Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles

Rango Real Decreto
Publicación 1999-08-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 15
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La Directiva 98/18/CE, del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, establece un marco uniforme de medidas de seguridad del transporte marítimo y de prevención de la contaminación del medio marino aplicable a todos los buques de pasaje, con independencia del pabellón que enarbolen, que realizan viajes nacionales en un Estado miembro, con la finalidad de incrementar la seguridad de la vida humana en la mar y la protección del medio ambiente.

Este Real Decreto tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español las medidas previstas en la Directiva 98/18/CE. A tal efecto, se determinan en el mismo las prescripciones técnicas de seguridad que, de acuerdo con las características de las zonas marítimas en las que vayan a operar, deben cumplir los buques de pasaje de nueva construcción que transporten más de 12 pasajeros, los ya existentes cuya eslora sea igual o superior a 24 metros y los buques de gran velocidad para realizar servicios de transporte marítimo entre puertos españoles.

En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido oídas las organizaciones y asociaciones afectadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas de seguridad de los pasajeros y bienes y de protección del medio ambiente marino aplicables a los buques de pasaje que realicen servicios de transporte en viajes nacionales desde o entre puertos españoles.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto se aplicará a los buques de pasaje nuevos o existentes, de eslora igual o superior a 24 metros, así como a las naves de pasaje de gran velocidad, cualquiera que sea el pabellón que enarbolen, que realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto los siguientes buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad:

a)

Los buques afectos al servicio de la defensa nacional.

b)

Los buques que carezcan de medios de propulsión propios.

c)

Los buques construidos con materiales distintos del acero o equivalente y no contemplados en las normas relativas a las naves de gran velocidad, Resoluciones MSC. 36 (63) o MSC.97 (73), del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) o naves de sustentación dinámica [Resolución A.373 (X)], de la misma organización.

d)

Los buques de madera y de construcción primitiva.

e)

Los buques o embarcaciones de recreo.

f)

Los buques utilizados exclusivamente en zonas portuarias.

g)

Los buques o embarcaciones de vela.

h)

Los buques tradicionales.

i)

Los buques de servicio para instalaciones en alta mar o embarcaciones auxiliares.

j)

Las naves de pasaje de gran velocidad cuando sean utilizados exclusivamente en zonas portuarias o que sean buques de servicio para instalaciones en alta mar

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este real decreto se entiende por:

«a) “Convenios internacionales”: los convenios siguientes, incluidos sus protocolos y modificaciones, es decir, en sus versiones actualizadas:

1.º) El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (Convenio SOLAS de 1974), y

2.º) El Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966.

b)

“Código de estabilidad sin avería”: el Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI contenido en la Resolución A.749 (18), de 4 de noviembre de 1993, o el Código Internacional de estabilidad sin avería, 2008, contenido en la Resolución MSC.267 (85) de la OMI, de 4 de diciembre de 2008, en sus versiones actualizadas.

c)

“Código de naves de gran velocidad”: el Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad contenido en la Resolución MSC. 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994 o el Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la Resolución MSC.97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en su forma enmendada.

d)

“SMSSM”: el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos, tal como figura en el capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente.

e)

“Buque de pasaje”: buque mercante que transporte más de 12 pasajeros.

f)

“Buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque que transporta más de 12 pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/A/2 que se recoge en el anexo I.

g)

“Nave de pasaje de gran velocidad”: la nave de gran velocidad definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, que transporte más de 12 pasajeros. No se considerarán naves de pasaje de gran velocidad aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.º) Su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3.

2.º) Su velocidad máxima, tal y como se define en el punto 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, 1994, y en la regla 1.4.38 del Código de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos.

h)

“Buque nuevo”: buque de pasaje cuya quilla esté colocada o se encuentre en una fase de construcción equivalente con posterioridad al 30 de junio de 1998.

Se entiende que un buque se encuentra en fase de construcción equivalente cuando:

1.º) se ha iniciado la construcción identificable como propia de un buque concreto, o

2.º) ha comenzado el montaje del buque que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural, o un 1 por 100 de dicho total, si este segundo valor es menor.

i)

“Buque existente”: buque que no sea nuevo conforme a lo previsto en la letra anterior.

j)

“Antigüedad”: la antigüedad de un buque, expresada en el número de años transcurridos desde la fecha de su entrega.

k)

“Reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia”: alguna de las acciones siguientes:

1.º) Todo cambio que altere considerablemente las dimensiones del buque, como su prolongación mediante la adición de un cuerpo intermedio.

2.º) Todo cambio que altere considerablemente la capacidad de carga de pasajeros de un buque, como convertir la cubierta para vehículos en alojamiento para pasajeros.

3.º) Todo cambio que incremente considerablemente la vida de servicio del buque, como renovar el alojamiento de pasajeros en toda una cubierta,

4.º) Toda conversión de cualquier tipo de buque en buque de pasaje.

l)

“Pasajeros”: las personas que vayan a bordo de un buque, excepto los niños menores de un año, el capitán y los miembros de la tripulación, así como las personas empleadas u ocupadas a bordo del buque en cualquier cometido que esté relacionado con las actividades del mismo.

m)

“Eslora del buque”: se considera eslora del buque, a menos que expresamente se indique lo contrario, el 96 por 100 de la longitud total de una flotación situada al 85 por 100 del menor puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la longitud desde la cara de proa al eje de la mecha del timón a lo largo de dicha flotación, si esta última medida fuese mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación sobre la que se mida dicha longitud debe ser paralela a la flotación de proyecto.

n)

“Altura de proa”: es la que se define en la regla 39 del Convenio internacional sobre líneas de máxima carga de 1966.

o)

“Buque con cubierta completa”: el buque provisto de una cubierta completa, expuesta a la intemperie y al mar, dotada de medios permanentes de cierre de todas las aberturas en su parte expuesta a la intemperie y por debajo de la cual todas las aberturas existentes en los costados del buque están provistas como mínimo de medios permanentes de cierre estancos a la intemperie.

La cubierta completa puede ser una cubierta estanca al agua o bien una estructura equivalente compuesta por una cubierta no estanca al agua protegida íntegramente por una estructura estanca a la intemperie de resistencia adecuada para mantener esa estanqueidad y dotada de dispositivos que permitan cerrar las aberturas de manera estanca a la intemperie.

p)

“Zonas marítimas”: las zonas definidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4.

No obstante, y a efectos de aplicación de las disposiciones en materia de radiocomunicaciones, se considerarán como zonas marítimas las definidas en la regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974.

q)

“Lugar de abrigo”: toda zona protegida natural o artificialmente en la que pueda refugiarse un buque o nave en caso de peligro.

r)

“Organización reconocida”: una organización reconocida de acuerdo con el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

s)

“Organización reconocida”: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

t)

“Altura característica de las olas”: la altura media del tercio de las olas de mayor altura observadas durante un período determinado.

u)

“Viaje nacional”: todo viaje por aguas marítimas entre un puerto de un Estado miembro de la Unión Europea y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro de la Unión Europea.

v)

“Zona portuaria”: el espacio marítimo que abarca las zonas de servicios de los puertos situados en el litoral español, determinadas de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, o por la normativa correspondiente de las Comunidades Autónomas sobre la materia.

w)

“Estado rector del puerto”: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren el puerto o los puertos entre los cuales efectúa una travesía nacional un buque o nave que enarbola el pabellón de otro Estado miembro.

x)

“Persona con movilidad reducida”: cualquier persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluidas las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que sufran minusvalías sensoriales, las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad.

z)

“Barco o embarcación de vela”: todo buque impulsado por velas, aun cuando esté equipado con propulsión mecánica para fines auxiliares y de emergencia.

z bis) “Material equivalente”: aleación de aluminio o de cualquier otro material incombustible que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, mantiene unas propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero después de la superación pertinente del ensayo estándar de exposición al fuego.

z ter) “Ensayo estándar de exposición al fuego”: aquel en que unas muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva estándar tiempo-temperatura, de conformidad con el método de prueba especificado en el Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, recogido en la Resolución MSC.307(88) de la OMI, de 3 de diciembre de 2010, en su versión actualizada.

z quater) “Buques tradicionales”: toda clase de buques de pasaje históricos diseñados antes de 1965, y sus réplicas, construidos predominantemente con los materiales originales, así como los diseñados para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica, que sirven como monumentos culturales vivos, maniobrados con arreglo a los principios de la náutica y la técnica tradicionales.

z quinquies) “Buque o embarcación de recreo”: un buque o una embarcación que no se utilice con fines comerciales, con independencia de su medio de propulsión.

z sexties) “Embarcación auxiliar”: toda embarcación transportada en un buque para trasladar a más de doce pasajeros desde un buque de pasaje amarrado a puerto y viceversa.

z septies) “Buque de servicio para instalaciones en alta mar”: todo buque utilizado para transportar y alojar a personal de una actividad industrial que no trabaje a bordo y que no sea esencial para la actividad del buque.

z octies) “Nave de servicio para instalaciones en alta mar”: toda nave utilizada para transportar y alojar a personal de una actividad industrial que no trabaje a bordo y que no sea esencial para la actividad económica de la nave.

Artículo 4. Clasificación de las zonas marítimas y clases de buques de pasaje.
1.

Las zonas marítimas se dividen en las siguientes categorías:

Zona A: zona marítima situada fuera de las zonas B, C y D.

Zona B: zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén a más de 20 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea y que esté situada fuera de las zonas C y D.

Zona C: zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén a más de 5 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea, pero que esté situada fuera de la zona D, si la hubiere, y en la que además, la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros debe ser inferior al 10 % en un período de un año si el buque va a utilizarse todo el año, o en un período determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano.

Zona D: zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén situadas a más de 3 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea y en la que además, la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros debe ser inferior al 10 % en un período de un año si el buque va a utilizarse todo el año, o en un período determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano.

2.

La Dirección General de la Marina Mercante:

a)

Establecerá y actualizará cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción.

b)

Determinará el límite interior de la zona marítima más próximo a la línea de costa española;

c)

Publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de internet del Ministerio de Fomento https://www.fomento.es

3.

Los buques de pasaje se dividirán en las clases siguientes, según las zonas en que puedan navegar:

Clase A: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas A, B, C y D.

Clase B: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas B, C y D.

Clase C: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas C y D.

Clase D: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por la Zona D.

4.

Para las naves de pasaje de gran velocidad serán de aplicación las categorías definidas en el capítulo 1, apartados 1.4.10 y 1.4.11, del Código de naves de gran velocidad de 1994, o en el capítulo 1, apartados 1.4.12 y 1.4.13, del Código de naves de gran velocidad de 2000.

Artículo 5. Equipos marinos.

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