Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía
Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la corporación en el que declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.
Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.
Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.
Remisión de una copia del expediente a la Consejería de Gobernación y Justicia en solicitud de autorización.
Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la entidad y se someterá a información pública en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva durante el plazo de treinta días.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiesen formulado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo. Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.
La enajenación se formalizará en escritura pública.
Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere grave perjuicio a terceros adquirentes de buena fe, la entidad local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2002, el plazo señalado en el apartado 1 en los supuestos establecidos por la disposición adicional 1.1 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1221
Disposición transitoria segunda.
Los expedientes iniciados conforme a la legislación anterior se resolverán de acuerdo a la misma, y siempre que la duración del mismo no exceda de seis meses, entendiéndose caducados por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de este plazo.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo 3, apartado 2.f), g) y h); apartados 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Decreto 29/1986, de 19 de febrero, de desconcentración de competencias a las delegaciones provinciales de la Consejería de Gobernación.
Asimismo, quedan derogados las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública, de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, de juegos y apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A., que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
Se modifica la letra a) del apartado 1 de artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:
Autorizar las transferencias de créditos correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería en los siguientes supuestos:
Entre capítulos de diferentes programas.
Desde los créditos del programa de “Provisión de Insuficiencias y Funciones no Clasificadas”, incluidos en la sección “Gastos de Diversas Consejerías”, o de los créditos del capítulo I del programa “Reforma y Administración de la Función Pública” destinados a “Otros Gastos de Personal”, a los demás programas de gasto.
Los expedientes de competencia de los distintos titulares en caso de discrepancia del informe del órgano de intervención competente, resolviendo los mismos, así como las transferencias que se refieran a los demás supuestos excepcionados en el artículo 46.
En ningún caso podrá autorizar transferencias de créditos de operaciones de capital a corrientes o que supongan creación o supresión de proyectos financiados con cualesquiera de los fondos de la Unión Europea, Fondo de Compensación Interterritorial o subvenciones de carácter finalista.»
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la ley.
Disposición final tercera.
La presente ley entrará en vigor una vez transcurrido un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 29 de septiembre de 1999.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
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