Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

Rango Ley
Publicación 1999-11-13
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El importante aumento de las transferencias de fondos dinerarios y de valores entre las entidades financieras de la Unión Europea y del resto del mundo que se ha producido en el último decenio ha intensificado la preocupación que siempre han sentido las autoridades supervisoras por asegurar la estabilidad de los sistemas financieros.

En particular, debe señalarse que los sistemas de pagos y los de liquidación de valores son piezas básicas para asegurar el buen fin de las transacciones que se formalizan a diario en todo tipo de mercados financieros.

En dichos sistemas se opera habitualmente utilizando la técnica de la compensación de pagos, en cuya virtud una multitud de transacciones, generadoras de derechos y obligaciones, entre los participantes de un sistema, se transforman, al término de un período de tiempo determinado, en un solo derecho o en una sola obligación, según cual sea el saldo positivo o negativo, para cada participante. Es aquí, de manera principal, donde puede originarse el denominado "riesgo sistémico", que consiste en que el incumplimiento de las obligaciones de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores dé lugar a la imposibilidad de que otros participantes cumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones y, en especial, con las relativas a la liquidación, con arreglo a las normas del sistema, lo que puede incluso ocasionar el hundimiento de un sistema, si no está dotado de los instrumentos necesarios para controlar los riesgos inherentes a su actividad.

II

La Comisión de la Unión Europea se hizo también eco del problema y elaboró diversos informes que han servido de fundamento para redactar una norma comunitaria que permitiera ofrecer una solución jurídica armonizada para el conjunto de la Unión Europea, ya que los problemas que se intentan resolver son, cada día más, de carácter transfronterizo.

La norma ya ha sido aprobada por el Consejo de la Unión Europea. Se trata de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

El objeto de la presente Ley es incorporar la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español.

III

Los objetivos principales de la Directiva, que, por consiguiente, lo son también de la presente Ley, son los siguientes:

1.

Reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de las liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías aportadas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar las perturbaciones financieras que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.

2.

Garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno, contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea.

3.

Contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria.

Al mismo tiempo, la Directiva propicia una mayor integración de las entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de ese modo, la libertad de movimiento de capitales y la libre prestación de servicios y contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la introducción y desarrollo del euro, mediante la adecuada configuración jurídica de eficientes mecanismos de pagos, entre otros, el denominado TARGET, que ha de servir para canalizar los flujos financieros entre el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y las entidades de crédito, en ejecución de la política monetaria común.

IV

La presente Ley se estructura del modo que sigue.

En el capítulo I se expresa su objeto, que es el de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva mencionada, al tiempo que se delimita su ámbito de aplicación, distinguiendo entre sistemas y participantes en los mismos, incluyendo las garantías ofrecidas para asegurar el buen funcionamiento de los mecanismos de pagos y de liquidación de valores, con especial mención a las operaciones de política monetaria que han de realizar el Banco Central Europeo y los Bancos Centrales de los Estados de la Unión Europea.

Por lo que concierne a los participantes, podrán serlo las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que sean aceptadas como miembros de un sistema y que sean responsables frente al mismo de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento. También podrán participar en los sistemas el Banco Central Europeo, el Banco de España, los Bancos Centrales de los Estados miembros, las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro y los gestores y agentes de liquidación de otros sistemas.

En el capítulo II se establece el régimen de los sistemas españoles y el de sus participantes. Ya que, de conformidad con la Directiva, las autoridades nacionales han de reconocer expresamente a los sistemas a los que ha de aplicarse el régimen especial que se contiene en la Ley, se opta por un doble procedimiento. En primer lugar, se establecen los requisitos que han de cumplir los sistemas que pueden ser reconocidos, entre los que destacan el que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por la autoridad supervisora que corresponda. Entre dichas normas, son imprescindibles aquellas que determinen el momento en el que se considere aceptada por un sistema una orden de transferencia, así como el establecimiento de los instrumentos de control y de gestión de riesgos adecuados. En segundo lugar, se reconocen como sistemas sujetos a la Ley aquellos que ya existen actualmente en España, por entenderse que cumplen los requisitos que, con carácter general, establece la Ley.

En el capítulo III se regulan la compensación y las órdenes de transferencia tanto de fondos como de valores. Lo más significativo es que se concede a las órdenes de transferencia y a la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, firmeza y validez legal tanto para los participantes como para terceros, siempre que hayan sido aceptadas cumpliendo las normas del sistema. En dicho caso, tales operaciones no admitirán oposición, lo que reducirá, en muy amplia medida, cualquier posibilidad de riesgo sistémico.

En el capítulo IV se regulan las consecuencias que se derivan de la firmeza de la liquidación por lo que concierne a procedimientos de insolvencia -suspensión de pagos y quiebra- que pudieran incoarse a un participante. Siempre que tales procedimientos se incoen después que las órdenes de transferencia hayan sido recibidas y aceptadas por un sistema, no tendrán efecto alguno sobre dichas órdenes. Por tanto, los bienes que hayan sido objeto de transferencia no podrán ser reclamados, en ningún caso, por los órganos concursales, sin perjuicio de que los que se consideren perjudicados ejerciten las acciones judiciales que consideren oportunas para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan.

Pero ello no podrá afectar a la validez de las operaciones que se hayan realizado en un sistema, cumpliendo las normas del mismo.

El mismo régimen descrito se aplicará a las garantías que hubiera constituido un participante en favor del sistema o de otros participantes, cuando se le incoara un procedimiento de insolvencia. Los beneficiarios de las garantías, entre ellos, las autoridades monetarias, gozarán de derecho absoluto de separación de los bienes ofrecidos en garantía.

Todas las excepciones al Derecho concursal que contiene la Ley deben justificarse por el objetivo principal que se persigue, reiteradamente expresado, el establecer los instrumentos jurídicos y técnicos que se consideran imprescindibles para evitar el riesgo sistémico y asegurar la estabilidad del sistema financiero, lo que constituye una prioridad de interés público.

Por último, en el capítulo V, se crea el Servicio de Pagos Interbancarios, como heredero de la actual Cámara de Compensación Bancaria de Madrid, dotándolo de forma jurídica societaria y de una estructura que habrá de permitir la mayor seguridad y agilidad en su funcionamiento.

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre "la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores", regulando la validez y eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan por los participantes en los mismos, así como las garantías de las operaciones que realizan los Bancos Centrales de los Estados miembros y el Banco Central Europeo, y los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre tales operaciones y garantías.

Es igualmente objeto de la presente Ley la regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los sistemas españoles de pagos y de liquidación de valores, a cuyo efecto se determina cuáles son éstos y se regula la "Sociedad Española de Sistemas de Pago, Sociedad Anónima".

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a:

a)

Los sistemas de pagos y de compensación y liquidación de valores (en adelante, sistemas), entendiendo por «valores» los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b)

Las operaciones de política monetaria ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros o por el Banco Central Europeo en su calidad de bancos centrales, o asociadas con la liquidación de un sistema.

c)

Los participantes en un sistema y los contratantes de las operaciones a que se refiere la letra b).

A estos efectos, se entenderá por:

1.º “Participantes”: toda entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, que sean aceptados como miembros del sistema, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo y sean responsables frente a él de asumir obligaciones financieras derivadas de su funcionamiento.

También podrán ser participantes de un sistema el Banco Central Europeo, el Banco de España y los demás Bancos Centrales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como las organizaciones financieras internacionales de las que España sea miembro.

Tendrá la condición de participante indirecto aquella entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación o gestor de sistema que tenga una relación contractual con un participante en virtud de la cual el primero pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el gestor del sistema conozca al participante indirecto. La existencia de un participante indirecto no limitará la responsabilidad del participante a través del cual aquel transmite las órdenes de transferencia al sistema.

2.º “Entidad”: las entidades de crédito y las empresas de inversión referidas en el artículo 2 (b) de la Directiva 98/26/CE autorizadas para operar en el Espacio Económico Europeo, el Tesoro Público y los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y los entes pertenecientes al sector público enumerados en el artículo 3 del Reglamento (CE) núm. 3603/93, de 13 de diciembre, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado, así como cualquier empresa cuya administración principal se encuentre fuera de la Unión Europea y cuyas funciones correspondan a las de las entidades de crédito o empresas de inversión de la Unión Europea.

3.º “Gestor de un sistema”: la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación del mismo. El gestor de un sistema podrá actuar asimismo en calidad de agente de liquidación, contraparte central o cámara de compensación, según resultan estos definidos a continuación.

4.º “Agente de liquidación”: un Banco Central u otro organismo o entidad que facilite a los participantes en el sistema cuentas en las que se liquiden las órdenes de transferencia aceptadas por dicho sistema o que se utilicen por el mismo para el depósito de fondos de valores y que, en su caso, conceda crédito a tales entidades o contrapartes centrales a efectos de la liquidación.

5.º “Entidad de contrapartida central o contraparte central”: Una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2.1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

6.º “Cámara de compensación”: una organización encargada de calcular las posiciones netas de los participantes en un sistema.

d)

Las garantías que se constituyan en el marco de un sistema y de las operaciones mencionadas en la letra b).

A estos efectos, se entenderá como garantía todo activo realizable, incluido el dinero, que haya sido objeto de depósito, prenda, fianza o derecho de retención, las garantías financieras a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, las compraventas con pacto de recompra, o cualquier otro negocio jurídico que tenga por finalidad garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con un sistema, o aportados a los bancos centrales de los Estados miembros o al Banco Central Europeo.

CAPÍTULO II. Régimen de los sistemas españoles

Artículo 3. Requisitos.

Podrán reconocerse como sistemas españoles, a los efectos de la presente Ley, los procedimientos o acuerdos sujetos al Derecho español que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que tengan como objeto la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros, no impedirá su reconocimiento en los términos previstos en la presente Ley.

b)

Que cuenten con la participación de, al menos, tres entidades que sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, tal y como se definen, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva, y en el epígrafe 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con exclusión de las entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva, así como del gestor del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, y siempre que sean entidades españolas o autorizadas para operar en España, y, además, al menos, una de ellas tenga en España su administración central

c)

Que dispongan de normas generales de adhesión y funcionamiento aprobadas por el Banco de España, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los casos de servicios de compensación y liquidación de valores creados en mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico o en mercados o sistemas de negociación del mismo ámbito que no tengan el carácter de oficiales, siempre en estos últimos casos previo informe del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Dichas normas establecerán que no podrá aceptarse ninguna orden de transferencia de un participante al que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por el sistema, y deberán determinar, en particular, el momento en que se consideren aceptadas las órdenes de transferencia cursadas al sistema y los medios de que disponga el sistema para el control y la cobertura de los riesgos de liquidación derivados de las órdenes aceptadas por el mismo, medios entre los que podrá incluirse la facultad de su gestor o agente de liquidación para comprobar si las órdenes cursadas al sistema se ajustan a las normas del mismo y permiten que se produzca su liquidación.

A efectos de la presente Ley, dichas normas tendrán eficacia una vez que sean publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y, además, en su caso, en el "Diario Oficial" autonómico correspondiente.

d)

Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

No obstante, cuando no sea posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, el gestor del sistema podrá ofrecer liquidar los pagos de efectivo a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o, en el caso de los depositarios centrales de valores, también a través de sus propias cuentas, de conformidad con lo previsto en la normativa que regula su concesión de autorización y prestación de servicios, cuando dicha norma prevea su designación conforme a la presente ley.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.