Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva

Rango Ley
Publicación 1999-08-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, modifica el artículo 27 del Estatuto, estableciendo la competencia de la Comunidad de Madrid en el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, entre otras materias, el régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.

Una vez publicada la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria, que ha creado el marco jurídico para la renovación de esta institución y la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias, que apostando por un modelo conservacionista, sirve a la circulación pecuaria y a otros usos medioambientales, se hace necesario ahora la elaboración de una Ley de pastos y rastrojeras, que actualice el régimen de aprovechamientos pecuarios a la realidad social y económica vigente. La íntima relación entre los aprovechamientos de pastos y rastrojeras y las Cámaras Agrarias y las Vías Pecuarias, aconsejaron abordar en primer lugar estas materias, que con la nueva regulación que ahora se aborda, completa la modernización de las instituciones e instrumentos jurídicos de la agricultura y concretamente de la ganadería extensiva.

La legislación del Estado en la materia de pastos y rastrojeras, la constituye la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamientos de pastos y rastrojeras, que dado el tiempo transcurrido necesita adaptarse a la nueva realidad, a las modificaciones que se han producido y a las características del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Esta Ley se limita a establecer las Juntas Locales y las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, atribuyendo a las primeras la competencia para elaborar las Ordenanzas municipales que deben regir el aprovechamiento de los pastos y delimitar y concertar los núcleos parcelarios objeto de los aprovechamientos, de los que quedan excluidas las fincas que puedan ser objeto de aprovechamientos independientes y otras superficies como los montes, cuyos aprovechamientos son gestionados de conformidad con su legislación específica. Las Juntas Provinciales podrán imponer sanciones a los infractores.

El Decreto 1256/1969, de 6 de junio, aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras y deroga el anterior de 8 de enero de 1954. El nuevo reglamento se basa en las Ordenanzas municipales, dicta norma sobre la organización administrativa de las Juntas, normas generales de aprovechamientos, adjudicación de pastos, fijación de precios, sanciones y recursos.

La nueva regulación de pastos y rastrojeras que se contiene en este texto, parte de la experiencia de la aplicación de la normativa citada y respeta las costumbres inmemoriales que dieron lugar a esta institución. Así se mantiene el hecho mismo de la adjudicación de pastos, basada en el mejor aprovechamiento de los recursos naturales, que sin perjudicar a la agricultura sirve para el mantenimiento de la ganadería tradicional: la extensiva, a la que ahora se reconoce su efecto benéfico en el medio ambiente. Igualmente se mantiene la adjudicación a través de una instancia que agrupa a agricultores y ganaderos, como es la actual Cámara Agraria y que respeta el anterior procedimiento de adjudicación que se realizaba a través de las Cámaras Agrarias Locales, como la mejor garantía de respeto a los intereses de ambos colectivos. También se respeta la clasificación de superficies sujetas a la regulación, superficies excluidas y la posibilidad de segregar fincas o agrupaciones de fincas.

No obstante, era necesario adaptar determinados procedimientos que si eran necesarios hace sesenta años debido a las dificultades administrativas, hoy la técnica hace posible su gestión rápida y eficaz. La gestión de los pastos independiente en cada término municipal, en muchos casos ha creado una organización excesiva para el fin perseguido e ineficaz por no permitir una óptima distribución al no contemplar su ámbito de actuación más que los pastos locales. Además obliga a los ganaderos que no obtengan pastos en su municipio a recurrir a subastas que pueden encarecer los precios. La adjudicación a través de una instancia con ámbito de toda la Comunidad de Madrid, hará posible una distribución transparente, pública y en las mismas condiciones en todo el territorio.

La transparencia es el principal objetivo de la clasificación de superficies y el establecimiento de cargas ganaderas por superficie, que junto con el establecimiento de órdenes de preferencia, permitirán adjudicar los pastos de manera casi automática. De igual forma ocurrirá con los precios, ya que una vez establecido el precio de unidad ganadera mayor, las equivalencias y las cargas por superficie, convierte el establecimiento del precio en una simple operación matemática que se conocerá con mucha antelación al inicio del año ganadero.

Se respeta por otra parte, la libertad de los agricultores y ganaderos para pactar privadamente sobre los aprovechamientos pecuarios y la autonomía de estos colectivos en el ámbito municipal, que con ciertas condiciones podrán establecer sus propias Ordenanzas.

La Ley se completa con la regulación de las infracciones y sanciones, que era el punto más débil de la anterior normativa y que sirve como última garantía de la aplicación de la regulación de los pastos.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular y ordenar los aprovechamientos de superficies agrarias a fin de favorecer la explotación ganadera en régimen extensivo.

Artículo 2. Concepto de ganadería extensiva.

Se considera extensiva la explotación ganadera que para la alimentación del ganado utiliza los aprovechamientos a diente de los pastos procedentes de prados, pastizales, hierbas y rastrojos; propios, ajenos o comunales, de forma permanente o temporal. La disposición adicional segunda establece las cargas ganaderas por hectárea y por tipo de superfie y también establece las equivalencias de cabezas de ganado por edad y especie, en Unidades de Ganado Mayor, en adelante UGM.

Artículo 3. Órganos administrativos.

1.

Son órganos competentes en materia de aprovechamientos de pastos:

1.1 La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en adelante Cámara Agraria.

1.2 La Junta de Fomento Pecuario de la Comunidad de Madrid, en adelante Junta de Fomento Pecuario.

1.3 Las Consejerías competentes en cada momento en materia de agricultura, ganadería y montes.

2.

Reglamentariamente se establecerán las funciones de los órganos anteriores en esta materia.

Artículo 4. Superficies incluidas.

1.

Quedan incluidas en la regulación de aprovechamientos para la ganadería extensiva, las superficies agrarias productivas, los pastos comunales, las dehesas boyales y las superficies tradicionalmente destinadas al pastoreo, que no se excluyan expresamente en el artículo 5.

2.

Son de pastoreo libre las superficies que constituyen el dominio público formado por las vías pecuarias. Los órganos competentes de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito pecuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1998 de 15 de junio, reguladora de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Superficies excluidas.

1.

Quedan excluidas de la regulación:

1.1 Las superficies ocupadas por viñedos, olivares, algarrobos o frutales.

1.2 Las huertas y terrenos de regadío.

1.3 Los montes catalogados de utilidad pública, protectores, protegidos, de propiedad estatal o autonómica y los consorciados o conveniados con personas físicas o jurídicas.

1.4 Las fincas cercadas con carácter permanente, de forma natural o artificial.

1.5 Las fincas enclavadas en alguna de las superficies anteriores. Se entenderá por fincas enclavadas, aquéllas cuyo único acceso se realice atravesando cualquiera de las superficies excluidas o que, aun teniendo otro, sea impracticable para el ganado.

2.

No obstante, las superficies anteriormente enumeradas, a excepción de las recogidas en el apartado 1.3 de este artículo, podrán ser objeto de aprovechamiento pecuario, con el consentimiento expreso del titular manifestado por escrito.

3.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para resolver los conflictos que se puedan plantear por la aplicación de este artículo.

Artículo 6. Segregación de fincas.

1.

Las superficies inicialmente incluidas podrán ser segregadas a petición de los interesados. Teniendo en cuenta que el inicio del año ganadero tiene lugar el 29 de junio de cada año, dicha petición deberá ser formulada entre el 1 de enero y el 28 de febrero, al objeto de que no coincida con el plazo de solicitud de adjudicación de pastos, previsto en el artículo 8.1.

2.

La Cámara Agraria resolverá las peticiones de segregación de fincas, excepto las de pastos comunales y dehesas boyales que no podrán ser objeto de segregación. La segregación afectará a las fincas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a)

Las que por sus características o condiciones no deban ser destinadas a los aprovechamientos ganaderos.

b)

Las que hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de los aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha.

c)

Las que bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero dependiente, mediante acuerdo privado del propietario o cultivador con el ganadero y admitan un aprovechamiento mínimo de 40 UGM y una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha. Dicho acuerdo puede ser suscrito por agrupaciones de agricultores o de ganaderos o de ambas conjuntamente. En estos casos, los conflictos que puedan suscitarse entre las partes contratantes, se resolverán en la jurisdicción ordinaria, previo arbitraje de la Junta de Fomento Pecuario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.3.

3.

La Cámara Agraria podrá anular las segregaciones de fincas otorgadas, cuando incumplan los requisitos de los apartados anteriores.

Artículo 7. Segregación de términos municipales.

La Cámara Agraria podrá segregar términos municipales de la adjudicación de pastos, respetando las exclusiones de fincas acordadas de acuerdo con el artículo 5, en el caso de que lo solicite una Asociación con personalidad jurídica propia y del ámbito local, que reúna las siguientes condiciones:

1.

Que entre sus fines quede expresamente reflejado el de gestión de pastos y rastrojeras, de acuerdo con los contenidos de esta Ley.

2.

Que dicha Asociación, integre al 50 por 100 de electores a la Cámara Agraria y que representen al menos al 40 por 100 de las hectáreas pastables y ganado del término municipal.

3.

Que presenten para la aprobación de la Cámara Agraria, las Ordenanzas que han de regir los aprovechamientos en el término municipal, que en todo caso deben respetar los preceptos de esta Ley y su legislación de desarrollo, y garantizar que ninguna explotación ganadera quede excluida del aprovechamiento de pastos.

Las Ordenanzas tendrán el siguiente contenido mínimo:

3.1 Estatutos de la Asociación, órganos de gobierno y procedimiento para su elección.

3.2 Extensión y límites de los polígonos de superficies incluidas en la regulación para aprovechamientos de pastos por tipo de superficie, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de esta Ley.

3.3 Número de explotaciones ganaderas, por especies y equivalencia en UGM.

3.4 Procedimiento de adjudicación de pastos.

3.5 Forma de tasación, de cobro de los pastos y reintegro a los agricultores.

3.6 Normas de aprovechamiento.

4.

El incumplimiento de la Ordenanza por los órganos de gobierno, será motivo para su anulación por la Junta de Fomento Pecuario.

5.

La Cámara Agraria resolverá las reclamaciones que puedan presentar los agricultores y ganaderos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de la Asociación.

Artículo 8. Adjudicación de pastos.

1.

Los pastos serán adjudicados por la Cámara Agraria, a solicitud del titular de la explotación ganadera presentada entre el 29 de marzo y 29 de mayo de cada año, de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y el procedimiento que se establecerá reglamentariamente. Para el mejor aprovechamiento de los pastos, podrán realizarse adjudicaciones extraordinarias de superficies que no hayan resultado adjudicadas una vez finalizado el procedimiento ordinario.

2.

Los terrenos de titularidad pública que se encuentren incluidos en esta regulación, se equiparan a los de propiedad particular, a los exclusivos efectos de adjudicación.

Artículo 9. Orden de preferencia en la adjudicación.

1.

Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero residente, de acuerdo con los aprovechamientos establecidos en la disposición adicional segunda, un número de hectáreas de pastos en función de las UGM que realmente disponga. Una vez cubiertas todas las necesidades de los ganaderos del municipio, podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes de conformidad con lo establecido en la legislación sobre Corporaciones Locales.

2.

Una vez adjudicados los pastos comunales en la forma prevista en el apartado anterior, se procederá al reparto del resto de superficies, que no estén excluidas ni segregadas, distribuidas en polígonos formados con el mismo tipo de terrenos y teniendo preferencia las explotaciones ganaderas radicadas en el mismo municipio sobre las de los municipios limítrofes y éstas sobre el resto de solicitudes.

3.

Si dentro del mismo orden de preferencia, establecido en el apartado anterior, coinciden solicitudes sobre el mismo polígono, que superen la carga ganadera establecida en la disposición adicional segunda, tendrán preferencia:

3.1 Las ganaderías que tengan calificación sanitaria.

3.2 Quienes lo tuvieran adjudicado en años anteriores.

3.3 Las cooperativas de explotación ganadera y las S.A.T. (Sociedades Agrarias de Transformación).

Artículo 10. Normas sobre las adjudicaciones.

1.

En la solicitud de pastos constarán todos los datos que permitan identificar la ganadería, así como la preferencia por los polígonos a los que se pretende acceder, en la forma que se establecerá reglamentariamente. No podrán acceder a las adjudicaciones los ganaderos que no hayan satisfecho las indemnizaciones fijadas de conformidad con el artículo 13 de esta Ley, ni los que hayan sido sancionados en firme por una infracción muy grave, que lleve aparejada esta medida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 de esta Ley.

2.

En el acto de adjudicación definitiva, como mínimo se hará constar: Titular del aprovechamiento, identificación, extensión y tipo de terreno del polígono o polígonos adjudicados, clase de ganado, número de cabezas y UGM que representan, plazo de aprovechamiento y precio.

3.

Las adjudicaciones tendrán validez permanente en tanto no se modifiquen las condiciones que motivaron la misma. No obstante, las adjudicaciones de pastos libres extraordinarias, realizadas una vez iniciado el año ganadero, sólo tendrán validez para ese ejercicio.

Artículo 11. Normas sobre los aprovechamientos.

1.

Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados ni cedidos, salvo que se transmita la propiedad de la explotación ganadera. No obstante, los adjudicatarios podrán permutar todo o parte de los pastos adjudicados, en el mes posterior al de inicio del año ganadero. El acuerdo de permuta debe realizarse ante la Cámara Agraria como órgano competente para adjudicar los pastos.

2.

El ganado no podrá entrar en las parcelas hasta que no se haya recogido la cosecha, ni podrá permanecer en los barbechos labrados.

3.

El agricultor no podrá labrar ni quemar los rastrojos antes del 30 de septiembre de cada año, sin perjuicio del cumplimiento del resto de disposiciones vigentes en materia de prevención de incendios forestales o de protección del medio ambiente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.