con ocasión de la circulación, sean requeridos para ello por los agentes de la autoridad.
Serán válidos para conducir los vehículos a que se refiere el apartado anterior, los permisos de conducción que expidan las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Dichos permisos únicamente autorizan a conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, indistintamente.
Se autoriza el transporte de personas en vehículos no específicamente destinados al transporte de viajeros. En tales supuestos, las personas se transportarán en condiciones de seguridad, en asientos instalados adecuadamente en la caja de los vehículos, de acuerdo con la capacidad de éstos y sin sobrepasar, en ningún caso, su masa máxima autorizada.
Artículo 2. Del permiso de conducción.
Los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:
A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (Kw) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (Kw/Kg).
A: motocicletas, con o sin sidecar. Triciclos y cuadriciclos de motor.
B: automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el de conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.
B+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.
C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C1+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.
C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
C+E: conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D1+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:
Por una parte la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.
Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.
D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
D+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autoriza exceda de 750 kilogramos.
Además de las clases de permisos, anteriormente expuestas, canjeables por los correspondientes civiles, existirá la clase F, exclusiva del ámbito de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, y por lo tanto no canjeable.
F: vehículos especiales (V.E.) de naturaleza típicamente militar, de ruedas, cadenas, mixtos y otros.
El tipo de vehículos que autoriza a conducir esta clase de permiso deberá reflejarse en el correspondiente apartado de la página 4 del modelo de permiso a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.
Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que se transporte personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.
Con permisos de las clases C1, C y F, se podrán conducir vehículos que transportan personas en número superior a nueve, incluido el conductor, siempre que el vehículo forme parte de un convoy o columna militar, y dicho transporte se realice de acuerdo a los establecido en el artículo 1, apartado 4.
En los remolques no se podrán transportar personas salvo que, por razones de fuerza mayor, se autorice. En ningún caso se podrá autorizar el transporte de personas en los conjuntos de vehículos que autoriza a conducir el permiso de la clase D1+E.
Para conducir, con el permiso de la clase B, vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales al circular en servicio urgente o prioritario, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, será necesario contar con una autorización (BTP) que acredite tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso ordinario de la clase B y haber superado la correspondiente prueba de control de conocimientos. El año de antigüedad podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber completado una formación especifica teórica y práctica impartida por un centro de formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las correspondientes pruebas de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos. Esta autorización quedará reflejada en el correspondiente apartado de la página 6 del modelo de permiso a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto.
Los conductores de la Policía Militar, Naval y Aérea, así como del Cuerpo de la Guardia Civil, de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, deberán ser titulares en todos los casos de autorizaciones BTP, que les permita, cuando las circunstancias así lo impongan, hacer frente a situaciones de emergencia y utilizar las señales luminosas y acústicas especiales de que van dotados estos vehículos.
La conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la Reglamentación militar reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, quedará sometida a la obtención de una autorización administrativa especial que habilite para ello.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada, y al número de personas transportadas. Se exceptúan de esta norma los vehículos especiales de naturaleza típicamente militar que requieren para su conducción el permiso de la clase F.
Los permisos de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.
Los permisos de las clases B+E, C1+E, C+E, D1+E y D+E, sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D respectivamente.
La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:
La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1.
La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1.
La del permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E o D+E implica la concesión del de la clase B+E.
La del permiso de la clase C1+E implica la concesión del de la clase D1+E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.
La del permiso de la clase C+E implica la concesión del de la clase C1+E.
La del permiso de la clase C+E implica la concesión de los de las clases D1+E y D+E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.
La del permiso de las clases D1+E o D+E implica la concesión del de la clase C1+E sólo cuando su titular posea el de la clase C1.
La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorización (BTP) a que se refiere el apartado 2.4 de este Real Decreto.
La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes:
La del permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E no implica la concesión del de las clases A1 y A.
La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C.
La del permiso de las clases D1+E o D+E no implica la concesión del de la clase C+E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.
El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar.
Los vehículos para los que se requiera el permiso de la clase F, no podrán circular por vías públicas de forma aislada, sino que lo harán en columna militar, no siendo nunca cabeza ni cola de la misma.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, para el permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.
Artículo 3. Modelo de permiso de conducción.
El permiso de conducción se ajustará al modelo que se publica como anexo I del presente Real Decreto.
Artículo 4. Requisitos de obtención.
La expedición de los permisos de conducción a que hace referencia el artículo 2.1 de este Real Decreto estará supeditada a las necesidades del servicio.
Para la obtención de los citados permisos se requerirá además:
Tener la condición de militar. Para el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, la exigencia de que su puesto de trabajo o contrato laboral exija la conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.
Haber cumplido las siguientes edades:
1.ª Para permisos de la clase A1, dieciséis años.
2.ª Para permisos de las clases A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E y F, así como para la autorización BTP, dieciocho años.
3.ª Para permisos de las clases D1, D1+E, D y D+E, diecinueve años.
No estar inhabilitado por resolución judicial para su obtención. Tampoco podrá obtenerse permiso alguno durante el plazo de intervención o suspensión del permiso que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.
Reunir las aptitudes psicofísicas que se determinan en la normativa vigente. Dichas aptitudes serán acreditadas mediante los correspondientes informes de aptitud psicofísica.
Ser declarado apto, por una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil facultado para la expedición de los permisos militares de conducción en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso, se determinen. Los requisitos de aptitud para conducir exigidos en estas pruebas teóricas y prácticas, así como los vehículos a utilizar en las mismas, se regularán teniendo en cuenta las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos.
Además de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo se requerirá cumplir alguna de las siguientes condiciones:
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.