Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios

Rango Real Decreto
Publicación 1999-10-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 41
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22452

La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 40/1998, de 8 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificaron la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, en adelante Ley 30/1995, que en su disposición adicional undécima, apartado 19, y en sus disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta configura el régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en nuestro país, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

El artículo 8 de la mencionada Directiva establece que los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan, independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. Este Real Decreto completa la transposición realizada por la Ley 30/1995.

Por otra parte, cabe destacar también la Directiva 98/49/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa a la protección de los derechos a pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad. Esta directiva prevé que los trabajadores de un país que sean desplazados por la empresa a otro Estado miembro de la Unión Europea tengan el mismo régimen, en relación con sus derechos a pensión complementaria, que tendrían si se desplazasen dentro de su país. En definitiva, se trata de mantener la posibilidad de que, independientemente de dónde un trabajador preste sus servicios, si la empresa de procedencia mantiene compromisos complementarios, ésta pueda continuar haciendo aportaciones si el trabajador cumple las condiciones precisas. Este Real Decreto contempla estas disposiciones con carácter general. Por ello, la empresa que mantenga sus compromisos por pensiones con trabajadores desplazados cuya situación no sólo sea de excedencia, o suspensión de contrato, sino incluso cuando el desplazamiento suponga el cese o extinción de la relación laboral con la empresa, ésta podrá hacer las aportaciones o contribuciones en favor del referido trabajador.

El apartado 19 de la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995 da una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante Ley 8/1987. En esta nueva redacción se establece el régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las prestaciones causadas. Este régimen tiene carácter permanente, ya que establece que los compromisos de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios deben instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando admisible la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa, de la titularidad de los recursos constituidos.

Cabe destacar la naturaleza funcional o instrumental de los planes de pensiones y de los seguros que instrumenten compromisos por pensiones, dado que las diferentes características de ambos instrumentos permiten considerar la naturaleza de los compromisos por pensiones en los términos que fueron negociados entre la empresa y los trabajadores. Es decir, el régimen previsto en la disposición adicional primera y el proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las mencionadas disposiciones transitorias no tienen por qué suponer una modificación sustancial de los compromisos por pensiones de las empresas que fueron acordados en el ámbito laboral, en negociación colectiva o mediante disposición equivalente. De hecho, los instrumentos disponibles ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad. Ello no impide que en el marco de este régimen de adaptación los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos por pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme a las características de un plan de pensiones o de un seguro colectivo.

Este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, estas últimas conocidas como régimen de adaptación o acomodación de los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización. Cabe destacar la permanencia y vigencia de este régimen transitorio de adaptación que se mantendrá, como referencia normativa, como mínimo en los próximos diez años, siendo extensible incluso hasta quince años o más, en determinados supuestos excepcionales.

El régimen de instrumentación y, en su caso, exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas permite cumplir un doble objetivo. Por un lado, protege los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en caso de insolvencia o de dificultades financieras para la empresa. De otra parte, la exteriorización de los compromisos por pensiones fuera del balance de las empresas les permite liberar recursos y concentrarse en su actividad típica lo que, en última instancia, se traducirá en una mayor competitividad nacional e internacional. Adicionalmente, este proceso supone trasladar la gestión de los recursos que instrumentan compromisos por pensiones a entidades especializadas en la gestión e inversión financieras, entidades gestoras de fondos de pensiones y entidades aseguradoras. Esta gestión especializada puede suponer, para la empresa, un menor coste a la hora de financiar y atender sus compromisos por pensiones a la vez que coadyuva a la capitalización de la economía, potenciando el ahorro a largo plazo y dotando de mayor amplitud y profundidad a los mercados financieros y de capitales lo que, en último término, permitirá reducir los costes financieros de las inversiones empresariales.

Este régimen general mantiene una excepción, aunque también transitoria, para las entidades del sector financiero: entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Entre los argumentos que motivaran su excepción en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, cabe mencionar el que estas entidades actúan en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía de solvencia perseguida con la norma. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que estas entidades son especialistas y concentran su actividad típica, precisamente, en la administración y gestión de fondos y, en su caso, en la valoración y cobertura de riesgos.

El Reglamento se ha estructurado de manera que la metodología y su interpretación resulte lo más clara posible agrupando todos los elementos propios de cada instrumento en un capítulo específico. Asimismo, se ha intercalado, cuando ha sido necesario, el texto legal para completarlo con su correspondiente desarrollo reglamentario.

El capítulo I es de carácter general y sigue la estructura de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 sobre la obligación de instrumentar y, en su caso, adaptar los compromisos por pensiones de las empresas mediante planes de pensiones o seguros colectivos. Por tanto, en este capítulo se desarrollan únicamente los elementos comunes a ambos instrumentos, planes de pensiones y seguros, y aquellos que definen el ámbito, objetivo y subjetivo, sometido a la disposición adicional primera y, en consecuencia, a las disposiciones transitorias.

El resto de los capítulos están destinados a los diferentes instrumentos y a las entidades exceptuadas.

El capítulo II versa sobre la adaptación de los compromisos por pensiones a través de planes de pensiones. Tiene, por tanto, un carácter transitorio y en él se incluyen todos los elementos propios de la adaptación realizada mediante planes de pensiones, entre otros: plan de reequilibrio, trasvase de fondos constituidos, amortización del déficit, régimen jurídico, cuantificación y limitación de los derechos por servicios pasados.

El capítulo III se refiere a la instrumentación de los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros. Este capítulo desarrolla, fundamentalmente en su sección 1.ª, los aspectos de la disposición adicional primera que se refieren a los seguros y, en consecuencia, tiene un carácter permanente. Únicamente la sección 2.ª de este capítulo tiene carácter transitorio, ya que desarrolla las condiciones que se deben cumplir para adaptar los seguros preexistentes y los compromisos aún no adaptados, bien sea directamente o a través del plan de financiación previsto para facilitar la adaptación de los compromisos mediante contratos de seguros.

El capítulo IV desarrolla el régimen excepcional de las entidades de crédito, entidades aseguradoras y de las sociedades y agencias de valores.

En definitiva, este Reglamento inicia un proceso que supondrá un hito en la previsión complementaria de carácter empresarial en nuestro país, tanto en lo que se refiere a planes de pensiones como a seguros que instrumenten compromisos por pensiones ya sean formalizados mediante póliza o a través de reglamento de prestaciones en el caso de mutualidades de previsión social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y demás informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 1999,

DISPONGO :

Artículo único. Aprobación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

Se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios a través de planes de previsión social empresarial previstos en el artículo 51.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
1.

En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial. Las empresas podrán ser tomadoras de un único plan de previsión social empresarial o promotoras de un único plan de pensiones del sistema de empleo.

2.

Sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el artículo 34.1, las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión social empresarial contratados, deberán facilitar a la empresa tomadora del plan, junto con la póliza, condiciones generales, especiales y particulares, anexos y suplementos, la siguiente información:

a)

Bases técnicas y descripción de la política de inversión que pretende aplicarse en el caso que la póliza prevea participación en beneficios a favor de los asegurados.

b)

En el primer trimestre de cada año deberá facilitarse un estado resumen sobre la situación del plan de previsión social empresarial a 31 de diciembre del año anterior que contenga al menos los siguientes apartados:

1.º Relación de trabajadores asegurados y, en su caso, beneficiarios perceptores de prestación.

2.º Valor de las provisiones técnicas y su adecuación a los compromisos cubiertos por la póliza.

3.º Importe de las primas, prestaciones y rescates por movilización efectuados en el año.

4.º Interés garantizado en cada ejercicio.

5.º Desglose de costes y gastos soportados.

6.º Política de inversión aplicada si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados, con indicación del cálculo, resultados obtenidos y asignación de la citada participación.

7.º Valor de rescate de la póliza.

8.º Modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza y en su base técnica.

3.

La empresa tomadora del plan de previsión social empresarial deberá entregar a los representantes legales de los trabajadores-asegurados la información prevista en el apartado anterior. En defecto de representación legal de los trabajadores esta información deberá ser entregada a cada trabajador.

4.

La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar a los trabajadores asegurados la siguiente información:

a)

Un certificado de seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de renovación de la póliza en seguros temporales. Asimismo se les hará entrega de las condiciones generales, especiales y particulares de la póliza, y de la descripción de la política de inversión si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados o bien, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento dicha información.

En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

b)

Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:

1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora.

2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior.

3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior, distinguiéndose la parte correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.

4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social.

5.º En el caso de que el condicionado del plan de previsión social empresarial prevea la posibilidad de disposición anticipada de derechos económicos correspondientes a primas pagadas con al menos diez años de antigüedad regulada en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, deberá indicarse la cuantía del derecho económico al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.

c)

Una vez producida y comunicada la contingencia el beneficiario del plan de previsión social empresarial deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación emitido por la entidad aseguradora. Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a los beneficiarios una certificación sobre el valor de sus derechos económicos al final de cada año natural.

d)

Con periodicidad semestral, las entidades aseguradoras deberán remitir a los asegurados y beneficiarios de los planes de previsión social empresarial información sobre la evolución y situación de sus provisiones matemáticas, así como otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, cambios en la base técnica o en la política de inversiones si se prevé participación en beneficios a favor de los asegurados. La información semestral contendrá un estado-resumen de los gastos, costes, interés garantizado y, en su caso, resultados obtenidos por la participación en beneficios, y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos económicos de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral.

e)

Además de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los asegurados y beneficiarios del plan de previsión social empresarial, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior.

Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente la soliciten.

5.

El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial, o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos, la nueva aseguradora o el plan de pensiones, asumirán la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones.

Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

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