Ley 1/1999, de 29 de enero, de residuos de Canarias

Rango Ley
Publicación 1999-02-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los residuos que se generen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, siguiendo una moderna concepción de la política del sector, en consonancia con las directrices de la Unión Europea (Directiva Comunitaria 91/156 CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991) y dentro del marco de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente.

Se fundamenta la misma en la competencia normativa autonómica para el desarrollo legislativo en materia de protección del medio ambiente que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el artículo 32.12 de su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

Se aplica esta Ley a toda clase de residuos, sin perjuicio de que puedan establecerse por vía reglamentaria, conforme el criterio de la normativa comunitaria, normas específicas para algún tipo determinado de ellos y con las excepciones que se establecen en el artículo 3 de la misma.

Acorde con la singularidad de nuestro territorio, el hecho incontestable de nuestra insularidad y el peso específico que supone el sector servicios en la economía canaria, trata la norma elaborada de ordenar y gestionar los residuos con la finalidad de conseguir como principales objetivos su minimización y valorización. Planifica la gestión sobre la base de evitar perjuicios para los sistemas ambientales, los recursos naturales y el paisaje, previendo como instrumento esencial para alcanzar los fines propuestos la figura de los Planes Integrales de Residuos, que deberán fijar los objetivos concretos de reducción, reutilización y demás formas de valorización y eliminación. Cada isla se dotará además de un Plan Director Insular de Residuos.

En el título II de la Ley, capítulo I, se regula la producción y gestión de los residuos en los que se trata la recogida selectiva de los mismos, las obligaciones de los productores y poseedores de residuos y de los gestores, contemplando la posibilidad de la intervención pública en la gestión, así como la gestión privada. Otro aspecto novedoso e importante es el tratamiento que se da a las instalaciones para la gestión de residuos, en donde se recogen las figuras de los puntos limpios, plantas de transferencias, complejos ambientales de residuos y vertederos.

La Ley es respetuosa con las competencias municipales en materia de residuos, recogidas en la Ley de Bases de Régimen Local, y a este mismo respecto se contemplan en el capítulo II el servicio municipal de recogida y tratamiento de envases y las actuaciones de los cabildos insulares en relación con la posibilidad de delegación de las competencias municipales en estas corporaciones insulares y con capacidad de subrogación de los mismos cuando los municipios no puedan prestar el servicio de recogida y tratamiento de residuos por razones de carácter económico u organizativo.

Sobre residuos tóxicos y peligrosos se dispone en el capítulo III que en el marco integral de la Ley de Residuos de Canarias se formulará un Plan Especial de Residuos Tóxicos y Peligrosos cuya gestión se realizará conforme a la normativa básica del Estado, previéndose la recogida selectiva de determinados residuos de esta categoría, en función de su recepción, tratamiento o eliminación.

En el capítulo IV se trata de la declaración de suelo contaminado, que se hará extensible a cualquier espacio degradado por descargas incontroladas, sean o no de carácter peligroso y cuyo procedimiento de declaración, obligaciones y responsabilidad de los causantes se desarrollará reglamentariamente.

El título III de la Ley está dedicado a la inspección y a las infracciones y sanciones en materia de residuos.

En el capítulo I se contempla la figura del Consejo Regional de Residuos como órgano colegiado de carácter representativo y al que le corresponderán tareas de asesoramiento y control de las actividades de producción y gestión de residuos y cuyo funcionamiento y composición se fijará reglamentariamente.

Se tipifican las infracciones en leves, graves y muy graves, estableciéndose las sanciones correspondientes en magnitudes actuales y teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los valores ambientales que se tratan de proteger, definiéndose los criterios de graduación a efectos de concreción de las sanciones a imponer.

Igualmente se establecen en la presente Ley las diversas competencias que en materia de infracciones y sanciones corresponden al Gobierno, al consejero competente en materia de medio ambiente, a los cabildos y los alcaldes.

En la disposición adicional primera se determina el devengo de tasas por las autorizaciones e inscripciones previstas en la Ley. Las tarifas de estas tasas se fijarán de acuerdo con la legislación autonómica de tasas y precios públicos de Canarias.

En la disposición adicional segunda se hace remisión en materia de envases y residuos de envases a la aplicación de la legislación básica estatal representada por la Ley 11/1997, de 24 de abril.

En la disposición adicional tercera se crea el registro de productores y poseedores de residuos.

En las disposiciones transitorias se otorga un plazo de veinticuatro meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, para que las entidades públicas gestoras directas del servicio de recogida de residuos y las empresas públicas o privadas, incluidas las concesionarias de servicios públicos, se adapten a las condiciones técnicas y requisitos que en la Ley se determinan.

Igual plazo de veinticuatro meses se concede a los productores de residuos que no sean de carácter doméstico o asimilados para adaptarse a las prescripciones de la Ley.

Las entidades locales tendrán un plazo de un año para adecuar sus ordenanzas y reglamentos del servicio de recogida y tratamiento de residuos a lo preceptuado en la presente Ley.

La obligación de los municipios de población superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva, prevista en el artículo 31 de esta Ley, no será exigible hasta el 1 de enero del año 2001. Igualmente, lo dispuesto en esta Ley para residuos reciclables y valorizables no será de aplicación a los residuos tóxicos y peligrosos hasta el 1 de enero del año 2000. La aplicación de las restricciones en materia de envases metálicos no reutilizables se demora hasta transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

Por último, y en su disposición final segunda, se establece una «vacatio legis» de tres meses a partir de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial de Canarias».

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los residuos que se generen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, para garantizar la protección del medio ambiente y la salud de las personas.

Artículo 2. Objetivos de la ordenación.

1.

La ordenación de la producción y gestión de los residuos deberá perseguir los siguientes objetivos:

a)

La minimización de los residuos y de su peligrosidad;

b)

Hacer efectivo el principio de responsabilidad en la generación de toda clase de residuos;

c)

La recogida selectiva de residuos;

d)

La valorización de los residuos o, en su caso, la eliminación de éstos de modo adecuado, tanto sanitaria como ambientalmente;

e)

La prohibición y prevención del depósito incontrolado de residuos, así como la regeneración de las áreas afectadas;

f)

La seguridad en el transporte y traslado de residuos, especialmente de los peligrosos;

g)

La coordinación de las actividades y competencias de las distintas entidades territoriales en materia de residuos;

h)

Autofinanciación de los gastos de gestión;

i)

Cualquier otro que tenga relación con la defensa del medio ambiente y la salud de las personas.

2.

En todo caso, la prioridad de los objetivos en la gestión de residuos será: Prevención y minimización, valorización y eliminación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.

Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, a excepción de los que se reseñan en el apartado siguiente.

2.

Se regularán por su legislación específica:

a)

Los efluentes gaseosos emitidos a la atmósfera;

b)

Los residuos radiactivos;

c)

Los residuos procedentes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos mineros y de la explotación de canteras;

d)

Las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;

e)

Los explosivos desclasificados;

f)

La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal;

g)

Los residuos de explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias orgánicas que no sean peligrosas y se utilicen en el marco de la explotación agraria;

h)

Los envases y residuos de envases, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del título II de esta Ley;

i)

Los vertidos de fluentes líquidos a las aguas subterráneas y superficiales;

j)

Los vertidos desde buques y aeronaves al mar, regulados por los tratados internacionales de los que España sea parte.

Artículo 4. Definiciones.

Con arreglo a esta Ley se entenderá por:

a)

Residuo: Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER).

b)

Residuos urbanos: Los residuos domésticos, los de comercios y de oficinas y servicios, así como otros residuos que, por su naturaleza o composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.

c)

Residuos tóxicos y peligrosos: Aquellos que figuren en la lista de residuos tóxicos y peligrosos aprobada por las autoridades comunitarias o hayan sido calificados como tales en la normativa aplicable.

d)

Productor: Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad genere residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de los residuos.

e)

Gestor: Cualquier persona, física o jurídica, autorizada para realizar las actividades de gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

f)

Gestión: Recogida, transporte, almacenamiento, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la de los vertederos y almacenamientos definitivos una vez colmatados, así como de los lugares de descarga después de su cierre.

g)

Recogida: Operación consistente en recolectar, clasificar y agrupar residuos para su transporte.

h)

Transporte: Traslado de los residuos desde el lugar de generación o almacenamiento temporal hasta el lugar definitivo de tratamiento.

i)

Almacenamiento: Acumulación temporal o definitiva de residuos.

j)

Tratamiento: Conjunto de operaciones encaminadas a la eliminación de los residuos o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos.

k)

Eliminación: Todos aquellos procedimientos dirigidos, bien al almacenamiento definitivo o vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción total o parcial, incluyendo en este último concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como las que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe reglamentariamente.

l)

Reutilización: Readaptación de un objeto para el empleo que ha tenido en usos precedentes.

m)

Valorización: Operación o conjunto de operaciones orientadas a utilizar o recuperar los residuos total o parcialmente obteniéndose un beneficio económico o ambiental y en cuyo concepto están integradas las operaciones de recuperación, reciclado y reutilización.

n)

Reciclado: Obtención de la materia prima originariamente utilizada para el producto que ha dado lugar al residuo.

ñ) Recuperación: Obtención, por transformación, de energía o materiales distintos a los empleados en el producto originario.

o)

Minimización: Reducción cuantitativa y cualitativa de residuos en procesos de fabricación, transformación o de prestación de servicios.

p)

Aprovechamiento: Conjunto de operaciones dirigidas a la obtención de los recursos contenidos en los residuos mediante la reutilización, valorización, reciclado o recuperación de los mismos.

q)

Envase: Todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza que se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o consumidor.

r)

Vertedero: Recinto e instalaciones complementarias, preparadas para el depósito definitivo de forma controlada de residuos en la superficie.

s)

Punto limpio: Instalación en la que, a través de la colaboración voluntaria de los ciudadanos, se facilita la recogida o separación selectiva de determinados residuos.

t)

Planta de transferencia: Instalación en la que se compactan los residuos procedentes de la recogida domiciliaria, logrando la reducción de su volumen para su posterior traslado al complejo ambiental de residuos o al vertedero.

u)

Complejo ambiental de residuos: Conjunto de instalaciones en las que se descargan los residuos con destino, según su naturaleza, al preparado para el transporte posterior a otro lugar, para valorización, tratamiento o eliminación «in situ», así como, en su caso, el depósito temporal previo a las operaciones de valorización, tratamiento o eliminación «ex situ».

Artículo 5. Regulación específica.

En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno de Canarias y la Consejería competente en materia de medio ambiente podrán establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión de acuerdo con los principios y determinaciones de esta Ley y del Plan Integral de Residuos de Canarias.

CAPÍTULO II

Planificación

Artículo 6. Planificación de residuos.

1.

Las actividades, tanto públicas como privadas, de gestión de residuos se ejecutarán conforme a los planes de residuos aprobados por las Administraciones públicas competentes.

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