Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo

Rango Real Decreto
Publicación 1999-12-22
Estado Derogada · 2013-09-19
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 29
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre.Ref. BOE-A-2013-9680.

El presente Reglamento supone la puesta en marcha de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, aprobada por unanimidad por ambas Cámaras Legislativas y respaldadas, clamorosamente, por la sociedad española, que quiere rendir el reconocimiento moral a todas y cada una de las víctimas del terrorismo y a sus familiares, que han venido padeciendo, desde hace más de treinta y un año, directa y cruentamente la violencia terrorista. Al propio tiempo, viene a ejecutar, técnica y administrativamente, la voluntad política contenida en dicha Ley, con un doble objetivo: ampliar la acción tuitiva asistencial e indemnizatoria a las víctimas del terrorismo y sus familiares,

desde 1968, hasta nuestros días, junto con dicho reconocimiento moral, y, extender su aplicación a los hechos terroristas cometidos por bandas o grupos armados con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

Se trata de asumir por parte del Estado la acción de la responsabilidad civil cuya obligación deviene y recae en los autores y responsables civiles de los hechos, esté o no reconocida en sentencia, por un principio de solidaridad que no de responsabilidad subsidiaria ni de otra clase, subrogándose el Estado en las posibles acciones presentes o futuras que pudiera tener el beneficiario de estas indemnizaciones, como requisito imprescindible para adquirir el derecho a estas indemnizaciones. Todo ello, dejando abierta a la voluntad de los interesados la vía procesal pertinente para ejercitar dicha acción contra dichos autores, en aquellos casos en que no se desee que se subrogue el Estado en el ejercicio de las acciones civiles correspondientes.

Dentro del plazo previsto de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento, los beneficiarios o sus herederos podrán llevar a efecto la oportuna solicitud de todos los hechos terroristas de los que se hayan podido derivar lesiones corporales, físicas o psicofísicas, si bien no se contemplan los daños morales o materiales.

Únicamente respecto a los primeros, en aquellos casos en que por venir contenidos de forma inseparable en sentencia, podrían ser acogidos. Dentro de este marco normativo, el Reglamento regula las normas generales que se aplicarán en la tramitación y resolución de los distintos procedimientos, cuya competencia la tiene atribuida el Ministerio del Interior.

Se prevé la actuación técnico-administrativa de una Comisión de Evaluación integrada por representantes de distintos Ministerios y presidida por el Secretario general técnico del Ministerio del Interior, quien elevará las propuestas de resolución al titular de ese Departamento.

Asimismo, regula los procedimientos de todas las posibles contingencias comprendidas en la Ley 32/1999, sobre fallecimiento, invalidez o incapacidad en todos sus grados y las lesiones permanentes no invalidantes, tanto tenga o no reconocida en sentencia la responsabilidad civil, de tal forma que no quede ninguna víctima o sus beneficiarios sin ser indemnizados por dicho concepto, para lo cual se establecen los procedimientos respecto a cada uno de los supuestos, requisitos a cumplimentar y la forma de tramitación en cada uno de ellos. También desarrolla las posibles indemnizaciones por secuestro, dentro de los límites establecidos en la Ley de Solidaridad, así como las ayudas específicas para financiar aquellos tratamiento médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas que sean necesarias, siempre que no estén cubiertas por los sistemas de sanidad públicos o privados.

Así pues, el Reglamento viene a desarrollar con detallada y minuciosa especificidad todos y cada uno de los supuestos previstos en la Ley, en orden a dar respuesta moral y económica a todas aquellas personas que fueron víctimas directas de actos terroristas por los que sufrieron daños físicos o psicofísicos, con derecho o no a pensión, así como a sus familiares en caso de fallecimiento o herederos legalmente instituidos como tales. Con el fin de dar las máximas facilidades a la hora de solicitar estas indemnizaciones, el Reglamento prevé, en un anexo, "ad hoc", los modelos de solicitudes y documentos que deben acompañarnos los posibles beneficiarios que representa una ayuda y mejora administrativa para todos los interesados.

Finalmente, en esta norma la Administración General del Estado suma todos sus esfuerzos en conseguir la ejecución material de estas indemnizaciones, procurando no sólo el puro resarcimiento económico sino la plasmación del reconocimiento moral que se debe a las víctimas de actos terroristas, con carácter general y sin distinciones de ninguna clase, dentro del amplio ámbito de la solidaridad.

Por último, la disposición final primera de la Ley 32/1999 establece que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.

En aplicación de tales previsiones legales y a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 32/1999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

TÍTULO I. Normas generales

Artículo 1. Régimen jurídico.

Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser indemnizadas por el Estado de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, en el presente Reglamento y en las disposiciones complementarias que se dicten.

Artículo 2. Daños resarcibles.
1.

Serán resarcibles por el Estado, mediante la correspondiente indemnización y con el alcance y condiciones previstas en la Ley 32/1999 y en el presente Reglamento, los daños físicos o psicofísicos sufridos por la víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de la Ley 32/1999.

2.

No serán indemnizables los daños materiales ni los daños morales sufridos por las víctimas como consecuencia de los actos o hechos a que se refiere el artículo primero, aun cuando unos y otros hubieran sido reconocidos en sentencia firme.

3.

Las indemnizaciones otorgadas por el Estado al amparo de la Ley 32/1999 y del presente Reglamento se concederán por una sola vez, y no implicarán la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.

4.

Dichas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido o pudieran reconocerse en el futuro a los beneficiarios al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de ayudas a las víctimas del terrorismo o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 3. Determinación del nexo causal.

Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un acto de terrorismo, o hecho comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999 y de este Reglamento, que resultará acreditado por la resolución judicial correspondiente, o por resolución administrativa recaída en expediente previo de reconocimiento de resarcimiento o pensión extraordinaria como víctima del terrorismo o, en otro caso, determinada por medio de las actuaciones instructoras practicadas para establecer la relación causal entre el hecho delictivo y el fallecimiento o las lesiones indemnizables.

Artículo 4. Plazo para presentar la solicitud.

El plazo para solicitar las indemnizaciones reguladas en la Ley 32/1999 será de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial posterior a la entrada en vigor de este Reglamento, dará lugar a la apertura de un nuevo plazo de seis meses, a partir de la notificación de la resolución judicial, para solicitar la indemnización de la responsabilidad civil en ella reconocido, si fuere de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 9 de la Ley 32/1999.

Artículo 5. Normas generales aplicables a los procedimientos.
1.

Competencia.

Corresponde al Ministerio del Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley 32/1999.

Los referidos procedimientos se tramitarán por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que someterá las correspondientes propuestas de resolución a la Comisión de Evaluación regulada en el artículo siguiente.

2.

Solicitudes.

El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones se iniciará mediante solicitud del interesado, según los modelos normalizados que se recogen en el anexo de este Reglamento, y se acompañará de los documentos siguientes:

a)

Copia del documento nacional de identidad y número de identificación fiscal si se trata de españoles, o si el solicitante poseyera otra nacionalidad, pasaporte o documento acreditativo de su personalidad.

b)

Declaración preceptiva de transmisión al Estado de cualquier acción civil, presente o futura, que se derive de los hechos lesivos por los que solicita la indemnización, de la que pudiera ser titular el solicitante. Si la solicitud se presenta en modelo normalizado, recogido en el anexo de este Reglamento, bastará la firma del mismo para entender formalizada la cesión del derecho.

c)

Documentación exigida por la especialidad del procedimiento señalada en los capítulos correspondientes de este Reglamento para cada clase de indemnización, salvo que los documentos exigidos obraran ya en poder del órgano actuante como consecuencia de la tramitación de expedientes anteriores.

d)

Para solicitar la indemnización a título de heredero del beneficiario, cuando proceda, se deberá acreditar el fallecimiento del mismo, mediante el certificado de defunción, y la designación como sucesor hereditario del peticionario con la aportación del testamento y el certificado de última voluntad del causante. Además, se podrá probar tal titularidad con la aportación de la declaración de herederos, o de cualquier documento público en el que conste tal designación.

e)

Todos los titulares que traigan su derecho de una misma víctima, o de un beneficiario fallecido, procurarán formular su petición resarcitoria en la misma solicitud.

Una vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que lo hubiesen instado, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud, en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior.

3.

Instrucción.

a)

El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de las pericias necesarias para la resolución del expediente. Las evaluaciones médicas, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, tendrán el carácter de pruebas técnicas que suspenderán el procedimiento el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

b)

Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c)

El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los órganos jurisdiccionales la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.

d)

El órgano instructor podrá proponer directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la misma.

Artículo 6. Comisión de Evaluación.
1.

Se crea la Comisión de Evaluación, prevista en el artículo 12 de la Ley 32/1999, con carácter de órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, que ejercerá las funciones de estudio, valoración y aprobación de las propuestas de resolución en los procedimientos tramitados por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de dicho Departamento ministerial.

La composición de la Comisión será la siguiente:

a)

Presidente: el Secretario general técnico del Ministerio del Interior. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el miembro de la Comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden de entre sus componentes.

b)

Vicepresidente: el Subdirector general de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo.

c)

Vocales: un representante por cada uno de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, con nivel de Subdirector general o asimilado designados por los respectivos Departamentos.Simultáneamente a la designación de los vocales, se hará la de los que actuarán como suplentes de aquéllos.

d)

Secretario: el Jefe del Área de Indemnizaciones de la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo.

2.

La Comisión de Evaluación, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones. Asimismo podrá determinar criterios a fin de asegurar un tratamiento homogéneo en la instrucción de los expedientes en los procedimientos de concesión de las indemnizaciones.

3.

Finalizada la instrucción del procedimiento, la Comisión de Evaluación aprobará la elaboración de la correspondiente propuesta de resolución que elevará al órgano al que corresponda resolver.

Artículo 7. Resolución.

Corresponderá al Ministro del Interior la resolución de los procedimientos regulados en el presente Reglamento. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Las resoluciones estimatorias de indemnizaciones se comunicarán al órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución que declaró la responsabilidad civil en la que el Estado ha quedado subrogado.

El órgano competente para la resolución de los procedimientos podrá acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite de las solicitudes, cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento, por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, generan el derecho a las indemnizaciones previstas en la misma.

Artículo 8. Plazo para notificar las resoluciones.

El plazo máximo para notificar la resolución al interesado será de doce meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior, entendiéndose estimadas las solicitudes sobre las que no se haya notificado la resolución dentro del plazo señalado.

Artículo 9. Transmisión de la acción civil al Estado.

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