Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
Norma derogada, con efectos de 18 de agosto de 2024, por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, Ref. BOE-A-2024-10010#dd, sin perjuicio de lo dispuesto en su disposición transitoria, según la cual hasta que se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de admisión y entrega de notificaciones por las administraciones públicas a través de los servicios postales, continuará en vigor y será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo II del título II del presente Reglamento.
Asimismo, se encuentran derogados cuantos preceptos de esta norma contradigan lo dispuesto en el Real Decreto 1298/2006, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20368, según establece su disposición derogatoria única.
Los servicios postales constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de la comunicación y el comercio, coadyuvando activamente a la cohesión económica y social del país.
El sector postal ha sido objeto de un importante proceso de cambio en el ámbito comunitario, cuya culminación ha tenido lugar con la publicación de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. La incorporación de dicha Directiva al ordenamiento jurídico español se produjo mediante la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales que, además, dio al sector una seguridad jurídica de la que venía adoleciendo por el evidente efecto que el transcurso del tiempo había tenido sobre la norma a la que ha venido a sustituir, la Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización del Correo.
La Ley 24/1998, de 13 de julio, establece una regulación básica y unitaria del sector postal en España, recogiendo el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio postal universal y garantizando, de esta manera, el derecho a las comunicaciones postales de todos los ciudadanos. Al mismo tiempo, la Ley reconoce el ámbito del sector que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que permiten la libre concurrencia, a fin de aportar seguridad jurídica a quienes actúan en un mercado en libre competencia que, hasta el momento, carecía de una regulación sustantiva.
La Ley precisa de un desarrollo reglamentario que delimite el alcance de la prestación de los servicios postales, los derechos y obligaciones de los operadores postales, así como las garantías otorgadas a los usuarios de los servicios, dejando al margen las específicas regulaciones que, con base en la misma, se han realizado en instrumentos reglamentarios diferentes al presente.
A la consecución de dichos objetivos responde el presente Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final tercera de la precitada Ley 24/1998, de 13 de julio.
Asimismo, el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, en línea con la tendencia liberalizadora impulsada desde la Unión Europea a través de la Directiva 97/67/CE y de conformidad con la Ley, recoge una serie de innovaciones que coadyuvan a garantizar una competencia leal entre los operadores del mercado postal, sin menoscabo de las garantías establecidas respecto del servicio postal universal por el operador al que se ha encomendado su prestación.
Respecto del operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se recoge la posibilidad de que otras entidades colaboren con el mismo, mediante los oportunos procedimientos, asumiendo de esta manera la realización de distintas operaciones de su proceso postal. Se prevé, asimismo, el establecimiento de los diferentes sistemas de pago a dicho operador por los servicios postales que presta, entre estos sistemas se encuentran los clásicos o medios de franqueo. También se recoge una detallada definición de los envíos postales que configuran el marco del servicio postal universal, de conformidad con los principios establecidos en la Ley.
Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 24/1998, de 13 de julio, se dicta el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, en desarrollo de la citada Ley 24/1998, de 13 de julio.
En su virtud, tras el informe favorable del Consejo Asesor Postal, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales que se une como anexo a este Real Decreto, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Disposición adicional primera. Carteros honorarios.
Aquellas personas que destaquen por su actuación en favor del servicio postal, podrán ser nombrados carteros honorarios, sin derecho a sueldo, por el Consejero-Director general de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
Este nombramiento conllevará el derecho al uso de uniforme y a la identificación de su correspondencia mediante la estampación de un cuño personalizado. La credencial que a tal fin se otorgue, quedará registrada entre las de su empleo.
Disposición adicional segunda. Colaboración con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.
La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrán establecer, mediante los acuerdos o convenios que fueren pertinentes, el régimen de fabricación de los sellos de correos y demás signos de franqueo a los exclusivos efectos de garantizar el funcionamiento del servicio postal universal.
Disposición adicional tercera. Distribución de sellos de correos.
Lo previsto en el artículo 79 del presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación que tienen los miembros integrantes de la red de expendedurías de tabaco y timbre de comercializar los sellos de correos de acuerdo con lo que establece la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria y en sus reglamentos de desarrollo.
Disposición transitoria única. Distribución de sellos de correos.
El régimen transitorio aplicable en la distribución de sellos de correos es el previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 24/1998, de 13 de julio.
Disposición derogatoria única. Eficacia derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Ordenanza Postal.
El Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Correos.
El Real Decreto 3155/1979, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Giro Nacional.
El Real Decreto 772/1980, de 29 de febrero, por el que se regulan los servicios en el medio rural.
El Real Decreto 1810/1986, de 22 de agosto, por el que se da nueva redacción a determinados artículos de la Ordenanza Postal y del Reglamento de los Servicios de Correos.
Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
TÍTULO I. De los servicios postales en general
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza de los servicios postales.
Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, con excepción de los servicios reservados al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se regirán por lo dispuesto en este Reglamento los siguientes servicios postales:
Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales, con las garantías y modalidades que en este Reglamento se establecen.
Son envíos postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y técnicas permitan, al menos, su tráfico a través de la red postal pública, de acuerdo con la clasificación que de los mismos se hace en el artículo 13 del presente Reglamento.
Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.
Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a España.
(Anulado)
Artículo 3. Definición de remitente y dirección a efectos postales.
Se entiende por remitente la persona física o jurídica de quien procede el envío postal.
A efectos de determinar el origen de un envío postal se considera que éste se encuentra en la dirección postal que figure como remite, bien sobre el envío mismo, bien sobre su envoltorio.
De no constar la dirección del remitente se entenderá por origen del envío el lugar de residencia del remitente, en el caso de las personas físicas y su domicilio social, cuando se trate de personas jurídicas.
Se entiende por dirección, a efectos postales, la identificación de los destinatarios por su nombre y apellidos, si son personas físicas o por su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que se prevén en el presente Reglamento para la entrega de los envíos en las oficinas de la red postal pública.
CAPÍTULO II. Garantías de los usuarios de los servicios postales y límites de las mismas
Sección 1.ª Garantías de los usuarios
Artículo 4. Concepto de usuario de los servicios postales.
Tendrá la consideración de usuario de los servicios postales, la persona física o jurídica que se beneficie de su prestación como remitente o como destinatario, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, del operador que los preste y en todo caso, el que tenga reconocida tal consideración por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 5. Garantías fundamentales de los usuarios de los servicios postales.
Los operadores postales garantizarán el pleno respeto al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales, la obligación de protección de datos y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
Los operadores postales, en el ejercicio de las actividades de prestación de los servicios, garantizarán:
El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales, salvo resolución judicial, en los términos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
El respeto al honor, la intimidad personal y familiar de los usuarios y el pleno ejercicio de sus derechos, en especial cuando el operador postal aplique técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.
La neutralidad y confidencialidad de los servicios postales.
La igualdad de trato a los usuarios de los servicios postales que estén en condiciones análogas.
La ausencia de cualquier tipo de discriminación, especialmente la derivada de consideraciones políticas, religiosas o ideológicas.
Artículo 6. Secreto de los envíos postales y protección de datos.
El secreto de los envíos postales afecta al contenido de los mismos e implica la absoluta prohibición para los operadores postales y para sus empleados de facilitar dato alguno relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario o a sus direcciones, salvo petición de éstos, sus representantes legales o apoderados o mediante resolución judicial.
En ningún caso, pueden considerarse amparados por el secreto de las comunicaciones los contenedores, de cualquier naturaleza, que sirven para el transporte de los envíos postales.
Sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal, los operadores postales podrán utilizar con fines estadísticos aquellos que se deriven de la prestación de los servicios postales salvaguardando, en todo momento, el secreto de las comunicaciones.
El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en cualquier documento con soporte físico o electrónico, derivado de la prestación de los servicios postales por sus operadores, se someterá a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y en sus normas de desarrollo.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
Artículo 7. Inviolabilidad de los envíos postales.
Los envíos postales son inviolables. Será en todo caso violación, su detención arbitraria o contra derecho, su intencionado curso anormal, su apertura, sustracción, destrucción, retención indebida u ocultación y, en general, cualquier acto de infidelidad en su custodia.
Artículo 8. Propiedad de los envíos postales.
Los envíos postales, en tanto no lleguen a poder del destinatario, serán propiedad del remitente, quien podrá, mediante el pago de las tarifas o precios correspondientes, recuperarlos o modificar su dirección, siempre que las operaciones necesarias para localizarlos no perturben la marcha regular de la prestación del servicio postal.
Artículo 9. Derecho de recuperación de envíos y modificación de dirección postal por el remitente.
Las solicitudes de recuperación de los envíos o de modificación de la dirección postal, se efectuarán siempre por escrito, describiéndose, en la medida de lo posible, las características externas de la cubierta del envío. Si se trata de envíos admitidos mediante resguardo, éste deberá presentarse también por el remitente, al formular la petición.
Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen.
En el supuesto de que el operador postal opte por comunicar la imposibilidad de entrega del envío en los términos establecidos en el párrafo anterior, el remitente dispondrá de un plazo mínimo de quince días para manifestar expresamente si opta por su recuperación o por la modificación de la dirección postal. Transcurrido el plazo máximo que establezca cada operador, sin que el remitente haya ejercido su derecho, el envío se considerará sobrante y le será de aplicación lo previsto en el artículo 25 de este Reglamento, relativo a las reglas sobre el depósito de los envíos.
Este precepto no será de aplicación a los envíos indicados en el apartado 5 del artículo 16.
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