Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor.
Artículo 60. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco años. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título VIII de esta Ley en que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos.
3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales tendrán carácter general.
4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes.
5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad, que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su Escala.
En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le precediera en el escalafón de la Escala de origen.
6. A las mujeres se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.
Se añade el apartado 6 por la disposición adicional 24.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo.
La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Ministro de Defensa por el Director general del Instituto, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director general de la Guardia Civil.
Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil.
En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director general de la Guardia Civil, quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez.
3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.
4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley.
5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 57.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el número que será fijado previamente por el Director general de la Guardia Civil. La relación de los seleccionados será informada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Director general de la Guardia Civil que formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa determinará con carácter definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de capacitación.
Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo.
1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general.
Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias, siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.
2. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación.
3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concursooposición y, en su caso, en el curso de capacitación.
Artículo 66. Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
Ascenso.
Incorporación a otra Escala.
Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.
Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.
Pérdida de la condición de guardia civil.
Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de, al menos, dos años.
Fallecimiento o declaración de fallecido.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.
Artículo 67. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil.
En todos los casos, el Director general de la Guardia Civil valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil.
3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón.
5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia del Director general de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.
TÍTULO VII. Provisión de destinos
Artículo 69. Destinos: enumeración y principios generales.
1. Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil y en aquellos específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.
2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Título y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad el Rey.
Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.
Artículo 71. Clasificación de los destinos.
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos.
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás empleos podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad, así como de libre designación en los supuestos que se determine reglamentariamente, en consonancia con las características y exigencias del destino.
2. Las vacantes de destinos se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes.
Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.
En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 49 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo, entre uno y cinco años y, en su caso, un máximo de permanencia entre diez y quince años, con excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica. Asimismo, se determinarán los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 64.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos correspondientes a Oficiales Generales serán competencia del Ministro del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.
Artículo 74. Asignación de destinos.
1. La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad.
2. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior corresponderá al Director general de la Guardia Civil.
Artículo 75. Atención a la familia.
Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino.
Se modifica por la disposición adicional 24.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Artículo 76. Cese en los destinos.
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación.
2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director general de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
4. La imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la Dirección general de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Director general de la Guardia Civil.
Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio.
El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación.
Artículo 78. Carácter de los destinos.
Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior. Las funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán desempeñar con carácter interino o accidental por aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 79. Comisiones de servicio.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.
TÍTULO VIII. Situaciones administrativas
Artículo 80. Situaciones administrativas.
Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Servicio activo.
Servicios especiales.
Excedencia voluntaria.
Suspenso de empleo.
Suspenso de funciones.
Reserva.
Artículo 81. Situación de servicio activo.
1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.
2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.
3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.
Artículo 82. Situación de servicios especiales.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.
Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana.
Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales.
Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.
Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior.
Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
3. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su Escala.
4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el guardia civil dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del Instituto, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo, estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria.
1. Los Guardias Civiles pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:
Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.
Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualesquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.
Lo soliciten por interés particular. Su concesión quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al Guardia Civil se le instruya expediente disciplinario por falta muy grave.
Lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, por un período no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años los que lo soliciten para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más Guardias Civiles en relación con el mismo causante.
Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.
Lo soliciten, por razón de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
Lo soliciten por agrupación familiar cuando su cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependiente o vinculados a ellas, en los órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
2. Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria por las causas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo, haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales que hayan sido fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. En ambos supuestos, el tiempo que se fije guardará una proporción adecuada a los costes, duración e importancia de los estudios realizados y no podrá ser superior a diez años.
3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a la de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato. En ambos supuestos el afectado tendrá derecho al reingreso en una plaza, puesto o destino, análogo al anteriormente ocupado, en la misma localidad, siempre que exista vacante en la misma.
4. El Guardia Civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo, pasará a la situación de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato.
5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de servicio activo si causaran baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo. El Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el limite máximo determinado en dicho apartado. La Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra g) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.
7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto que ocupara en el momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón en el momento de la concesión. La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en los supuestos de la letra e) del apartado 1, ni durante los tres primeros años en el supuesto previsto en la letra g) del citado apartado 1.
8. El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su Escala.
9. A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto recogido en la letra f) les será computable el tiempo permanecido en la misma a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria en los supuestos recogidos en las letras c), d) y h) del apartado 1 de este artículo no devengarán retribuciones, ni será computable a los efectos mencionados en el párrafo anterior. En los supuestos de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos.
A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto de la letra g) les serán computables los seis primeros meses a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos, pudiéndose prorrogar estos efectos por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere.
Quienes permanezcan en la situación de excedencia voluntaria, en aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público representativo, el importe de los trienios que les correspondan. En el supuesto previsto en la letra g) se tendrá derecho a percibir, durante los dos primeros meses, las retribuciones íntegras, salvo los incentivos al rendimiento, así como, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
10. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c), d), h), y, en su caso a partir de los dieciocho meses en el supuesto de la letra g) del apartado 1 de este artículo, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del Instituto.
11. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos definidos en la letra e) tendrán derecho, durante los dos primeros años, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera vacante en la misma.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto definido en la letra g) tendrán derecho, durante los seis primeros meses, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. No obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Se modifica por el art. único. 1 de la Ley 46/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21494.
Se modifica la letra e) del apartado 1 por la disposición adicional 24.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Se modifica la letra e) del apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 6 por el art. 57.4 y 5 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Artículo 84. Situación de suspenso de empleo.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las siguientes causas:
Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; o a las penas principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público.
Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.
2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses.
3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores.
5. Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos.
El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
6. El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
Artículo 85. Situación de suspenso de funciones.
1. El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo.
2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones.
El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.
3. El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.
4. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Director general de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento.
5. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios.
6. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no tendrá más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses.
7. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los guardias civiles en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.
Artículo 86. Situación de reserva.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación:
Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica:
Generales de Brigada, sesenta y tres años.
Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Todos los empleos de la Escala de Suboficiales y de la de Cabos y Guardias: cincuenta y ocho años. No obstante, podrán continuar hasta los sesenta años de edad los que voluntariamente lo soliciten.
2. Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de División.
También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de la Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis años de permanencia en el empleo.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
3. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar plazas para los guardias civiles que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
6. Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo, no cuenten con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil, pasarán directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. El personal en situación de reserva estará a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales, en los términos que reglamentariamente se determinen. Los destinos que podrán ocupar los guardias civiles en situación de reserva, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia, se establecerán reglamentariamente. Asimismo se determinarán las condiciones y circunstancias en las que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter temporal.
El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y funciones.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva.
10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en el apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo.
En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.o.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.1 del Real Decreto-ley 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5029.
Se añaden dos párrafos al apartado 10 por el art. 64.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
TÍTULO IX. Cese en la relación de servicios profesionales
Artículo 87. Pase a retiro.
1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
Al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de esta Ley.
Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen inutilidad permanente para el servicio.
Por insuficiencia de facultades profesionales.
En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso.
2. Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto.
En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan.
Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:
En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
Pérdida de la nacionalidad española.
Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la condición de militar.
3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición adicional 5.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18392.
Artículo 89. Renuncia a la condición de guardia civil.
1. La renuncia a la condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil, requerirá un preaviso con una antelación mínima de seis meses, salvo circunstancias personales excepcionales que reglamentariamente se determinen. Por motivos graves de seguridad ciudadana u operatividad de los servicios, puede retrasarse la efectividad de la renuncia hasta un plazo máximo de seis meses.
2. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse y resolverse en el plazo de dos meses.
Artículo 90. Vinculación honorífica.
El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director general de la Guardia Civil, y podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe.
TÍTULO X. Derechos y deberes
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 91. Normas aplicables.
Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar.
Se modifica por la disposición adicional 4.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18391.
CAPÍTULO II. Consejo Asesor de Personal
Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil.
1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de la Institución.
2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán por el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título.
Se modifica por la disposición adicional 4.3 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18391.
Esta modificación entra en vigor según lo establecido en la disposición final 2.
CAPÍTULO III. Retribuciones, incompatibilidades, permisos y licencias
Artículo 93. Sistema retributivo.
1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas:
General de División a Teniente: Grupo A.
Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B.
Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C.
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas.
Artículo 94. Incompatibilidades.
La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 95. Permisos y licencias.
Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos y licencias establecidos en el régimen general de las Administraciones públicas, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.
CAPÍTULO IV. Protección social
Artículo 96. Principios generales.
1. La protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
3. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
4. La Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminara sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el servicio.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, en la Sanidad Militar están incluidos los servicios de sanidad de la Guardia Civil.
Artículo 97. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre.
2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado cesará en su destino si lo tuviere y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente.
3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 5.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18392.
CAPÍTULO V. Recursos, peticiones y reclamaciones
Artículo 98. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
Artículo 99. Derecho de petición.
Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición individualmente en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 100. Quejas.
1. El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley.
2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad.
3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determinen, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo 101. Defensor del Pueblo.
El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Disposición adicional primera. Cambio de denominaciones.
La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a denominarse, respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Cabos y Guardias.
Disposición adicional segunda. Adaptación de las situaciones administrativas.
Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas, cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda.
El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación, con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.
Disposición adicional tercera. Indemnizaciones.
Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de la Administración del Estado.
Disposición adicional cuarta. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la Dirección General de la Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a que pertenezcan.
Disposición adicional quinta. Perfeccionamiento de trienios.
Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal de la Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignados.
Disposición adicional sexta. Creación del empleo de Teniente General.
1. Se crea el empleo de Teniente General en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichos Tenientes Generales pasarán a la situación de reserva al cumplir diez años de permanencia en la categoría de Oficiales Generales. No obstante, el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil permanecerá en la situación de servicio activo mientras ostente dicho cargo, pasando, en el momento de su cese, a la situación de reserva o a retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
2. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Disposición Adicional.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 30 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2007, por la disposición final 15 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales profesionales, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y evaluaciones serán de plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes, dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de ascensos.
Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de pase a reserva.
1. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a dicha situación, de acuerdo con los siguientes plazos máximos de tiempo:
Escala Superior de Oficiales, seis años.
Escala de Oficiales, diez años.
Escala de Suboficiales, cuatro años.
El personal de las Escalas anteriores que pasen a la situación de reserva por aplicación del mencionado calendario conservará las retribuciones del personal en activo hasta cumplir las edades determinadas, según Escala, en el artículo 86.1 de esta Ley.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general asignadas al empleo.
En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales General y Coroneles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán posponer su pase a la situación de reserva hasta los sesenta años de edad los que voluntariamente lo soliciten.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto-ley 3/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5029.
Se añaden los párrafos tercero y cuarto al apartado 1 por el art. 64.3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Disposición transitoria cuarta. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
1. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán en dicha situación.
Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran esta categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en esta Ley.
2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las que el Ministro del Interior podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en segunda reserva.
Disposición transitoria quinta. Procesos selectivos.
Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Músicas de la Guardia Civil.
Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas continuarán en la situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, hasta su extinción.
Disposición transitoria séptima. Efectos económicos.
Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se encontraran en la situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando con anterioridad.
Seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, a los que les es de aplicación, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación.
Disposición transitoria octava. Reserva de plazas.
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