Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado

Rango Real Decreto
Publicación 1999-01-30
Estado Derogada · 2022-08-22
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 24
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Norma derogada, con efectos de 22 de agosto de 2022, por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 663/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12927#dd

El Parque Móvil Ministerial fue creado por Decreto de 28 de septiembre de 1935, con la denominación de Parque Móvil de Ministerios Civiles, Vigilancia y Seguridad, coexistiendo con los de Guerra y Marina y de la Guardia Civil. Más tarde, fue regulado por Decreto 9 de marzo de 1940, configurándolo como el Organismo del Estado en el que se concentran los servicios de automovilismo de todos los Departamentos civiles, excepto los servicios provinciales de Obras Públicas.

Posteriormente, el Decreto 2764/1967, de 23 de noviembre, cambió su adscripción orgánica, pasando a depender del Ministerio de Hacienda, a la vez que impulsaba el proceso de concentración de los servicios automovilísticos del Estado, mientras el Decreto 151/1968, de 25 de enero, pasa a denominarlo Parque Móvil Ministerial.

Hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el Parque Móvil Ministerial se encontraba regulado por el Real Decreto 280/1987, de 30 de enero, que lo configuraba como un organismo autónomo de carácter comercial, de los comprendidos en el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley General Presupuestaria, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Subsecretaría del Departamento.

Por último, la reciente publicación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha procedido a adaptar, en su artículo 60, determinados organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, entre los que se encuentra el Parque Móvil Ministerial.

El Tribunal de Cuentas, en el Informe de Fiscalización del Parque Móvil Ministerial referido al ejercicio de 1994, recomienda la realización de una profunda remodelación estructural del organismo, lo que conduciría a su transformación en un organismo autónomo puramente administrativo, debiendo contemplarse también la supresión de los Parques Provinciales.

Mediante el presente Real Decreto, se pretende adecuar la prestación de los servicios automovilísticos del Estado a la nueva realidad político-económica del momento actual, a todas luces distinta de la que diera lugar a la creación del Parque Móvil Ministerial, cuya permanencia, a pesar de las modificaciones paulatinamente introducidas en su estructura y funcionamiento, no oculta un anquilosamiento en el tiempo difícilmente sostenible dentro del marco jurídico establecido por las leyes más recientes.

Las importantes medidas de control que se establecen en el capítulo V, tienen como objetivo incrementar la exigencia de su cumplimiento, elevando el rango de lo que ahora son resoluciones internas del propio organismo, dando cumplimiento a los acuerdos adoptados por Resolución de 31 de marzo de 1998, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación al informe de fiscalización del Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial, ejercicio de 1994.

Se trata, en definitiva, de modernizar el organismo autónomo modificando su denominación, adecuándolo al nuevo ordenamiento jurídico-político, dotándolo de nuevos mecanismos de planificación y control, de programación de objetivos y de gestión eficiente que posibilite la consecución de los fines que tiene asignados.

Se debe destacar que la disposición final primera del presente Real Decreto prevé la integración de los servicios periféricos del Parque Móvil del Estado en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en virtud de lo que establece el artículo 33 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo que supondrá, tras la publicación del Real Decreto de integración, la culminación del proceso de reestructuración del organismo autónomo, dando así cumplimiento a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas en lo que se refiere a los servicios periféricos del organismo.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de enero de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Cambio de denominación.

El actual Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial pasará a denominarse Parque Móvil del Estado, con la naturaleza, estructura, competencias y funciones que en este Real Decreto se especifican.

Artículo 2. Naturaleza.

El Parque Móvil del Estado es un organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del Título III, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría del Departamento, la cual ejercerá respecto del organismo la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia.

Artículo 3. Régimen jurídico y autonomía de gestión.

Como organismo autónomo, el Parque Móvil del Estado tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en las demás disposiciones aplicables a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como en el presente real decreto.

CAPÍTULO II. Objeto y funciones

Artículo 4. Objeto.
1.

El Parque Móvil del Estado determina y gestiona los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como los de los Órganos Constitucionales del Estado.

2.

Los servicios de automovilismo de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de la Guardia Civil, de la Dirección General de la Policía y del Parque de Maquinaria dependiente de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente, continuarán prestándose en la forma que determina su normativa específica.

Artículo 5. Funciones.

El Parque Móvil del Estado presta los siguientes servicios:

1.

De representación a los altos cargos, definidos en la normativa aplicable, de la Administración General del Estado, y de los organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculados o dependientes de aquélla, que tengan un nivel orgánico mínimo de Subsecretario. A los Directores Generales y demás altos cargos con rango asimilado, se les prestará esta clase de servicios en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, de acuerdo con los recursos disponibles.

2.

De representación en los Órganos Constitucionales y en los órganos con relevancia constitucional del Estado, a las siguientes autoridades:

a)

Sus presidentes y vicepresidentes, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General del Estado.

b)

Los miembros que, de acuerdo con sus leyes reguladoras, integran los plenos del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Cuentas, así como los consejeros permanentes del Consejo de Estado.

c)

Presidentes de Sala y miembros de la sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

d)

Los Secretarios de las Mesas del Congreso y del Senado.

e)

El Adjunto primero y el Adjunto segundo del Defensor del Pueblo.

Al resto de autoridades en activo se les prestará esta clase de servicios en la forma que se determine por el Parque Móvil del Estado, de acuerdo con los recursos disponibles.

3.

De representación a la Jefatura del Estado.

4.

De representación a los ex Presidentes del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula su Estatuto.

5.

Los servicios generales y ordinarios que, con carácter de subvencionados y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sean necesarios para el normal funcionamiento de los Organismos e Instituciones del Estado.

Artículo 6. Homologación de servicios.
1.

Será competencia del Parque Móvil del Estado establecer las características y modelos de vehículos con que se prestan los servicios de representación de los altos cargos de la Administración General del Estado y demás servicios enumerados en el artículo anterior. La homologación de servicios será requisito indispensable para la adquisición de los vehículos, la cual tendrá en consideración las casuísticas o especificidades de algunos ministerios.

2.

El Parque Móvil del Estado determina los servicios de automovilismo que ha de prestar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto, estableciendo las características, necesidad u oportunidad de los mismos en función de las circunstancias económicas y presupuestarias y de la disponibilidad de medios humanos y materiales.

3.

La adquisición de vehículos para prestar servicio en las Delegaciones, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares deberá contar con informe previo del Parque Móvil del Estado.

Artículo 7. Registro de matrículas y documentación de los vehículos.
1.

La matriculación, los permisos y autorizaciones, que para poder circular necesitan los vehículos pertenecientes al Parque Móvil del Estado serán expedidos por el Director general del organismo.

2.

El Parque Móvil del Estado llevará un registro de matrículas de carácter centralizado correspondiente a los vehículos con los que presta sus servicios.

3.

En las placas de matrícula de los vehículos del Parque Móvil del Estado a que hace referencia el apartado anterior, se consignará la contraseña «PME», debiendo además reunir los requisitos que la legislación establezca en cada momento.

CAPÍTULO III. Organización general del organismo

Sección 1.ª Disposición general

Artículo 8. Órganos de dirección.

Los órganos de dirección del Organismo autónomo Parque Móvil del Estado son los siguientes:

El Consejo Rector.

El Director general.

Sección 2.ª Consejo Rector

Artículo 9. Régimen jurídico del Consejo Rector.

El Consejo Rector es un órgano colegiado cuyo régimen jurídico se ajusta a las normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con los requisitos establecidos en el capítulo IV del Título II de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, Ley 6/1997, de 14 de abril.

Artículo 10. Composición del Consejo Rector.
1.

El Consejo Rector está compuesto en la forma siguiente:

a)

Presidente: el Subsecretario de Economía y Hacienda.

b)

Vicepresidente: el Director general del organismo.

c)

Vocales: Son designados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y su número no será superior a doce. Su selección se llevará a cabo de forma que estén presentes en el Consejo Rector los Departamentos Ministeriales con competencias sustantivas que afecten al funcionamiento interno del organismo y los usuarios del Parque Móvil del Estado.

d)

Secretario: un funcionario de cuerpos o escalas del subgrupo A1 que ejerza funciones de asesoramiento jurídico en el Ministerio de Hacienda y Función Pública, designado por el Subsecretario de ese Ministerio.

2.

Los Subdirectores generales del organismo que no sean miembros del Consejo Rector podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de éste, cuando sean convocados por orden de su Presidente.

Artículo 11. Funciones del Consejo Rector.
1.

De seguimiento y control: Efectuar el seguimiento y control de la gestión y cumplimiento de los objetivos del organismo, así como el conocimiento de sus cuentas anuales.

2.

De propuesta: proponer al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para su aprobación por el órgano en cada caso competente, los asuntos siguientes:

a)

Las normas sobre los servicios y utilización de vehículos oficiales del Organismo.

b)

La contraprestación económica y su revisión, que se fije por los servicios extraordinarios. En este caso, la aprobación la realizará el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c)

Los presupuestos de ingresos y gastos.

d)

Los programas de inversiones.

3.

De aprobación: Aprobar para su aplicación directa, los asuntos siguientes:

a)

Las líneas estratégicas de actuación.

b)

Los planes y objetivos anuales de gestión y de actividades.

c)

La definición de los servicios a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 6.

d)Las memorias anuales de gestión.

4.

Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.

Sección 3.ª Director general

Artículo 12. Nombramiento y cese.

El Director general del Parque Móvil del Estado es nombrado y separado mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Su nombramiento habrá de efectuarse con los criterios establecidos en el artículo 18.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director General será sustituido en los términos previstos en el artículo 14.2.

Artículo 13. Funciones.

Corresponde al Director general:

1.

Ostentar la representación ordinaria del organismo.

2.

Ejecutar los planes y programas, una vez aprobados.

3.

Ejercer la dirección del organismo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.

4.

Planificar los anteproyectos de presupuestos y programas.

5.

Elaborar las memorias anuales de actividades.

6.

Celebrar toda clase de actos y contratos en nombre del organismo.

7.

Ordenar los gastos y aprobar los pagos.

8.

Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.

Sección 4.ª Otros órganos directivos

Artículo 14. Órganos directivos.

Como órganos responsables inmediatos dependientes del Director general, en las competencias que se les asignan, se crean las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:

1.

Secretaría General.

2.

Subdirección General de Gestión, cuyo titular sustituirá al Director General en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3.

Subdirección General de Régimen Económico.

4.

Subdirección General de Recursos Humanos.

Artículo 15. Secretaría General.

Corresponde a la Secretaría General:

1.

La seguridad, régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las unidades, instalaciones y servicios del organismo.

2.

La atención de las relaciones externas y de protocolo.

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