Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Constitución Española reconoce en su artículo 36.o la existencia de los Colegios Profesionales, prevé su regulación y la de las profesiones tituladas mediante Ley, e impone que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios sean democráticos.
Este precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988 (STC 20/88) «singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose la norma constitucional a la ley, para que ésta regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales, con el mandato de que su estructura interna y funcionamiento habrán de ser democráticos».
La Constitución no impone un único modelo de colegio profesional, sino que deja en libertad al legislador para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción de los fines privados y públicos que persiguen, dentro del respeto debido a las normas constitucionales y a los derechos y libertades en ella consagrados.
La actividad de los Colegios Profesionales responde a este criterio pues, si bien persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también se ejerce desarrollando históricamente funciones de indiscutible interés público, singularmente controlar la formación y perfeccionamiento de los colegiados para que la práctica de cada profesión colegiada responda a los parámetros deontológicos y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirve. Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó al legislador a configurarlos como personas jurídico-públicas o corporaciones de derecho público.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de agosto de 1983 (STC 76/83) declaró que «corresponde al legislador estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales», equiparando por tanto a los colegios profesionales con las Administraciones Públicas, en los aspectos organizativos y competenciales, que determina la aplicación a los mismos del artículo 149.1.18.a de la Constitución.
En consecuencia, hasta el momento, la regulación de los colegios profesionales en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha se encuentra recogida únicamente en la legislación básica del Estado, esto es, la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y más recientemente por la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre Medidas Liberalizadoras del Suelo y Colegios Profesionales.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.5.a, atribuye a la misma la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y del ejercicio de las profesiones tituladas. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe continuar con el proceso de asunción plena de las competencias que le corresponden, con la finalidad de que a través de una norma con rango de ley que regule los Colegios Profesionales, se acerque a nuestros ciudadanos la resolución de aquellas cuestiones que convengan a sus respectivos intereses.
La presente Ley, por razones de técnica normativa, huye ‒en lo posible‒ de reproducir en su articulado las normas básicas del Estado, centrándose en la regulación de las especificidades y singularidades que deben conformar su organización y funcionamiento en la región.
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por los preceptos de la presente Ley, las normas que se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos.
Los Consejos de Colegios Profesionales que puedan constituirse en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán la denominación de «Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha» y se regirán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 2.
Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios en la defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantizará el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento.
CAPÍTULO II
Relaciones con la Administración Autonómica
Artículo 3.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de los Colegios se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a través de la Consejería competente por razón de la materia, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
Los Colegios Profesionales, en lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente en relación con la profesión respectiva.
Artículo 4.
Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha, ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que se les atribuyan en la legislación básica del Estado, en la presente Ley, y en las normas que la desarrollen.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá encomendar a los Colegios Profesionales el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegiados, previa audiencia de los Colegios o Consejos afectados.
Los actos y resoluciones que los Colegios Profesionales y Consejos dicten en el ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero que corresponda por razón de la materia.
La Junta de Comunidades podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha convenios, sin perjuicio de otras técnicas de colaboración.
Artículo 5.
Los Colegios Profesionales y en su caso los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior, podrán impartir cursos de formación que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.
El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los Colegios o los Consejos de Colegios se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de ese sector de la educación.
CAPÍTULO III
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 6.
Tendrán derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos estatutos, y lo soliciten expresamente.
La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios profesionales se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus estatutos.
El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los colegios profesionales, dentro del marco de los respectivos estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.
Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español, según lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
Artículo 7.
(Suprimido)
Artículo 8.
(Suprimido)
Artículo 9.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos.
TÍTULO II
De los Colegios Profesionales
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 10.
La creación de nuevos colegios profesionales, en todo o parte del territorio de Castilla-La Mancha, se acordará por ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.
El correspondiente proyecto de ley se elaborará por el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados, sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida por el artículo 12 del Estatuto de Autonomía respecto a las proposiciones de ley. El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente.
El ámbito territorial mínimo de los Colegios Profesionales será el de una de las cinco provincias de la Comunidad Autónoma.
Mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, y con respeto a la legislación básica estatal, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad castellano-manchega Colegios Profesionales por segregación de otros.
Artículo 11.
No podrá constituirse un nuevo Colegio Profesional respecto de aquellas profesiones o actividades profesionales cuyo ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.
Artículo 12.
Los colegios profesionales creados por ley de las Cortes de Castilla-La Mancha adquirirán personalidad jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta ley, se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 13.
Cuando exista en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha o en parte del mismo un Colegio Profesional, no podrá crearse otro de la misma profesión o que pretenda incluir titulaciones ya integradas en el mismo, cuya circunscripción coincida con la de aquél.
CAPÍTULO II
Absorción, fusión, segregación y disolución
Artículo 14.
La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, será promovida por los correspondientes Colegios en la forma estatutariamente prevista, y se realizará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.
También exigirá Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha la segregación de un Colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen.
Artículo 15.
La fusión de dos o más Colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión, requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los Colegios afectados en la forma estatutariamente prevista, y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.
Artículo 16.
La modificación del ámbito territorial de Colegios Profesionales por segregación, además de requerir el correspondiente acuerdo del Colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.
La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, realizada con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, se sujetará a los mismos requisitos precisos para crear un Colegio nuevo.
Artículo 17.
La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente Consejo de Colegios, si existiera.
Artículo 18.
El cambio de denominación de un Colegio Profesional, estatutariamente acordado, requerirá, para su efectividad, la aprobación por Decreto, previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, y de los Colegios Profesionales afectados por el nuevo nombre.
Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída o profesión ejercida por sus miembros. Ésta no podrá ser coincidente o similar a las de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
Artículo 19.
Todos los actos de la Administración autonómica previstos en este capítulo tienen carácter reglado, debiéndose verificar en los mismos sólo y exclusivamente la adecuación de los acuerdos colegiales al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III
Fines y funciones
Artículo 20.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.