Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas

Rango Ley
Publicación 1999-12-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 33
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La preocupación de la humanidad por las armas químicas, armas de destrucción masiva e indiscriminada, ya quedó reflejada en 1899 con la primera Conferencia de La Haya sobre Desarme Internacional.

Hitos importantes de esta lucha han sido el Protocolo relativo a la prohibición del uso en guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos u otros y de los métodos de guerra bacteriológica, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 y el Convenio sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción, firmado en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972.

Un avance significativo en este proceso de lucha contra las armas de destrucción masiva ha sido la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por España el 3 de agosto de 1994.

La citada Convención tiene como objetivo último la erradicación definitiva de las armas químicas, comprendiendo no sólo el dispositivo bélico y las instalaciones de fabricación y montaje de sus componentes, sino controlando también cualquier producto químico o de procedencia biológica que, directa o indirectamente, coadyuve a la elaboración de dicho tipo de armas.

En efecto, existen determinados productos químicos que son utilizados para la fabricación de armas químicas o que, mediante un proceso adecuado, pueden llegar a serlo -precursores-, pero que al mismo tiempo se utilizan también en la producción de materias de uso pacífico, motivo por el cual la Convención establece unos requisitos y normas de control que, sin interferir en modo alguno en dichos procesos industriales de carácter civil, impidan su posible desvío para la elaboración de armas químicas. Esta dualidad en el uso y producción de ciertas sustancias químicas es la que justifica la implantación de un sistema de verificación que garantice el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada uno de los Estados partes.

A tal fin, la Convención dispone en su artículo VII la necesidad de establecer ciertas medidas nacionales de aplicación que aseguren el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de aquélla, incluyendo la promulgación de leyes penales con respecto a tales actividades.

También destaca entre las medidas nacionales de aplicación la de que cada Estado parte adopte, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio que realicen cualquier actividad prohibida por la Convención.

Además, prevé la designación o establecimiento de una autoridad nacional que sea el centro nacional de coordinación a quien se atribuye la responsabilidad de asegurar a nivel interno la aplicación efectiva de las obligaciones derivadas de la misma, además de servir de enlace con los demás Estados parte y con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), creada «ex novo» por la citada Convención y con sede en La Haya (Países Bajos). En desarrollo de este mandato, el Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, regula la composición y funciones de la autoridad nacional para la prohibición de las armas químicas en España (ANPAQ). Por otro lado, para garantizar el seguimiento continuado de los temas que se tratan en La Haya, mediante el Real Decreto 1271/1997, de 24 de julio, se crea la representación permanente de España en la OPAQ.

La complejidad técnica de la mencionada Convención y el hecho de contar con ciertas disposiciones no autoejecutables obligan a la promulgación de la presente Ley que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.26.a y 149.1.10.a de la Constitución, sobre régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y comercio exterior, respectivamente, ha de permitir el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas por España y al mismo tiempo salvaguardar y proteger los legítimos intereses españoles de seguridad e industriales.

Esta Ley consta de treinta y tres artículos distribuidos en cuatro Títulos.

El Título I delimita el ámbito funcional, personal y territorial de la Ley. Además, recoge las definiciones de los conceptos empleados por la Ley, muchos de los cuales proceden de la Convención. Asimismo, desde el punto de vista organizativo, se regula la autoridad nacional para la prohibición de las armas químicas (ANPAQ), como órgano competente para las relaciones de España con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y con los demás Estados parte de la Convención en el marco de la misma, así como para el ejercicio de las facultades de control previstas por la Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de España en virtud de la Convención.

El Título II, en su capítulo I, establece la obligación de las personas físicas y los representantes legales de las empresas y organismos que realicen actividades de las previstas en la Convención de suministrar los datos necesarios para el ejercicio de las funciones de la ANPAQ. Recoge, asimismo, la necesaria protección de la información, estableciendo un deber de confidencialidad que incumbe a las Administraciones públicas y a las demás personas que posean informaciones relacionadas con los sujetos, las sustancias químicas y las instalaciones afectadas por la aplicación de la Convención y de la presente Ley.

Por su parte, el capítulo II del Título II crea y regula el Registro de Actividades y Sujetos Obligados, que tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades industriales, comerciales, investigadoras y de seguridad afectadas por la Convención que los sujetos obligados deben suministrar a la ANPAQ.

Además, se articula el mecanismo de coordinación e interconexión de registros sobre los datos relacionados con los aspectos relevantes a los efectos de la Convención, en virtud del deber que las distintas Administraciones públicas tienen de facilitar a las demás la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. Todas estas informaciones tienen por objeto exclusivo verificar la aplicación de la Convención en España y el cumplimiento de la obligación de remisión de datos a la OPAQ que la Convención exige a los Estados parte.

El Título III de la Ley contempla otro tipo de medida de control, el referido a las inspecciones de las instalaciones relacionadas con las sustancias químicas afectadas por la Convención. Se distinguen dos tipos de inspec ciones: unas internacionales, contenidas en el capítulo II, y otras nacionales, ordenadas en el capítulo III. Las primeras, ya sean de rutina o por denuncia, son realizadas por los grupos de inspección de la OPAQ en colaboración con un grupo nacional de acompañamiento. Los miembros del primer grupo son designados por la Organización previa autorización de la ANPAQ, mientras que los miembros del equipo de acompañamiento son designados por la ANPAQ. Las inspecciones de carácter nacional, por su parte, son realizadas por los equipos de inspección nacional designados por la ANPAQ.

Todas las inspecciones se producirán, en todo caso, con el consentimiento de los representantes legales de la empresa responsable de la instalación inspeccionada o con la previa autorización de la autoridad judicial competente.

En esta Ley se enumeran las facultades atribuidas a cada uno de los órganos inspectores citados anteriormente en la realización de sus labores de verificación de las instalaciones relacionadas con las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Convención.

Dichas facultades están circunscritas a las estrictamente necesarias para el cumplimiento de las funciones verificadoras en el marco de la Convención, y se inspiran en el máximo respeto a los derechos de los sujetos inspeccionados y en la voluntaria cooperación y asistencia a los órganos inspectores, quedando recogido tal régimen de colaboración en el capítulo IV del Título III.

Por último, el Título IV regula, en dos capítulos, el régimen de las infracciones y sanciones administrativas que resultan de aplicación a los sujetos obligados por las previsiones de la presente Ley, sin perjuicio de las relativas a las operaciones comerciales de exportación de las sustancias químicas controladas por la presente Ley que están específicamente tipificadas en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

La presente Ley, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (en adelante «la Convención»), tiene por objeto establecer medidas de control sobre las sustancias químicas, así como de las instalaciones o equipos empleados para su producción, con la finalidad de evitar su desvío a la fabricación de armas químicas.

2.

Las medidas de control a que deberán someterse los sujetos obligados según lo dispuesto en el artículo 2, serán medidas de declaración, verificación y cualesquiera otras precisas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a cualquier persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en territorio de España las actividades descritas en la Convención en relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, introducción, exportación, expedición, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como de sustancias químicas orgánicas definidas.

Artículo 3. Definiciones.
1.

A los efectos previstos en la presente Ley, los términos «armas químicas», «sustancia química tóxica», «precursor», «sustancia química orgánica definida (SQOD)», «componente clave», «antiguas armas químicas», «agentes de represión de disturbios», «instalación», «instalación de producción de armas químicas», «equipo», «materiales de producción de armas químicas», «fines no prohibidos», «fines de protección», «producción», «elaboración», «consumo», «declaración», «mandato de inspección», «observador», «punto de entrada/punto de salida», «inspección por denuncia», «perímetro», «acompañamiento en el país» y «tratamiento» quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención.

2.

Se entenderá, asimismo, por:

a)

Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante, ANPAQ): órgano competente para las relaciones de España con la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (en adelante OPAQ) y con los demás Estados parte de la Convención en el marco de la misma.

b)

Grupo de inspección de la OPAQ: conjunto de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director general de la OPAQ y aceptados por España, que se desplazan a territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.

c)

Grupo nacional de acompañamiento: conjunto de representantes de la ANPAQ y escoltas logísticos y técnicos que supervisan todas las actividades del grupo de inspección de la OPAQ desde su entrada en territorio nacional hasta su salida del mismo.

d)

Equipo de inspección nacional: conjunto de representantes de la ANPAQ e inspectores nombrados al efecto por la misma para la realización de inspecciones nacionales.

e)

Responsables de la instalación: personal de la instalación con potestades directivas para responsabilizarse de las obligaciones que impone esta Ley a los sujetos obligados.

f)

Representante de la instalación: persona de la instalación, designada por los responsables de la misma, para asistir en las inspecciones.

g)

Inspección inicial: es la primera inspección «in situ» de las instalaciones llevada a cabo por la OPAQ para verificar las declaraciones presentadas, obtener cualquier información necesaria para asegurar el cumplimiento de la Convención y preparar, en su caso, un proyecto de acuerdo de instalación.

h)

Inspección de rutina: es toda inspección «in situ» de las instalaciones, ulterior a la inicial, llevada a cabo por la OPAQ para verificar el cumplimiento de la Convención.

i)

Acuerdos de instalación: son arreglos o acuerdos administrativos por los que se puede acordar el establecimiento entre la ANPAQ y la OPAQ de la definición de los procedimientos y extremos que regirán las inspecciones posteriores a la inicial que se realicen. Se basarán en modelos tipo e incluirán cláusulas que tengan en cuenta la evolución tecnológica futura.

j)

Polígono de inspección: es toda instalación o zona en la que se realice una inspección y que se haya definido específicamente en el correspondiente Acuerdo de Instalación o mandato o solicitud de inspección.

k)

Instalación declarada: es cualquiera de los establecimientos industriales definidos en el anexo de verificación de la Convención («complejo industrial», «planta» y «unidad») que den lugar a la presentación por la ANPAQ ante la OPAQ de las declaraciones a que se refiere el artículo VI de aquélla.

l)

Operaciones comerciales: la importación, introducción, exportación y expedición de las sustancias químicas comprendidas en la Convención.

Artículo 4. Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAQ)
1.

La ANPAQ es el órgano competente para el ejercicio de las facultades de control previstas en la presente Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de España en virtud de la Convención. A tal fin:

a)

Coordinará las actividades de la totalidad de los órganos de la Administración General del Estado para la aplicación de la Convención;

b)

Propondrá la elaboración de las disposiciones y la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Convención;

c)

Ejercerá las competencias que en materia sancionadora le atribuye la presente Ley, y

d)

Ejercerá las demás funciones que se le atribuyan reglamentariamente.

2.

Su composición y normas de funcionamiento serán las establecidas reglamentariamente.

3.

La Secretaría General de la ANPAQ es el órgano ejecutivo de ésta, responsable de la aplicación de las medidas de control previstas en la presente Ley, del aseguramiento de los requisitos de confidencialidad y de la instrucción de los procedimientos a que hubiera lugar por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley.

TÍTULO II. Información

CAPÍTULO I. Información obligatoria

Artículo 5. Suministro de información por los sujetos obligados.
1.

Las personas físicas y los representantes legales de las empresas u organismos estarán obligados a comunicar a la ANPAQ los datos básicos y complementarios, así como sus variaciones, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades mencionadas en el artículo 2 que lleven a cabo, así como a las instalaciones relacionadas con éstas.

2.

Las personas físicas, empresas u organismos que comercialicen o cedan sustancias químicas incluidas en la Convención, sean éstas en estado puro o en mezcla, estarán obligados a informar al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y declaración como consecuencia de la Convención y la presente Ley.

Artículo 6. Declaraciones y otras comunicaciones.

Sobre la base de la información disponible según lo dispuesto en los artículos anteriores, la ANPAQ elaborará las Declaraciones y las otras comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá, en su caso, a la OPAQ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.a) de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 7. Límites y garantías.

Los datos, información y documentación que se recaben y que obren en poder de las autoridades y órganos administrativos en virtud de lo dispuesto en esta Ley:

a)

Tendrán la consideración de materias clasificadas, en los términos y con el grado de protección otorgado al respecto por la Convención y sus disposiciones de desarrollo, así como por la normativa nacional vigente;

b)

Podrán utilizarse, transmitirse a la OPAQ y a otros Estados parte, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención, y

c)

Estarán sometidos, cuando sea de aplicación, a las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Deber de confidencialidad.

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