Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Ley
Publicación 1999-02-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

Los servicios de transportes urbanos han sido, tradicionalmente, de competencia municipal, ya se prestaran con carácter colectivo, mediante vehículos que discurren por itinerarios y horarios prefijados, ya con carácter individual, mediante automóviles de turismo a disposición del público. Adicionalmente, y en función del interés público general, existía una competencia de la Administración General del Estado.

La Ley Orgánica 8/1982, de 18 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, recogía, en su artículo 35.1.6.a ‒actual artículo 35.1.9.a, tras la reforma del citado Estatuto mediante la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre‒ entre las competencias de carácter exclusivo, la relativa a los transportes terrestres cuyos itinerarios discurrieran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Esta atribución competencial no colisionaba con la normativa entonces vigente en materia de transportes por carretera ‒Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, y su Reglamento de aplicación, de 9 de diciembre de 1949‒, que establecía una norma única e igual para todo el territorio del Estado, excluyendo de su regulación expresamente el transporte urbano.

La posterior ordenación de los transportes terrestres establecida mediante la Ley 16/1987, de 30 de julio, incluyó, dentro del título III, capítulo VII, una regulación básica sobre los transportes urbanos.

Esta normativa fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996, en la que se declaró la inconstitucionalidad del mencionado capítulo por invadir competencias de las Comunidades Autónomas.

Ello hace necesaria la regulación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha clase de transporte, lo que se materializa con la presente Ley, cuyo contenido no puede ser ajeno al hecho de que el transporte urbano ha venido desarrollándose al amparo de la legislación estatal vigente durante casi una década, que precisamente ha coincidido con un gran auge del mismo.

Esta nueva Ley recoge las situaciones de hecho existentes en la fecha de su entrada en vigor y diseña el marco legal para las que se creen en el futuro, a la vez que establece una distribución de competencias entre los ayuntamientos, que son los máximos responsables de la gestión y ordenación del transporte público urbano de viajeros, y el Gobierno de Aragón, al que corresponden las funciones de coordinación y control de dichos transportes, y su conexión con los interurbanos, así como la creación de áreas de transporte que comprendan más de un término municipal y aquellos transportes que puedan afectar al sistema general del transporte público.

Por otra parte, la presente Ley regula los aspectos básicos del título habilitante para la prestación del servicio en régimen de concesión o de autorización administrativa, así como el régimen de inspección y sancionador del transporte público urbano de viajeros en la Comunidad Autónoma.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular los transportes urbanos que se realicen por vías públicas o privadas, cuando el transporte tenga carácter público y los itinerarios transcurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se considera:

a)

Transporte urbano: aquel que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b)

Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica.

c)

Transporte privado: el que se realiza por cuenta propia, para satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas de la misma persona física o jurídica, y directamente vinculado al adecuado desarrollo de dichas actividades.

Artículo 3. Clasificación de los transportes públicos urbanos de viajeros.

Los transportes públicos urbanos de viajeros pueden ser regulares o discrecionales:

a)

Son transportes regulares los que se realizan dentro de un itinerario preestablecido y con sujeción a calendario y horarios prefijados.

b)

Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario, y su contratación se hace por coche completo.

Artículo 4. Legislación aplicable.

1.

En lo no previsto en la presente Ley o en las normas que la desarrollen, será de aplicación supletoria a los transportes urbanos el régimen jurídico vigente para los transportes interurbanos que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, en cuanto resulte compatible con la específica naturaleza de aquéllos.

2.

Los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte público urbano de viajeros, que deberán respetar lo dispuesto en las normas generales aplicables.

Artículo 5. Objetivos y principios básicos.

La actuación del Gobierno de Aragón perseguirá la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos aragoneses mediante la integración en una sola red coordinada de los distintos servicios de transporte público, tanto urbanos como interurbanos, de modo que se consiga un adecuado planeamiento sectorial de transportes, ordenación territorial e infraestructuras.

Los principios que deberán regir en la materia serán el de eficacia en la gestión con el menor coste y el de autonomía de los Ayuntamientos en la gestión de los servicios de transporte, debiendo tener en cuenta los derechos e intereses de los concesionarios de líneas y titulares de autorizaciones de transporte público discrecional.

Artículo 6. Atribución de competencias.

1.

Los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales, sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.

Si fuera necesario para el interés general, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo Acuerdo del Gobierno de Aragón, podrá asumir la titularidad de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general que den servicio en el ámbito de actuación de Proyectos de Interés General de Aragón o faciliten la accesibilidad entre estos y núcleos o áreas urbanas, aun cuando se desarrollen exclusivamente en un único término municipal.

2.

Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte de mercancías, así como de transporte privado complementario de viajeros, habilitarán también para realizar transporte urbano dentro del ámbito al que las mismas estén referidas. En relación con los referidos transportes, los municipios tendrán competencia sobre los aspectos relativos a su repercusión en la circulación, tráfico urbano, seguridad vial, protección civil y medio ambiente.

Artículo 7. Ejercicio de las competencias.

Los municipios ejercerán sus competencias sobre los transportes públicos urbanos de viajeros con sujeción a las normas emanadas de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Coordinación de intereses.

Cuando los servicios urbanos de viajeros afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias las ejercitarán los municipios de forma coordinada, según lo que establezcan las normas de la Comunidad Autónoma de Aragón referentes a tráficos autorizados y prohibidos y, en su caso, a itinerarios, horarios y tarifas, de manera que no se produzcan agravios comparativos entre usuarios de distintos municipios, ni competencia desleal entre empresas prestatarias de diferentes servicios.

Artículo 9. Áreas de transporte.

1.

En aquellas zonas donde existan núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios que constituyan áreas de transporte diferenciadas, bien por su configuración urbanística, asentamiento y volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, y presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, el Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Permanente de Viajeros del Consejo de Transportes de Aragón, podrá establecer un régimen específico que asegure su coordinación. En el acuerdo, el Gobierno de Aragón fijará, respetando la legislación básica estatal, las zonas de influencia en las cuales podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes.

2.

El objetivo previsto en el apartado anterior podrá llevarse a cabo:

a)

A través de convenios entre municipios, cuando se trate exclusivamente de servicios que tengan la consideración de urbanos, o, en su caso, entre entidades competentes.

Los convenios entre municipios a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser debidamente notificados a la Diputación General de Aragón.

b)

A través de la creación de una entidad pública en la que participen los distintos municipios o entes afectados, que realice con autonomía la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate.

c)

Mediante la asignación de la ordenación y coordinación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal.

3.

El Gobierno de Aragón y, en su caso, la Administración General del Estado, podrán participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a las que se refiere el apartado anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

Artículo 10. Vehículos.

1.

Los vehículos con los que se realicen los transportes regulados en esta Ley deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad vial.

2.

El Gobierno de Aragón podrá establecer condiciones adicionales a los vehículos con los que se realicen determinados servicios de transporte de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando así lo requiera la adecuada prestación de dichos servicios.

3.

Dentro de las marcas y modelos que cumplan los requisitos señalados en los dos apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán determinar el o los que estimen más adecuados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de las licencias.

Artículo 11. Seguros.

1.

Para el ejercicio de su actividad, las empresas de transporte público urbano de viajeros regulados en la presente Ley vendrán obligadas a tener cubierta de forma ilimitada la responsabilidad civil por los daños personales que se causen a los usuarios con ocasión del transporte.

2.

La exigencia anterior podrá cumplimentarse mediante la suscripción de una póliza de seguros, que podrá cubrir de forma combinada tanto las garantías del seguro obligatorio de viajeros como la eventual responsabilidad civil ilimitada por daños personales.

Artículo 12. Tarifas.

El régimen de tarifas de los transportes urbanos de viajeros lo establecerá el Ayuntamiento competente en cada caso, que deberá observar la normativa de la Comunidad Autónoma sobre precios autorizados.

Artículo 13. Transmisión de vehículos y títulos habilitantes.

La transmisión de vehículos y de títulos habilitantes para la realización del transporte urbano y, en su caso, interurbano, precisarán autorización de las Administraciones competentes y quedará condicionada a la normativa específica reguladora de las licencias municipales y de las autorizaciones de transporte interurbano, así como al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 48 de esta Ley.

Artículo 14. Daños materiales.

Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos, estará limitada, en su cuantía máxima por kilogramo, a la cantidad que para estos casos tenga fijada la legislación estatal en cada momento.

TÍTULO II

De los servicios regulares de transporte público urbano de viajeros

Artículo 15. Clasificación de los transportes públicos regulares.

1.

Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:

a)

Por su continuidad: Permanentes o temporales:

Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.

Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporal limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares.

b)

Por su utilización: de uso general o de uso especial:

Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general siendo utilizables por cualquier interesado.

Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.

Artículo 16. Titularidad de los transportes regulares permanentes de uso general.

1.

Los transportes públicos regulares permanentes de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal.

2.

Se establecerán en virtud de resolución administrativa adoptada por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales del transporte, los medios existentes para satisfacerlas y las circunstancias sociales concurrentes.

Artículo 17. Prestación de los servicios regulares permanentes de uso general.

1.

La prestación de los servicios de transporte regulares permanentes de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa.

2.

Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, el Ayuntamiento podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión indirecta de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.

3.

No obstante lo anteriormente previsto, procederá la gestión directa de un servicio cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social. Cuando se den tales circunstancias, el Ayuntamiento podrá prestar directamente los servicios de transporte regular permanente de uso general utilizando para su gestión cualquiera de las formas que admite la legislación de Régimen Local.

Artículo 18. Requisitos de la concesión.

1.

El pliego de condiciones de la concesión incluirá los servicios básicos y complementarios, itinerarios, paradas, régimen tarifario, número mínimo de vehículos, instalaciones y demás circunstancias que delimiten la prestación del servicio desde un punto de vista jurídico, económico, técnico y administrativo, así como la duración del contrato y los criterios objetivos que deben servir de base para la adjudicación.

2.

Las empresas que concurran a la licitación podrán formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.