Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 1999-02-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
artículos 29
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los ciudadanos son partidarios de que los colegios profesionales sirvan decididamente los intereses generales en su tarea de ordenar y vigilar el ejercicio de la profesión respectiva a fin de satisfacer con eficacia la prestación de los servicios. En la evolución de las corporaciones profesionales, a menudo criticadas por su distanciamiento respecto de los problemas sociales, parece haber llegado el momento en que su dimensión pública sólo puede justificarse institucionalmente si se refuerza su papel de colaboradoras de los poderes públicos, y especialmente de las Administraciones Públicas, y ello tanto en las labores de regulación y control de las actividades profesionales como en otras funciones de interés general relacionadas con las respectivas profesiones. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares acoge estos planteamientos en el momento de emprender la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales en aquellos aspectos en que la Constitución y el Estatuto de Autonomía le permiten intervenir normativamente.

II

De acuerdo con lo que dispone el artículo 11.11 del Estatuto, a la Comunidad Autónoma le corresponden las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, que habrá de ejercerlas en el marco de la legislación básica del Estado y, si procede, en los términos que ésta establezca. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Parlamento de las Illes Balears, al aprobar la presente Ley, ha tenido presentes no tan sólo los límites de los artículos 36 y 139 del texto constitucional, sino también los que dimanan de la aplicación del título de competencias que en favor de las instituciones centrales del Estado establece el artículo 149.1.18. a de la Constitución, en razón de que los colegios profesionales participan limitadamente de la naturaleza de administraciones públicas, a los efectos de garantizar las bases del régimen jurídico de las corporaciones profesionales.

La falta de una ley postconstitucional, que afronte de forma acabada la definición de aquello que es básico en esta materia, no impide al legislador autonómico el conocimiento suficiente del espacio de regulación de que dispone, actualmente acotado por la Ley 2/1974, de 13 de febrero –de la cual cabe inducir los aspectos de naturaleza básica con la guía que proporciona la jurisprudencia del Tribunal Constitucional–, con las modificaciones introducidas por la normativa estatal contenida en la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, la Ley 12/1983, de 14 de octubre, el Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril. Necesariamente han de permanecer fuera del poder normativo de las Illes Balears las cuestiones relativas al ejercicio de las profesiones tituladas, pues su regulación excede los límites del precepto estatutario antes mencionado.

III

Los colegios profesionales se caracterizan tradicionalmente, y también en esta Ley, como corporaciones de Derecho público. Ello no supone su incardinación en la Administración Pública, pero da a entender en nuestra cultura jurídica que el origen de estas entidades es también público y que sus funciones presentan una indudable dimensión pública que propicia la colaboración con los entes territoriales para la satisfacción de los intereses generales. Desde esta perspectiva, los colegios profesionales regulados en esta Ley no solamente asumen los fines esenciales que les son propios –ordenación de la profesión y defensa y representación de los intereses generales y colectivos de la profesión–, sino que también se convierten en entes colaboradores del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears y, eventualmente, de otras administraciones de las Illes Balears, de forma que se pueda predicar de aquéllos, incluso en algunos casos, la condición de instrumentos para la consecución de determinados objetivos cuando su especial vinculación con intereses o sectores sociales lo haga aconsejable.

IV

La presente Ley nace con la voluntad de ser el marco normativo estable que ha de guiar las instituciones autonómicas en su tarea de regulación y de ordenación de los colegios profesionales radicados en las Illes Balears. La estructura de su texto delimita los diversos bloques de cuestiones objeto de regulación, de acuerdo con criterios de sistemática comúnmente aceptados.

Como rasgos más significativos de esta regulación pueden destacarse los siguientes:

A) El reconocimiento de la bifrontalidad típica de los colegios profesionales, que implica la persecución de fines públicos junto con los de naturaleza privada o colectiva, y paralelamente el reforzamiento de su condición de entes colaboradores de los poderes públicos, haciendo un énfasis especial en aquellas funciones de mayor relevancia social.

B) El refuerzo de los mecanismos necesarios para que las corporaciones reguladas en la presente Ley puedan perseguir con eficacia los objetivos de mejora de la finalidad de los servicios profesionales y de atención a los consumidores y usuarios. La participación de los colegios en la formación de los profesionales es, desde este punto de vista, una preocupación del legislador de las Illes Balears.

C) La adecuación del procedimiento de creación de nuevos colegios profesionales a las exigencias derivadas de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para garantizar que la conversión de una determinada profesión en profesión colegiada se realiza de acuerdo con el interés general y es respetuosa con los derechos y libertades públicas consagrados en la Constitución.

D) El desarrollo de las prescripciones necesarias para asegurar que la estructura interna y funcionamiento de los colegios profesionales serán democráticos. La ley fomenta la participación de los colegiados en la dirección y gestión de sus respectivas corporaciones y asegura que las decisiones de mayor trascendencia serán adoptadas por los órganos asamblearios.

E) La adecuación de la organización colegial a las peculiaridades de las Illes Balears, atendidos el número actual de corporaciones y de colegiados, y la distribución de éstos en el territorio. Esta directriz se manifiesta en una doble dirección. Por un lado se establece un modelo según el cual sólo podrán constituirse colegios profesionales de ámbito territorial coincidente con el de la Comunidad Autónoma, lo que supone renunciar a un sistema de corporaciones de ámbito insular y al mantenimiento de consejos de colegios o corporaciones de segundo grado para la organización de los colegios profesionales de ámbito insular que se hubieran constituido antes de la entrada en vigor de esta Ley. Por otra parte, la ley asegura la presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio profesional.

F) La garantía del principio de legalidad tanto en el control de los estatutos colegiales como en el ejercicio de la potestad disciplinaria; en este último caso, la ley asegura la proyección, en el ámbito corporativo, de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, incluidos los aspectos de procedimiento.

G) La innovación en el sistema de recursos contra los actos colegiales con la introducción de un recurso corporativo especial que refuerza la imparcialidad de su resolución.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.

Se rigen por la presente Ley los colegios profesionales que desarrollen sus actividades exclusivamente en el territorio de las Illes Balears.

Artículo 2.
1.

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.

De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actúan como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

3.

Las corporaciones reguladas en esta ley sujetarán su actuación al derecho administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.

4.

Los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

5.

La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos.

Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.

CAPÍTULO II. Constitución

Artículo 3.
1.

La creación de nuevos colegios profesionales, que suponga la extensión de la organización colegial a profesiones diferentes de aquellas que ya la posean, requerirá Ley del Parlamento de las Illes Balears.

2.

La propuesta de iniciativa legislativa podrá ser instada por la mayoría de los profesionales interesados.

3.

No se podrá constituir más de un colegio de la misma profesión dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, ni podrá haber colegios de ámbito territorial diferente al de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

Los colegios profesionales que se constituyan de acuerdo con esta Ley adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de sus normas de creación y tendrán capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 5.
1.

Las denominaciones de los colegios profesionales habrán de responder a la denominación de la profesión que representen o a la de la titulación que tengan los miembros del cual formen parte y no podrán ni coincidir, ni ser similares a la de otros colegios profesionales preexistentes en el ámbito territorial de las Illes Balears, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.

2.

Solamente las corporaciones reguladas en esta Ley podrán incluir en su denominación las palabras «colegio», «colegio profesional» o «colegio oficial».

CAPÍTULO III. Relaciones con el Gobierno y la Administración de las Illes Balears

Artículo 6.
1.

Los colegios profesionales se relacionarán con el Gobierno y la Administración de las Illes Balears por medio de la Consejería competente en la materia objeto de esta Ley.

2.

Por lo que respecta a los contenidos de cada profesión, los colegios profesionales se relacionarán con la Consejería o las Consejerías cuyas competencias estén referidas a la respectiva profesión.

Artículo 7.
1.

El Gobierno de las Illes Balears podrá delegar en los colegios profesionales, previo acuerdo o convenio, el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con las finalidades corporativas o con la actividad profesional de los colegiados. La norma de delegación deberá determinar el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de ésta, así como las formas de control que se reserve el Gobierno de las Illes Balears y los medios materiales y económicos que, si es preciso, se atribuyan. Las delegaciones deberán publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2.

Asimismo, podrá ser encomendada a los colegios profesionales, mediante el correspondiente convenio, la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, que no implique dictar resoluciones.

Artículo 8.

El Gobierno de las Illes Balears podrá suscribir con las corporaciones profesionales reguladas por la presente Ley convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común y, especialmente, para la promoción de actividades orientadas a la defensa y promoción de los intereses generales.

CAPÍTULO IV. Absorción, fusión, segregación y disolución

Artículo 9.

Se requerirá Ley del Parlamento de las Illes Balears para:

1.

La fusión de dos o más colegios que pertenezcan a diferente profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes.

2 La segregación de un colegio profesional de otro u otros para el cual, desde ese momento, se exija titulación diferente a la del colegio profesional de origen.

3.

La disolución de un colegio profesional.

CAPÍTULO V. Finalidades, funciones y obligaciones de los colegios profesionales

Se modifica su denominación por el art. 4.2 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.

Artículo 10.

Son fines esenciales de los colegios profesionales:

1.

La ordenación del ejercicio de la profesión en el marco de la Ley.

2.

La defensa y la representación de los intereses generales de la profesión, especialmente ante los poderes públicos.

3.

La colaboración con las Administraciones Públicas para la satisfacción de los intereses generales.

4.

La defensa y la representación de los intereses colectivos de los profesionales.

5.

La protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación a los servicios de sus colegiados. 6. La representación institucional de los colegiados en los casos de colegiación obligatoria.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 4.3 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-19487.

Artículo 11.
1.

Para el cumplimiento de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las siguientes funciones:

a)

Regular y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo que establecen las leyes. En ningún caso, los colegios profesionales podrán, por ellos mismos, a través de sus estatutos o el resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

b)

Velar por la ética profesional, haciendo cumplir las normas deontológicas y colaborando en la protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que aprueben los colegios profesionales podrán incluir previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a lo que disponga la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

c)

Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, procurando el respeto a los derechos e intereses legítimos de los destinatarios de aquéllas.

d)

Adoptar las medidas que conducen a evitar el intrusismo profesional, la competencia desleal y la publicidad ilegal.

e)

Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados.

f)

Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

g)

Aprobar sus presupuestos y regular y exigir las aportaciones económicas de los miembros que forman parte de ellos.

h)

Intervenir, como mediador y en vía de arbitraje, en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados y, de acuerdo con la normativa correspondiente, entre los colegiados y los destinatarios de sus prestaciones.

i)

Visar los trabajos profesionales de los colegiados en el términos establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

j)

Establecer normas o baremos de honorarios con carácter orientativo, facilitándose la consulta por los ciudadanos.

k)

Encargarse del cobro de los honorarios profesionales a solicitud de los colegiados, en los términos establecidos en los respectivos estatutos.

l)

Emitir dictámenes en materia de honorarios profesionales.

m)

Organizar y desarrollar actividades de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.