Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000

Rango Ley
Publicación 1999-12-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 70, de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-5478.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (STC) 27/1981, ha ido precisando el contenido posible de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 76/1992, 195/1994, entre otras). Ha venido a determinar el Alto Tribunal que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente delimitado. Este contenido eventual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado queda limitado a aquellas materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado está constitucionalmente acotado, a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado, dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.

II

El contenido necesario y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos», se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, recogiendo el aspecto trifronte que atribuye el artículo 134.2 de la Constitución Española a los Presupuestos Generales del Estado.

La determinación del ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, contenida en el capítulo I, se realiza teniendo en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «Normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios», se contienen un conjunto de disposiciones que, por motivos coyunturales, flexibilizan el régimen contenido en la Ley General Presupuestaria en materia de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios. El carácter puramente coyuntural de estas medidas hace que su vigencia quede limitada al ejercicio para el que se aprueban. Para el ejercicio del año 2000 no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada en los dos ejercicios anteriores.

El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce novedades de importancia en materia de financiación de la Seguridad Social.

De una parte, desaparecen las previsiones relativas a la concesión de sendos préstamos por el Estado a la Seguridad Social, para logro del equilibrio presupuestario y para cubrir los desfases de tesorería, contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 12 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

De otra parte, se incluye la previsión relativa a la forma de financiación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) en el año 2000 (con dos aportaciones del Estado, para operaciones corrientes y para operaciones de capital), así como con cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad.

III

El Título II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se dedica a la regulación de la «Gestión Presupuestaria» y se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), única Universidad de competencia de la Administración General del Estado.

En el capítulo II, relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD): transferencias de crédito, créditos ampliables y generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Junto a ello se regula el «régimen presupuestario de las entidades creadas al amparo de la Ley 15/1997 en el ámbito del INSALUD», novedad introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que se mantuvo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, vinculada al concepto de Fundación de naturaleza o titularidad pública y a la que en el ejercicio 2000 se da mayor amplitud.

El capítulo III, bajo la rúbrica «Otras normas de gestión presupuestaria», contiene un único artículo en el que se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para el año 2000 (al igual que para el anterior ejercicio) en un 18 por 100.

Lo dispuesto en este Título se completa con las normas de gestión financiera y de organización y procedimiento administrativo que contiene la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social en su Título IV, bajo la rúbrica «Normas de gestión y organización administrativa».

IV

El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que, tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por 100.

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. Para el ejercicio 2000 se introducen modificaciones importantes en la regulación de la oferta de empleo público en cuanto a la aplicación del principio de que las plazas de nuevo ingreso no deben superar el 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

En primer lugar, se introduce la previsión de que la determinación del número de las plazas de militares de carrera y de militares profesionales de Tropa y Marinería no se someterá a la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, sino que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, el número de plazas de militares de carrera será el 50 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2000 al 2009, y el de plazas de militares profesionales de Tropa y Marinería, el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la correspondiente disposición adicional de la propia Ley.

Asimismo, se añade una nueva excepción a la limitación del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, respecto del personal de Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes y de la policía local.

Por último, se flexibilizan los términos en los que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Administraciones Públicas pueden autorizar convocatorias de plazas vacantes de determinadas entidades públicas empresariales y entes públicos, previendo que pueda superarse la limitación general del 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos si se trata de entidades de nueva creación o si se han alterado sustancialmente sus competencias. Asimismo, el citado régimen se extiende a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente Público Radio Televisión Española (RTVE).

En el capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional y Consejo General del Poder Judicial). La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dentro de la retribución de este personal, se ha incluido como novedad en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, la retribución por antigüedad a los Consejeros permanentes y Secretario general del Consejo de Estado, al introducir la previsión de que puedan percibir las retribuciones fijadas en los acuerdos adoptados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad.

Asimismo, se establece que tanto los citados Consejeros permanentes y Secretario general, como los demás altos cargos de órganos constitucionales, puedan seguir perfeccionando los trienios que, en su caso, les correspondan por su condición previa de funcionarios, según la normativa aplicable, y percibiendo la eventual diferencia de su importe cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los mencionados acuerdos.

Por último, se prevé que los funcionarios en situación de servicios especiales percibirán retribución por antigüedad (trienios) en catorce pagas.

El capítulo III de este Título recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación a los requisitos para la determinación o modificación de las retribuciones del personal laboral, no funcionario, y a la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Dentro de este capítulo destaca como novedad la previsión sobre retribuciones de artistas en espectáculos públicos, estableciendo una mayor flexibilidad para la fijación de su retribución de forma que pueda acomodarse al criterio de mercado.

En concreto, se exceptúa de la necesidad de informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el supuesto especial de fijación de retribuciones por contrato individual respecto de personal sujeto a la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, ya que en estos supuestos la CECIR carece de instrumentos que le permitan fijar la retribución.

V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos, dedicados, respectivamente, a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas, la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2000, los complementos para mínimos y otras disposiciones en materia de pensiones públicas. Este último capítulo, como en años anteriores, recoge, en un único artículo, la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

En el capítulo III de este Título IV, referente a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2000 de un 2 por 100, igual al del IPC previsto para el año 2000, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.

En línea con la voluntad del Gobierno de mantener el poder adquisitivo de las pensiones públicas, habida cuenta que la previsión de inflación noviembre 1998-noviembre 1999 será superior a la estimada en el momento de elaboración de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, se introduce una disposición adicional que tiene como finalidad compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones derivada de esta diferencia. Para ello se establece el abono a los pensionistas perjudicados de una paga única que enjugue la diferencia de percepciones, así como la consolidación de esta cantidad a efectos del cálculo de actualizaciones sucesivas.

Respecto de los demás capítulos, lo único que cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el seno del Pacto de Toledo en cuanto a pensiones mínimas.

VI

El Título V, «De las operaciones financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre.

Así, para el ejercicio del año 2000 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2000 no supere el correspondiente a 1 de enero del año 2000 en la cifra prevista en el artículo 47, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la Deuda de los organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.

En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías, se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a favorecer el acceso al crédito de las PYMES, para lo cual se establece una cuantía de 300.000 millones de pesetas.

En relación con los avales a prestar por los organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Estas autorizaciones van acompañadas de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a los costes generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en el ejercicio 2000 se incrementará en 80.000 millones de pesetas.

Dentro de este capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2000, a 8.000 millones de pesetas.

VII

Las modificaciones en materia tributaria se contienen en el Título VI de la Ley, bajo la rúbrica «Normas tributarias». Estas modificaciones se limitan a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del déficit público.

En materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las modificaciones afectan a la deflactación de las correspondientes escalas de gravamen, general y autonómica o complementaria, y a la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición, al 2 por 100, porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio, así como a establecer los mecanismos adecuados al objeto de compensar a aquellos contribuyentes a los que la nueva regulación les resulte menos ventajosa que la aplicación de las deducciones que vinieran disfrutando en materia de inversión y arrendamiento de su vivienda habitual.

También se modifica el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica y a otros fines de interés social, pues se permite a los contribuyentes elegir ambas opciones a un tiempo y se garantizan unos ingresos mínimos tanto a la Iglesia Católica como a las instituciones privadas dedicadas a otros fines de interés social.

Por último, se incluye una deducción específica en la cuota del 25 por 100 para actividades y programas prioritarios de mecenazgo (patrimonio histórico, ayuda oficial al desarrollo, promoción de lenguas oficiales y formación de voluntariado).

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