Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 225, de 20 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18991.
La Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, modificada por la Directiva 88/182/CEE, del Consejo, de 22 de marzo, reguló un procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos nacionales, relativos a los productos de fabricación industrial y a los productos agrícolas, incluidos los productos pesqueros.
Estas directivas fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo.
La Directiva 94/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, modificó por segunda vez la Directiva 83/189/CEE, introduciendo importantes modificaciones.
La Directiva 94/10/CE fue incorporada al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, que derogó el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, y unificó en un solo texto, por razones de claridad y economía normativa, toda la regulación en la materia.
Esta unificación se ha realizado a nivel comunitario a través de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, que derogó las Directivas 83/189/CEE, 88/182/CEE y 94/10/CE, así como las diferentes decisiones que figuran en el anexo III de la misma. Se trata de un texto refundido de los textos anteriores sin modificaciones sustanciales. Al disponer con anterioridad nuestro país de un texto unificado, no ha sido preciso incorporar la Directiva 98/34/CE a nuestro ordenamiento jurídico interno.
Finalmente, la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, modifica por primera vez la Directiva 98/34/CE y amplía su campo de aplicación a los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Por las mismas razones aducidas en 1995, ha parecido conveniente al incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 98/48/CE, unificar en un solo texto el contenido de las Directivas 98/34/CE y 98/48/CE, y derogar el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.
Las citadas disposiciones, dirigidas a eliminar o reducir los obstáculos a los intercambios comerciales de productos de fabricación industrial y de productos agrícolas, incluidos los pesqueros, así como a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información dentro del territorio comunitario, que puedan derivarse de las normas, de las reglamentaciones técnicas y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, se concretan en la implantación de mecanismos de comunicación y transparencia que permitan a la Comisión Europea y a los Estados miembros estar informados de las medidas que vayan a ser adoptadas en el ámbito interno de cada Estado miembro y disponer, además, de un período de tiempo suficiente para formular observaciones y proponer modificaciones a las mismas, fundadas en el principio de libre circulación de mercancías y libre prestación de servicios.
A tal efecto, el presente Real Decreto regula la obligación del organismo español de normalización de comunicar a la Comisión Europea, a los organismos europeos de normalización y a los organismos nacionales de normalización de los demás Estados miembros, con la periodicidad y los requisitos exigidos por la Directiva 98/34/CE, los programas de normalización establecidos y los proyectos de normas que pretendan adoptar.
Asimismo, se instrumenta la comunicación previa a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información que las Administraciones públicas se propongan aprobar. Dada la pluralidad de órganos públicos que ostentan competencias para dictarlos, se canalizará a través de una instancia única, la Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea, la comunicación de proyectos y el intercambio de información con la Comisión Europea.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, de Asuntos Exteriores, de Fomento y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto tiene por objeto regular la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, a la Comisión Europea y, en su caso, a los organismos de normalización enumerados en los anexos I y II a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
Las disposiciones de este Real Decreto no serán aplicables:
A las medidas que se consideren necesarias, en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.
A las medidas relativas a las cuestiones vinculadas al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
A los productos que sean de específica utilización en el ámbito de la Defensa, regulados por el Reglamento de Homologación de la Defensa, aprobado por el Real Decreto 324/1995, de 3 de marzo, o por las disposiciones específicas de normalización militar.
A las disposiciones relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios de telecomunicación, tal como se definen en el anexo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
A las disposiciones relativas a cuestiones que son objeto de una normativa comunitaria en materia de servicios financieros, tal como se enumeran, de forma no exhaustiva, en el anexo V del presente Real Decreto.
A las disposiciones establecidas por o para los mercados reglamentados a tenor de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, o para otros mercados o entidades que efectúen operaciones de compensación o de liquidación en dichos mercados. No obstante, a las disposiciones a las que se refiere este párrafo les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de este Real Decreto.
A los servicios de radiodifusión sonora.
A los servicios de radiodifusión televisiva, contemplados en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/522/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Producto: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros.
Servicio: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
«A distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente.
«Por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos, que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético.
«A petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
No se entenderán incluidos en esta definición los servicios que se relacionan en el anexo IV de este Real Decreto.
Especificación técnica: una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Asimismo, el término especificación técnica, abarca los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos.
Otro requisito: un requisito distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.
Reglamento relativo a los servicios: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contemplados en el apartado 2 de este artículo y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de aquellos que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho apartado.
A efectos de la presente definición:
Se considerará que una disposición se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios.
Se considerará que una disposición no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.
Norma: una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normalizadora para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que esté incluida en una de las siguientes categorías:
Norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público.
Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público.
Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
Programa de normalización: un programa de trabajo de un organismo reconocido de actividad normalizadora que establezca la lista de cuestiones que son objeto de trabajos de normalización.
Proyecto de norma: el documento que incluya el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, para la que se haya previsto su adopción según el procedimiento de normalización nacional, tal y como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para comentario o información pública.
Organismo europeo de normalización: uno de los organismos de normalización mencionados en el anexo I.
Organismo nacional de normalización: uno de los organismos de normalización mencionados en el anexo II.
Organismo español de normalización: el organismo nacional de normalización mencionado en el anexo III.
Reglamento técnico: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en la disposición adicional, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como un prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remitan, bien a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, bien a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, y cuya observancia confiere una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones.
Los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, por razones de interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos relativos a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos.
Las especificaciones técnicas u otros requisitos, o los reglamentos relativos a los servicios relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de productos o a la utilización de servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglamentos relativos a los servicios.
Quedan excluidas las especificaciones técnicas u otros requisitos y los reglamentos relativos a los servicios relacionados con los regímenes nacionales de seguridad social.
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros de la Comunidad Europea, que figuren en la lista de la Comisión Europea a la que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 1.11 de la Directiva 98/34/CE, de 22 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Proyecto de reglamento técnico: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de un reglamento relativo a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.
Artículo 3. Información sobre normas y programas de normalización.
El organismo español de normalización informará a la Comisión Europea y a los organismos de normalización, mencionados en los anexos I y II, de los nuevos ámbitos sobre los que haya decidido, mediante la inclusión en su programa de normalización, establecer una norma o modificarla, salvo que se trate de la transposición idéntica o equivalente de una norma internacional o europea.
La información a que se refiere el apartado anterior indicará, en particular, si la norma en cuestión es una transposición no equivalente de una norma internacional, si es una nueva norma nacional o si constituye una modificación de una norma nacional.
El organismo español de normalización:
Remitirá a la Comisión Europea y a los organismos de normalización mencionados en los anexos I y II, cuando lo soliciten, todo proyecto de norma, debiendo informarles del curso dado a los posibles comentarios que éstos hubieran realizado sobre dichos proyectos.
Hará públicos los proyectos de normas de manera que puedan ser recogidas las observaciones realizadas por las partes establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.
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