Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros

Rango Real Decreto
Publicación 1999-12-29
Estado Derogada · 2021-11-18
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 23
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Norma derogada, con efectos desde el 18 de noviembre de 2021, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-18813

Los principios comunes en materia de organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros armonizan las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales, evitando la propagación de enfermedades en la Comunidad Europea y contribuyen, asimismo, a garantizar la seguridad del abastecimiento y la estabilización de los mercados. La creación del mercado interior ha hecho más necesario el establecimiento de dichos principios comunes, dado que los controles realizados en las fronteras interiores de la Comunidad han sido suprimidos.

En este sentido, se aprobó la Directiva 90/675/CEE, del Consejo, de 10 de diciembre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, que fue incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.

La experiencia adquirida desde la adopción de dicha Directiva ha aconsejado su modificación, entendiéndose por el Consejo de la Unión que, en aras a una mayor claridad y racionalidad, dicha modificación debía realizarse mediante la sustitución íntegra de la mencionada Directiva, que queda derogada por la adopción de la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre, por la que debe de aplicarse un régimen de control único para los productos de origen animal procedentes de países terceros al tener armonizadas en el ámbito comunitario las condiciones de salud pública y de sanidad animal. Además, se fijan procedimientos especiales de control para los casos especiales de seguimiento de determinados productos en los que la normativa exige que sean controlados desde su llegada hasta el lugar de destino ; para el caso de transbordos por vía marítima o aérea, cuando su destino final sea la Comunidad ; para el caso de tránsitos entre países terceros, garantizando que abandonan la Comunidad ; para el caso de almacenamiento en depósitos aduaneros, francos o en zonas francas ; para los casos de aprovisionamiento marítimo de productos de países terceros que no cumplen los requisitos comunitarios o nacionales ; y para el caso de productos comunitarios que sean rechazados por un país tercero y regresen a la Comunidad.

Asimismo, como complementaria de la anterior, se ha adoptado por el Consejo la Directiva 97/79/CE, de 18 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/45/CEE y 92/118/CEE, por lo que se refiere a la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, es decir, que su objeto es la adecuación de las prescripciones a las contenidas en la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre. Por esto es necesario modificar el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral ; el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, y el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Por tanto, es necesario incorporar a la legislación española las citadas Directivas 97/78/CE y 97/79/CE, del Consejo, que se trasponen mediante el presente Real Decreto, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior y de sanidad exterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En el procedimiento de elaboración de este Real Decreto han sido consultados los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros que se introduzcan en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y con el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la normativa aduanera.

Artículo 2. Definiciones

Además de las definiciones recogidas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y sus productos con vistas a la realización del mercado interior, y en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, que serán aplicables cuando sea necesario, se entenderá a efectos de la presente disposición por:

a)

Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, o cualquier autoridad en quien se haya delegado dicha competencia.

b)

Condiciones de importación: los requisitos veterinarios aplicables a los productos que se vayan a importar, establecidos en la normativa comunitaria o en su defecto en la nacional del Estado miembro destinatario.

c)

Control documental: la comprobación de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañen a una partida de productos.

d)

Control de identidad: la comprobación, mediante inspección visual, de la concordancia entre los certificados o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, y los productos garantizados en ellos.

e)

Control físico: la comprobación del propio producto, que podrá incluir el control del envase y la temperatura, así como la toma de muestras y el análisis de laboratorio.

f)

Destino aduanero: el contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

g)

Importación: el despacho a libre práctica de los productos, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) número 2913/92, así como la intención de despacho a libre práctica de los mismos expresada por el interesado en la carga.

h)

Interesado en la carga: cualquier persona física o jurídica que, con arreglo al Reglamento (CEE) número 2913/92, tenga la responsabilidad en el desarrollo de las distintas situaciones contempladas en dicho Reglamento en las que pueda encontrarse la partida, así como el representante al que se refiere el artículo 5 del citado Reglamento y que asume esta responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de los controles establecidos en este Real Decreto.

i)

Partida: una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero.

j)

Productos: los productos relacionados en el anexo II de esta disposición y todos aquellos productos o subproductos de origen animal.

k)

Puesto de inspección fronterizo (P.I.F.): cualquier puesto de inspección, designado y autorizado por las normas comunitarias de directa aplicación, donde se realizan los controles veterinarios a los productos procedentes de países terceros, que lleguen a la frontera de alguno de los territorios enumerados en el anexo I.

CAPÍTULO II. Organización y efectos de los controles

Artículo 3. Condiciones generales.
1.

Ninguna partida procedente de un país tercero será introducida en el territorio español contemplado en el apartado 4 del anexo I, sin haber sido sometida a los controles veterinarios exigidos en este Real Decreto.

2.

La introducción de las partidas de productos relacionados en el anexo II procedentes de países terceros en el territorio español, contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuará exclusivamente a través de un puesto de inspección fronterizo autorizado.

3.

Los interesados en la carga están obligados a comunicar con antelación suficiente al personal veterinario del PIF toda la información referente a la partida que se vaya a presentar en él. Esta información se comunicará de forma escrita o en soporte informático, incluyendo una descripción detallada de la partida, para lo que se podrá utilizar la parte correspondiente a la identificación de la partida del certificado previsto en el párrafo 1 del artículo 5 de este Real Decreto.

4.

El personal situado bajo responsabilidad del veterinario oficial del PIF procederá al control de los manifiestos de carga de los buques y aviones, para lo que tendrá acceso permanente a los mismos, a fin de comprobar la concordancia con las declaraciones y documentos presentados por los interesados en la carga.

5.

Las autoridades aduaneras relacionadas geográficamente con el PIF sólo autorizarán el destino aduanero de las partidas si éste se ajusta a lo que se indique en el certificado expedido por el PIF, según el modelo oficial al que se refiere el párrafo 1 del artículo 5, tras realizar los controles establecidos en este Real Decreto.

Artículo 4. Tipos de controles.
1.

Cada partida de productos procedente de países terceros será sometida en el PIF a los controles veterinarios efectuados por el personal situado bajo la responsabilidad del veterinario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 6 del presente Real Decreto.

2.

A partir de la información comunicada previamente a la llegada de cada partida, según se establece en el apartado 3 del artículo 3, el veterinario oficial consultará la base de datos relativa a las partidas que hayan sido rechazadas en otros PIF de la Comunidad, contemplada en el anexo I de la Decisión 92/438/CEE, del Consejo, de 13 de julio, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT). En caso necesario y cuando la partida sea destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de este Real Decreto, el veterinario oficial consultará, además, las bases de datos relativas a los requisitos comunitarios y nacionales para la importación de productos, contemplada en el anexo II de la citada Decisión 92/438/CEE, del Consejo. El veterinario oficial del PIF velará para que se realicen las operaciones necesarias para el mantenimiento actualizado de las citadas bases de datos.

3.

Cada partida, independientemente de su destino aduanero, será sometida a un control documental en el PIF, para comprobar:

a)

Que la información que aparece en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero, se ajusta a la información previa comunicada por el interesado en la carga, según el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto.

b)

En caso de importación, que los datos que aparecen en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el país tercero, ofrecen las garantías exigidas por la normativa que resulte aplicable.

4.

Salvo los casos específicos mencionados en los artículos 9 a 15 de este Real Decreto, el veterinario oficial realizará:

a)

Un control de identidad de cada partida, para asegurarse que los datos que figuran en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañan a las partidas, concuerdan con los productos. Excepto en el caso de los productos a granel regulados en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, esta operación comprende:

1.º Cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores, la comprobación de que los precintos, puestos por el veterinario oficial o la autoridad competente del país tercero, están intactos y que las menciones que en ellos figuran coinciden con las indicadas en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompañamiento, cuando así lo exija la legislación comunitaria o en su defecto nacional.

2.º En los demás casos, el control de la presencia de los sellos o marcas oficiales o de salubridad, de identificación del país tercero y del establecimiento de origen y de su concordancia con los que aparezcan en el certificado o documento veterinario u otros documentos que acompañen a la partida. Además, en los productos embalados o envasados se realizará el control del etiquetado específico previsto por la legislación veterinaria.

b)

Un control físico de cada partida para:

1.º Asegurarse de que los productos cumplen con los requisitos de la legislación comunitaria o en su defecto nacional y se hallan en condiciones de ser utilizados para los fines que se especifiquen en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompañamiento. Dichos controles deberán efectuarse con arreglo a los criterios definidos en el anexo IV.

2.º Efectuar, según unas frecuencias que se determinarán por la normativa comunitaria, o en su defecto nacional:

1.ª Pruebas de laboratorio «in situ».

2.ª Toma de muestras oficiales para su análisis.

Artículo 5. Certificado de control veterinario.
1.

Tras la realización de los controles veterinarios exigidos, el veterinario oficial expedirá un certificado para la partida de productos de que se trate, en el que consten los resultados de dichos controles, con arreglo al modelo previsto por la normativa comunitaria.

2.

El certificado mencionado en el apartado anterior acompañará a la partida mientras ésta permanezca bajo control aduanero, en cuyo caso en dicho certificado se incluirá una referencia al documento aduanero en cuestión. En caso de importación, el certificado acompañará a la partida hasta el primer establecimiento a que se refiere el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, o hasta el centro u organismo de destino a que se refiere el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

3.

Si una partida se divide en varias partes, se aplicará a cada una de ellas lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 6. Condiciones de los PIF.
1.

Todo puesto de inspección fronterizo deberá:

a)

Estar situado en las inmediaciones del punto de entrada a alguno de los territorios enumerados en el anexo I y en un recinto aduanero designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) número 2913/92. Sin embargo, según el procedimiento previsto en el apartado siguiente, debido a dificultades de orden geográfico podrá permitirse que un PIF esté situado a cierta distancia del punto de entrada y, en el caso de transporte por ferrocarril, situarse en la primera estación de parada designada por la autoridad competente.

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