Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española establece en su artículo 149.1.23.ª la competencia exclusiva del Estado en materia de «legislación básica sobre medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección».
En consonancia con lo anterior, y tal y como mantiene el Tribunal Constitucional, la competencia estatal para establecer «un mínimo común normativo» y un nivel mínimo de protección, no impide a las Comunidades Autónomas legislar elevando dicho nivel.
Siendo esto así, el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece que la Junta de Comunidades, en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso en los términos que la misma establezca, tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Normas adicionales de protección» e igualmente, el apartado 2 de dicho artículo, y en iguales condiciones, establece la competencia de la Junta de Comunidades en materia de «espacios naturales protegidos».
El marco jurídico que en materia de conservación de la naturaleza se ha venido aplicando en el último decenio en Castilla-La Mancha es la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales, flora y fauna silvestres. Esta Ley de carácter básico no contiene un desarrollo completo de todas las materias que comprende, limitándose en la mayor parte de los casos a sentar un marco normativo general que permita el posterior desarrollo y complementación por las comunidades autónomas.
La aplicación de esta Ley en Castilla-La Mancha durante casi un decenio ha permitido apreciar una amplia serie de necesidades en esta materia, derivadas unas del escaso detalle al que la Ley básica alcanza en alguno de sus contenidos, y otras de las peculiaridades que afectan a la naturaleza de la región y de la existencia de normativa comunitaria relevante que ha sido aprobada con posterioridad a la Ley 4/1989. Estas carencias únicamente pueden resolverse mediante la promulgación de una Ley autonómica.
En consecuencia, los principales objetivos que han presidido la elaboración de la presente Ley son:
Establecer los procedimientos administrativos relacionados con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Establecer unas categorías de espacios naturales protegidos acorde con la variedad de situaciones reconocidas en Castilla-La Mancha, e integrar los espacios protegidos que existan o se declaren en el futuro en una Red Regional coherente.
Establecer los procedimientos en relación con la declaración, ampliación o anulación de los espacios naturales protegidos.
Establecer los procedimientos, contenido y alcance de los Planes Rectores de Uso y Gestión de espacios protegidos.
Establecer los mecanismos de protección de las especies autóctonas, ya sea frente a las exóticas introducidas, o bajo supuestos de circunstancias excepcionalmente dañinas para las mismas, o mediante el establecimiento de normas técnicas aplicables a determinados tipos de obras o instalaciones especialmente impactantes.
Establecer los procedimientos para la catalogación de las especies amenazadas y la elaboración de los planes de conservación de estas especies.
Crear un marco de protección para las especies que pueden resultar sensibles a determinadas formas o intensidades de recolección, así como a las especies de hábitats frágiles o escasos, a través de la protección de estos hábitats.
Regular eficazmente la tenencia en cautividad de ejemplares de especies amenazadas.
Establecer un marco de protección, hoy inexistente, para determinados elementos geológicos y geomorfológicos especialmente valiosos y para determinados hábitats o comunidades vegetales singulares, raros o de interés particular.
Establecer la tipificación de las infracciones y el cuadro de las correspondientes sanciones, aspecto que apenas tiene tratamiento en la citada Ley 4/1989.
Adicionalmente, se han incluido algunas fórmulas de coordinación entre la Administración medioambiental y las Administraciones hidráulica, de obras públicas, minas, industria, agricultura, montes, caza y turismo que permita tener en cuenta de forma adecuada las necesidades de protección de los valores naturales amparados por la presente Ley en determinados tipos de expedientes administrativos de sus respectivas competencias, así como, en relación con los mismos, establecer algunas normas adicionales de protección de los ecosistemas y de sus componentes. En esta línea se ha dado respuesta a lo planteado en el Plan de Conservación del Medio Natural de Castilla-La Mancha, que, además, incluía como propuestas concretas la elaboración de desarrollos legislativos para la integración ambiental de la actividad forestal y de la concentración parcelaria.
Por otra parte, la reciente promulgación del Real Decreto 1997/1995, que traspone a la legislación española la Directiva de Hábitats (92/43/CEE) y que, por tanto, abre el paso en nuestro país a la Red Natura 2000, integrada por las Zonas de Especial Conservación para las Aves (ZEPA) y las Zonas de Especial Conservación de los hábitats y las especies de dicha Directiva (ZEC), crea también una nueva obligación al requerir de una evaluación previa de las repercusiones de todas las actividades y proyectos susceptibles de afectar negativamente a dichas zonas. Dado que la extensión de ZEPAs y de ZECs en Castilla-La Mancha deberá ser amplia, en justa correspondencia con los valores naturales de que dispone la región, se ha considerado necesario crear una nueva categoría de zona sensible que englobe, entre otros, a los dos tipos de figuras anteriormente citados, así como establecer el procedimiento de declaración y protección de dichas zonas.
La presente Ley se estructura en un Título preliminar, siete Títulos, 127 artículos, ocho disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales. Incluye así mismo dos anejos.
El Título preliminar contiene los objetivos de la norma, las definiciones, los principios y las disposiciones de carácter más general. El Título I establece una serie de disposiciones relativas a la integración y coordinación sectoriales, organizadas en tres capítulos. El Título II trata de los planes de ordenación de los recursos naturales. El Título III trata de las áreas protegidas; se estructura en tres capítulos, correspondientes a los espacios naturales protegidos, las zonas sensibles y la Red Regional de Áreas Protegidas. El Título IV trata de la protección de la fauna y flora silvestres. Su capítulo I contiene el régimen general de protección de las especies de fauna y flora silvestre, el capítulo II trata de las especies amenazadas. El Título V se dedica a la protección de los hábitats y elementos geomorfológicos de la región. El Título VI aborda las fórmulas de participación pública en las actividades de conservación de la naturaleza y el fomento de las mismas. En el Título VII se tipifican las infracciones, se fijan las sanciones imponibles y se asignan competencias a los órganos de la Administración regional para la imposición de las mismas.
Por último, y además de las disposiciones adicionales, derogatoria y finales, la Ley incluye dos anejos que contienen el catálogo de hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial y la relación de actividades que deben ser objeto de evaluación cuando afecten a zonas sensibles.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas para la protección, conservación, restauración, gestión y mejora de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales en Castilla-La Mancha, y en particular de los espacios naturales, las especies de fauna y flora silvestres, sus hábitats, los elementos geomorfológicos y el paisaje.
Artículo 2. Definiciones y siglas.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Aprovechamiento o uso sostenible de un recurso natural: La utilización de un recurso natural renovable en una forma e intensidad que no ocasione a largo plazo su disminución o deterioro, manteniendo las posibilidades de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Áreas protegidas: Los espacios naturales protegidos y las zonas sensibles a las que se refiere esta Ley.
Comercialización o comercio: La compra, oferta de compra, adquisición, exposición al público con fines comerciales, utilización con fines lucrativos, venta, puesta en venta, transporte o tenencia para la venta.
Diversidad biológica o biodiversidad: La variabilidad existente entre los ecosistemas, las especies y los ejemplares de cada especie de cualquier origen, incluida la diversidad genética.
Especie: El término se aplicará tanto a una especie como a una subespecie, raza geográfica o población.
Especie de fauna y flora silvestre. A los efectos de esta ley, se consideran especies de fauna y flora silvestres a las que existen en la naturaleza y son producto de la evolución natural, incluso aunque se trate de ejemplares que coyunturalmente hayan nacido o se encuentren en cautividad. Dentro de la flora se entienden incluidos los hongos y los líquenes. Por el contrario, se excluyen del concepto de fauna y flora silvestres a las especies domésticas, obtenidas en cautividad por el hombre a lo largo de numerosas generaciones mediante selección artificial dirigida, cuyas características genéticas ya resultan marcadamente diferentes de las de sus ancestros naturales.
Especie nativa o autóctona: La existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.
Especie autóctona extinguida: Especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.»
Especie naturalizada: La que habiendo sido introducida por acción humana, mantenga en la actualidad una población estable y en equilibrio con el resto de la comunidad biológica, sin que se haya constatado un efecto pernicioso en el ecosistema que la acoge.
Especie exótica o alóctona: Se refiere a especies, subespecies o taxones, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubieran podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.
Ejemplar: un animal o planta individualizado, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico, vivo o muerto, así como sus huevos, esporas o propágulos, y cualquier derivado del mismo, excluidos los restos procedentes de mudas.
Hábitat de una especie: El lugar o tipo de ambiente en el que existe o puede existir naturalmente un organismo o una población de una especie, ya sea terrestre o acuático, natural o seminatural, diferenciado por unas características geográficas, abióticas y bióticas determinadas.
Habitabilidad de un espacio natural: La capacidad para servir como hábitat para las especies y comunidades de fauna y flora que le caracterizan.
Medio Natural: la parte del territorio no urbanizada ni con la clasificación de suelo urbano o urbanizable con Programa de Actuación Urbanizadora aprobado, incluidos los recursos naturales que sustenta.
Órgano sustantivo: El competente para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de un plan, proyecto, actividad o uso.
PORN: Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su caso, el plural.
PRUG: Plan Rector de Uso y Gestión o, en su caso, el plural.
Recursos naturales de un espacio natural: Los ecosistemas, las especies de fauna y flora silvestres, los hábitats de dichas especies, los geosistemas y los elementos geomorfológicos que el espacio incluye, así como el paisaje que le caracteriza.
Recursos naturales protegidos: Las especies amenazadas y los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial a que se refiere la presente Ley.
Vegetación o cubierta vegetal natural: La vegetación que se asienta sobre el medio natural, excluidos:
Los cultivos agrícolas y la vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, de carácter arvense o ruderal, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de las lindes y viarios y la primocolonizadora de cultivos abandonados.
Las plantaciones forestales y demás tipos de cubiertas implantadas artificialmente, en ambos casos cuando se hayan empleado especies no autóctonas para la zona.
La vegetación implantada artificialmente en áreas ajardinadas, viveros o instalaciones recreativas o deportivas localizadas en el medio natural, incluidos los céspedes artificiales, así como las plantaciones lineares.
La vegetación asociada a acumulaciones artificiales de basuras, escombros u otros desechos, así como la asociada a superficies artificiales.
Espacio natural: Una parte del territorio, incluidas las aguas continentales, donde existe algún recurso natural y que no ha sido completamente alterada por la acción humana.
Artículo 3. Principios generales.
Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los ecosistemas básicos, con las biocenosis, estructura y funciones que les son propias.
La preservación de la diversidad biológica, con especial atención a las especies de carácter autóctono, endémico y a las amenazadas, procurando la conservación y restablecimiento de sus hábitats.
El aprovechamiento sostenible de las especies y los ecosistemas, promoviendo su ordenada utilización.
La restauración y mejora de los recursos naturales que se encuentren degradados.
La conservación y mejora del paisaje, y de los elementos geológicos y geomorfológicos relevantes.
La promoción de la educación ambiental en materia de conservación de la naturaleza, con especial atención a la población escolar y a la juventud, así como la promoción del uso no consuntivo de los recursos naturales compatible con su conservación, y de la investigación aplicada.
La mejora de la calidad de vida de todas las comunidades rurales, con especial atención a las involucradas en proyectos concretos de conservación.
La promoción de modelos de desarrollo rural ambientalmente adecuados y sostenibles, armonizando las actividades productivas con la conservación de la naturaleza.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan la realización de obras o transformaciones en el medio natural susceptibles de provocar efectos negativos sobre los recursos naturales deberán eliminar dichos efectos o reducir su repercusión según criterios de respeto al medio ambiente y a dichos recursos.
Artículo 4. Utilidad pública e interés social.
Las actividades encaminadas al logro de los fines contemplados en los preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados.
Artículo 5. Limitaciones indemnizables.
Las limitaciones que se establezcan por aplicación de la presente Ley y que resulten incompatibles con usos conformes al ordenamiento jurídico serán indemnizadas de acuerdo con la legislación que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Artículo 6. Atribución de competencias.
La aplicación de esta Ley corresponderá a la Consejería que ostente las competencias en materia de medio ambiente, que en lo sucesivo se denominará la Consejería, salvo que se atribuya expresamente a otro u otros órganos.
TÍTULO I
Disposiciones relativas a la integración y coordinación sectoriales
CAPÍTULO I
De las aguas, el urbanismo y la industria
Artículo 7. Demandas ambientales en la planificación hidrológica.
La planificación hidrológica en cada cuenca hidrográfica de la región tendrá en cuenta las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los recursos naturales asociados a los ecosistemas acuáticos fluviales y los humedales, con especial atención a las áreas y recursos naturales protegidos por esta Ley.
Artículo 8. Régimen de caudales ecológicos, pasos y barreras.
Los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular por los cauces naturales el régimen de caudales ecológicos necesario para garantizar la conservación de las especies y hábitats objeto de esta Ley.
Con carácter previo al otorgamiento de una concesión de aprovechamiento hidráulico, el organismo de cuenca solicitará a la Consejería informe sobre el régimen de caudales que sea recomendable mantener en los cursos de agua afectados para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el apartado anterior.
Al objeto de evitar los perjuicios que pudieran originarse a la fauna silvestre, los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones quedan obligados a construir y mantener dispositivos de pasos o escalas para la fauna silvestre potencialmente afectada por las instalaciones en sus movimientos vitales, así como barreras con la finalidad de impedir su acceso o caída a los cauces de derivación. La Consejería fijará el emplazamiento y características de estos pasos y barreras.
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