Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón

Rango Ley
Publicación 1999-01-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por la Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene asumida la competencia exclusiva sobre carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en su territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1.9.a de nuestro Estatuto de Autonomía.

En ejercicio de esta competencia, fue promulgada la Ley 6/1993, de 5 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo alcance fue limitado, en el sentido de que su objeto quedó circunscrito a las carreteras aragonesas de titularidad autonómica, quedando fuera, por tanto, todas aquellas otras que teniendo, igualmente, su inicio y su final dentro del territorio aragonés eran de titularidad de las Diputaciones Provinciales o de los municipios aragoneses.

Este ejercicio parcial de la competencia legislativa que en la materia corresponde a nuestra Comunidad Autónoma sólo puede explicarse si tenemos en cuenta el gran predicamento que en la práctica de nuestras Administraciones públicas ha tenido, hasta su derogación, el Reglamento General de la vieja Ley de carreteras de 1974, hasta el punto de que, entendiéndose éste aplicable, el legislador aragonés no creyó necesario promulgar una ley más extensa y completa que abarcara íntegramente el conjunto de la red autonómica, provincial y local de las carreteras aragonesas.

Desde entonces, algunas circunstancias han cambiado: Respecto de las carreteras de titularidad autonómica, los años transcurridos permiten ya hablar de una valiosa experiencia práctica en la aplicación de la Ley 6/1993, de 5 de abril, que en algunos puntos ha evidenciado sus insuficiencias; de otra parte, la derogación del mencionado Reglamento General de Carreteras del Estado ha venido a romper con una inercia administrativa que imponía su aplicación, por otra parte superada desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial.

Unas y otras razones avalan la necesidad y utilidad de esta nueva Ley de carreteras, que pretende un doble objetivo: Por una parte, mejorar nuestro texto legal hasta la fecha vigente, dando entrada a aquellas medidas o adaptaciones que permitan su más perfecta aproximación a la realidad material por ella regulada, incluyendo normas relativas a la planificación, construcción, conservación, financiación, explotación, uso y defensa de las carreteras. Por otro lado, se opta, de forma decidida, por ampliar su ámbito de aplicación, comprendiendo, ahora sí, al conjunto de nuestras carreteras, tanto sean éstas de titularidad local, provincial como autonómica.

En todo caso, en esta nueva regulación es criterio básico el respeto a la autonomía y competencia de las corporaciones provinciales y municipales aragonesas, que debe conjugarse adecuadamente con las atribuciones de planificación y coordinación que al Gobierno de Aragón corresponden.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, explotación y uso de las carreteras que discurran íntegramente por el territorio de Aragón y no sean de titularidad del Estado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.

La Diputación General de Aragón, las Diputaciones Provinciales, los municipios y, en su caso, las comarcas de Aragón aplicarán esta Ley a las carreteras de su respectiva titularidad.

Artículo 3. Las carreteras y sus clases.

1.

Se considerarán carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2.

Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

3.

Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características:

a)

No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

b)

No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c)

Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

4.

Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

5.

Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes.

6.

Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

Artículo 4. Otras definiciones.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley, las definiciones de «áreas de servicio», «arcén», «arista exterior de la calzada», «arista exterior de la explanación», «calzada», «elemento funcional», «explanación», «plataforma» y «variante de población» serán las contenidas en la legislación de carreteras del Estado.

Artículo 5. Limitaciones a la circulación.

Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 6. Otras vías.

1.

A los efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de carreteras ni se incluirán, por lo tanto, en las redes a que se refiere el artículo siguiente:

a)

Las vías que tengan la consideración de caminos municipales, así como todas aquellas que, sirviendo a la finalidad de la circulación y siendo de titularidad de alguna Administración pública, no sean susceptibles de ser incluidas en el concepto de carreteras establecido en el artículo 3 de la presente Ley.

b)

Los caminos de servicio o acceso –incluidas las pistas forestales–, cualquiera que sea su titularidad, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas a las que sirven, sin perjuicio de que, cuando existan razones de interés general y las circunstancias de dichos caminos lo permitan, pueda acordarse su apertura al uso público de forma temporal o definitiva. En estos supuestos se aplicarán las normas de uso y seguridad de las carreteras con las indemnizaciones que procedan, de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa.

2.

A efectos de lo establecido en el epígrafe a) del apartado anterior, tendrán la consideración de caminos las vías de comunicación que, de modo prioritario, cubran las necesidades de tráfico generado en las áreas rurales, dando servicio a los predios agrarios.

3.

La apertura al uso público de los caminos de servicio o acceso a los que se refiere el epígrafe b) del apartado anterior no determinará la consideración de los mismos como carretera de titularidad autonómica.

La titularidad y gestión de dichos caminos, estén o no abiertos permanentemente al uso público, corresponderá a la Administración Pública o al órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan, sin perjuicio de que dicha gestión pueda ser objeto de encomienda al órgano competente en materia de carreteras de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previa transferencia y aportación material de las dotaciones presupuestarias necesarias para garantizar dicha gestión.

4.

Los caminos a los que se refiere el epígrafe a) del apartado anterior, estén o no abiertos permanentemente al uso público, serán de competencia de la correspondiente entidad local aragonesa, a quien corresponderá la gestión de los mismos, siendo únicamente de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su titularidad fuese de fecha anterior a la de la entrada en vigor de la presente ley y sin perjuicio de los caminos cuya titularidad corresponda a otra Administración distinta de las citadas. En el caso de que la titularidad de dichos caminos correspondiese a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, será competente para su gestión el órgano administrativo que ejerza competencias en relación con la actividad específica a la que sirvan.

Artículo 7. Redes de carreteras.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se integran en una de las siguientes redes:

A) Red autonómica aragonesa:

a)

La Red Básica, compuesta por las carreteras incluidas en los itinerarios que vertebran el territorio aragonés y conecta con la red viaria de titularidad estatal, con la de las Comunidades Autónomas limítrofes o con Francia.

b)

La Red Comarcal, integrada por las carreteras que vertebran una o varias comarcas y por aquellas que unen núcleos de importancia comarcal con la Red Básica o con sus zonas de influencia.

c)

La Red Local, que comprende el resto de las carreteras autonómicas que son accesorias a los anteriores itinerarios y las de acceso a áreas naturales o de interés turístico, además de otras que puedan ser alternativas de la Red Comarcal.

Todas las carreteras integradas en estas redes son de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

B) Las Redes provinciales, integradas por las carreteras sometidas a la titularidad de las respectivas diputaciones provinciales de Aragón.

C) Las Redes municipales, integradas por las carreteras sometidas a la titularidad de los municipios de Aragón.

Artículo 8. Seguridad viaria.

1.

El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria contemplará todos los requisitos necesarios en materia de seguridad.

2.

El mantenimiento de la red viaria objeto de la presente Ley dará prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria.

3.

El Gobierno de Aragón elaborará y aprobará anualmente un Plan de mejora de los tramos con mayor índice de siniestralidad, que contemple, además, la supresión de las travesías y puntos negros de las carreteras aragonesas.

Artículo 9. Coordinación.

La Comunidad Autónoma de Aragón coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con la Administración del Estado, con otras Comunidades Autónomas o con entidades locales pertenecientes a estas últimas, a efectos de proyectar o ejecutar accesos intercomunitarios u otras obras de interés conjunto.

Asimismo, y con arreglo a lo que establezcan los tratados internacionales firmados por España, la Comunidad Autónoma coordinará sus actuaciones en materia de carreteras con entidades territoriales francesas que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras transfronterizas.

TÍTULO II

De las competencias

Artículo 10. Competencias del Gobierno de Aragón.

Corresponde al Gobierno de Aragón:

a)

Aprobar, mediante Decreto, el Plan General de Carreteras de Aragón, así como las revisiones periódicas y modificaciones sustanciales del mismo.

b)

Aprobar, mediante Decreto, el Catálogo de Carreteras de su competencia, así como las modificaciones del mismo.

c)

Aprobar, mediante Decreto, y de acuerdo con las corporaciones locales correspondientes, el cambio de titularidad de las carreteras de la Red Local y de las provinciales y municipales.

d)

Aprobar la incorporación a las diferentes redes de los caminos de servicio o acceso, cuando sean abiertos al uso público con carácter permanente.

e)

Otorgar, mediante Decreto, las concesiones de explotación de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón y la de sus elementos funcionales susceptibles de explotación separada de dichas carreteras a las que pertenezcan.

f)

Aprobar, si procede, ayudas y fórmulas de participación en la planificación, elaboración de estudios y proyectos, y, en su caso, en la construcción, conservación y explotación de carreteras, con independencia de su titularidad.

g)

Cuantas otras competencias sobre la materia le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

Artículo 11. Competencias del Departamento responsable de carreteras.

1.

Corresponde al Departamento responsable de carreteras:

a)

La elaboración técnica del avance y del proyecto del Plan General de Carreteras de Aragón y de sus modificaciones, así como del catálogo de la Red autonómica aragonesa y de sus modificaciones, de acuerdo con las directrices de ordenación territorial y con las prioridades que deban deducirse de los planes económicos de la Comunidad Autónoma.

b)

Elevar al Gobierno de Aragón los expedientes que deban serle sometidos conforme al artículo anterior.

c)

Aprobar los estudios, anteproyectos y proyectos de las carreteras de titularidad autonómica, así como ejercer las facultades necesarias para la construcción, explotación y conservación de dichas carreteras.

d)

Dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyección, construcción, conservación y explotación relativas a las carreteras sometidas al ámbito de esta Ley, dejando a salvo las competencias reservadas a la Administración General del Estado.

e)

Velar por el cumplimiento del Plan General de Carreteras de Aragón, tanto de las previsiones cuya ejecución corresponda a la Administración autonómica como de las que sean responsabilidad de otras administraciones.

f)

Cuantas otras competencias le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

2.

El Departamento responsable de carreteras, para el ejercicio de sus competencias, podrá recabar de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos la información que precise sobre antecedentes técnicos, proyectos, ejecución y conservación de obras relacionadas con carreteras de la titularidad de aquellas corporaciones locales, que vendrán obligadas a facilitar la información requerida o a explicar, en su caso, motivadamente, la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 12. Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón.

1.

Se crea la Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón como órgano administrativo colegiado, integrado en el Departamento responsable de carreteras.

2.

La Comisión del Plan General de Carreteras de Aragón estará integrada por:

a)

El Director general responsable de carreteras, que la presidirá.

b)

Los Jefes de carreteras de las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza, en tanto no sean transferidas las carreteras de su titularidad.

c)

Los tres Directores de los Servicios Provinciales responsables de carreteras de Huesca, Teruel y Zaragoza, y los tres Subdirectores provinciales de Carreteras, o quienes en el futuro puedan asumir legalmente sus funciones.

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