Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal
Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 19, de 12 de febrero de 1999. Ref. BOC-j-1999-90259
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La reivindicación planteada por la Federación Canaria de Municipios de la dotación de recursos a las haciendas municipales, la voluntad decidida del Gobierno de mejorar las haciendas municipales sin menoscabar su autonomía y la acción coordinadora que tan eficaces resultados ha venido dando desde el plan de saneamiento económico-financiero, constituyen el fundamento de esta Ley.
Tras largas y prolijas negociaciones de más de dos años de duración se ha llegado a un consenso para aceptar un texto que constituye un sistema que financia en parte a los ayuntamientos con fondos de libre disposición, sin perder de vista en su totalidad el sistema de coordinación y saneamiento de las haciendas municipales, en su otra parte.
2
Contiene el proyecto, según su propia sistemática, las siguientes figuras esenciales:
Unas disposiciones generales sobre la creación del Fondo, sus dos finalidades, el sistema de adhesión permanente, salvo revocación expresa, y los criterios de distribución con sus respectivos porcentajes.
Las normas para la distribución del Fondo, destacando detalladamente las fuentes de obtención de los datos necesarios para cada uno de los criterios de distribución, e incluyendo los indicadores de saneamiento económico-financiero (remanente de tesorería, ahorro neto y endeudamiento a largo plazo) y los condicionantes de cuantía de la parte del Fondo de libre disposición (gestión recaudatoria y esfuerzo fiscal). Conviene destacar que se especifican los porcentajes exigibles para la gestión recaudatoria hasta el año 2003 (alcanzando un 78 por 100 en ese momento), así como la fórmula para la determinación del esfuerzo fiscal, que en todo caso debe ser superior al 80 por 100 de la media del de los Ayuntamientos adheridos. Con esta técnica se pretende un sistema deslizante completado con la habilitación al Gobierno para la modificación coyuntural de tales datos y, en todo caso, para la aprobación de la valoración a tener en cuenta a partir del sexto año de vigencia de la Ley.
El procedimiento de distribución del Fondo, previendo las auditorías de gestión sobre la liquidación del presupuesto, la audiencia a la Federación Canaria de Municipios, y el anticipo del 40 por 100 del importe correspondiente del Fondo.
Las normas sobre justificación y comprobación del destino del Fondo, así como los supuestos de incumplimiento (no obtener la valoración de los indicadores de saneamiento económico-financiero o de los condicionantes de libre disposición, según los casos) y las consecuencias del mismo: Afectación a saneamiento de la parte correspondiente del Fondo y reducción, en su caso, de la otra parte del Fondo por incumplimiento de los condicionantes de libre disposición.
Las disposiciones adicionales regulan, fundamentalmente, que los créditos no utilizados en un ejercicio acrezcan al siguiente; que las leyes de presupuestos consignen la cuantía del Fondo, fijándose la del año 1999 en 18.300.000.000 de pesetas.
La disposición transitoria primera intenta la conexión entre las previsiones de esta Ley y el sistema que haya regido hasta el momento de su entrada en vigor (último de los Decretos del Gobierno que vienen sucediéndose anualmente) para determinar la finalidad que deba tener el Fondo.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Fondo Canario de Financiación Municipal.
El Fondo Canario de Financiación Municipal tiene por objeto dotar a los municipios canarios de recursos económicos para las siguientes finalidades:
El 50 por 100 con destino a saneamiento económico-financiero o, si se cumplen los indicadores previstos en esta Ley, a inversión.
El otro 50 por 100 para gastos de libre disposición.
El fondo será dotado con los créditos que se consignen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán la consideración de transferencias y se regirán, en todo caso, por lo establecido en la presente ley.
El importe consignado será revisado anualmente de forma provisional, en función de la evolución de las previsiones iniciales de los ingresos no financieros consolidados de las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin incluir los relativos a la financiación afectada externa.
El importe definitivo del fondo en cada año será el que resulte de computar la evolución de los derechos reconocidos netos de los mencionados ingresos de la liquidación del ejercicio presupuestario correspondiente respecto de los del ejercicio inmediato anterior.
La liquidación resultante de la diferencia entre el fondo definitivo y el fondo provisional, calculado en la forma expresada en los dos apartados anteriores, se incluirá en el presupuesto del año siguiente al que se realice la misma.
La cuantía resultante de la liquidación señalada en el párrafo anterior se distribuirá conforme a los criterios del ejercicio de procedencia y su destino será el previsto para el ejercicio en que se consigne presupuestariamente.
En cualquier caso, la cuantía anual del fondo no será inferior a la acordada por el Gobierno para el año 2012 (206.532.903,10 euros).
Artículo 2. Adhesión al Fondo.
La participación en el Fondo es de carácter voluntario.
La adhesión, que se producirá por acuerdo plenario, mantendrá su vigencia mientras no se produzca revocación expresa del mismo, que tendrá efectos en el propio ejercicio en el que se adopte el acuerdo.
Producida una revocación, la nueva adhesión al Fondo tendrá efectos en el ejercicio siguiente al que haya sido adoptado el acuerdo.
Artículo 3. Criterios de distribución del Fondo.
Del importe global de las dotaciones del Fondo Canario de Financiación Municipal se detraerá el 1 por 100, que se abonará por la Consejería competente en materia de régimen local a la Federación Canaria de Municipios.
El resto del Fondo se distribuirá conforme a los siguientes criterios y porcentajes:
La población, en un 68 por 100.
La solidaridad, en un 16 por 100.
La insularidad periférica, en un 1 por 100.
La extensión territorial, en un 2 por 100.
Los espacios naturales protegidos, en un 2 por 100.
Las plazas alojativas turísticas, en un 2 por 100.
La dispersión territorial, en un 5 por 100.
Las unidades escolares, en un 4 por 100.
A los efectos previstos en la letra b) del número 2, se asignará a los municipios menores de 10.000 habitantes el 11 por 100 y a los restantes el 5 por 100.
La distribución por los citados criterios será de forma directamente proporcional, excepto la solidaridad y la insularidad periférica, que será de forma igualitaria.
TÍTULO I
Normas para la distribución del Fondo
CAPÍTULO I
Criterios de distribución
Artículo 4. Población.
A los efectos de distribución del Fondo por esta variable se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de la distribución.
Artículo 5. Insularidad periférica.
A efectos de esta Ley se considera insularidad periférica la pertenencia de los municipios a islas donde no radiquen las capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Entre tales municipios se distribuirá una cantidad igual en atención a esta variable.
Artículo 6. Extensión superficial.
La superficie de los municipios se obtendrá de los datos del Instituto Canario de Estadística (ISTAC).
Artículo 7. Superficie declarada espacio natural protegido.
Se considerará a efectos de esta variable la superficie en relación con la extensión total del término municipal declarada espacio natural protegido en cada municipio, según los datos suministrados por la Consejería competente en materia de medio ambiente. La distribución por este criterio se efectuará en proporción directa a la superficie relativa, en base cien, declarada espacio natural protegido en cada municipio, conforme a la siguiente fórmula:
donde:
Y = Superficie relativa declarada espacio natural protegido de cada municipio.
ENPM = Superficie declarada espacio natural protegido en el municipio.
ETM = Extensión territorial del municipio.
TENPC = Total superficie declarada espacio natural protegido en Canarias.
ΣY = Suma de las superficies relativas declaradas espacios naturales protegidos en cada municipio.
X = Porcentaje de espacio natural protegido que corresponde a cada municipio (aproximación 4 decimales).
Artículo 8. Plazas alojativas turísticas.
El censo de camas alojativas turísticas tendrá carácter bianual. Inicialmente se tomarán en cuenta las existentes en cada municipio a 1 de enero del año 1999, obtenidas a partir de las autorizaciones de apertura otorgadas por los cabildos insulares y acreditadas mediante certificación expedida por el Registro General de Empresas, Establecimientos y Actividades Turísticas de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 9. Dispersión territorial.
La distribución de la parte del Fondo correspondiente al criterio de dispersión territorial, se calculará atendiendo a la siguiente fórmula:
Donde:
P = Población del municipio.
PC = Población de la capital del municipio.
N.o E = Número de entidades de población del municipio.
Los datos serán obtenidos de la base estadística elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, correspondientes al 1 de enero del ejercicio anterior al de la distribución.
Artículo 10. Unidades escolares.
Se considerará a efectos de ésta el número de grupos de alumnos de los centros públicos de educación infantil, preescolar, primaria y primer ciclo de secundaria.
El número de grupos de alumnos de los centros en cada municipio se referirá al del curso académico que finalice durante el ejercicio presupuestario en que se realice el reparto, según resulte de los datos proporcionados por la Consejería competente en materia de educación.
CAPÍTULO II
Indicadores de saneamiento económico-financiero
Artículo 11. Indicadores de saneamiento económico-financiero.
Los indicadores de saneamiento económico-financiero, medidos sobre la liquidación del presupuesto de la propia entidad municipal correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la distribución del fondo, son los siguientes:
Remanente de tesorería superior al 1 por 100 de la suma de los derechos reconocidos netos por los capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto, deducidos de dicha suma los derechos liquidados por contribuciones especiales y por la parte del Fondo destinada a libre disposición.
El remanente de tesorería para gastos generales se cuantificará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente que resulte de aplicación, deduciendo, como mínimo, en concepto de derechos pendientes de cobro de difícil o dudosa recaudación, el 95 por 100 de todos los derechos pendientes de cobro por impuestos, tasas y precios públicos con antigüedad de devengo igual o superior a cinco años, el 70 por 100 de los de antigüedad de cuatro años o inferior a cinco, y el 40 por 100 de los de tres años o inferior a cuatro, contados a partir del 31 de diciembre del ejercicio al que se refiere la liquidación.
Asimismo siendo el remanente de tesorería para gastos generales una parte del total, a efecto de dicha cuantificación, es requisito necesario que en la liquidación del presupuesto se incluya el estado de seguimiento y control de los gastos con financiación afectada a fin de poder determinar las desviaciones, positivas o negativas, de financiación, conforme a la normativa vigente.
Ahorro neto superior al 10 por 100 de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto anual, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes.
Este indicador se obtendrá deduciendo de los derechos reconocidos netos con las deducciones expresadas, el volumen de las obligaciones reconocidas por capítulos I a IV de gastos en la liquidación y el de las amortizaciones correspondientes a las operaciones de crédito a largo plazo vigentes y dividiendo el importe resultante entre los indicados derechos reconocidos netos y deducciones.
Endeudamiento a largo plazo inferior al 70 por 100 de los derechos reconocidos netos por capítulos I al V de ingresos en la liquidación del presupuesto, deducidos los derechos liquidados por contribuciones especiales y por el Fondo por operaciones corrientes.
Este indicador se obtendrá dividiendo el importe pendiente de devolución por operaciones de crédito a largo plazo vigentes a 31 de diciembre entre los indicados derechos reconocidos netos y deducciones.
CAPÍTULO III
Condicionantes de cuantía de libre disposición
Artículo 12. Condicionantes de cuantía de libre disposición.
Los condicionantes de la cuantía de libre disposición, medidos sobre la liquidación del presupuesto de la propia entidad municipal, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al que se refiere la distribución del Fondo, son la gestión recaudatoria y el esfuerzo fiscal en los términos de los artículos siguientes.
Artículo 13. Gestión recaudatoria.
Se tendrá en cuenta la gestión recaudatoria superior al tanto por ciento de los derechos reconocidos netos por capítulos I a III de ingresos de la liquidación del indicado presupuesto, que a continuación se expresan:
Para el año 1999, el 74 por 100.
Para el año 2000, el 75 por 100.
Para el año 2001, el 76 por 100.
Para el año 2002, el 77 por 100.
Para el año 2003, el 78 por 100.
A los efectos del cálculo de este condicionante se tendrá en cuenta el porcentaje resultante de dividir la suma de la recaudación líquida obtenida durante el ejercicio por los capítulos I al III de ingresos, entre las sumas de los derechos reconocidos netos por dichos capítulos. De las sumas de los derechos reconocidos netos y recaudación líquida se deducirán, en su caso, las correspondientes a contribuciones especiales.
Artículo 14. Esfuerzo fiscal.
Se considerará el esfuerzo fiscal del Ayuntamiento superior al 80 por 100 de la media del de los ayuntamientos adheridos al fondo que hubiesen remitido en plazo la documentación necesaria para la determinación de este condicionante.
El esfuerzo fiscal se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Donde:
Efm = Esfuerzo fiscal del municipio.
Rm(1) = Derechos reconocidos netos del municipio por los Impuestos sobre Bienes Inmuebles; Actividades Económicas; Construcciones, Instalaciones y Obras; Vehículos de Tracción Mecánica e Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Dpm(1) = Derechos potencialmente liquidables en el municipio por los Impuestos mencionados.
R(1) = Derechos reconocidos netos en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por los Impuestos antes referidos.
Dp(1) = Derechos potencialmente liquidables en el conjunto de los municipios participantes en la distribución por dichos Impuestos.
Para proceder a la distribución del fondo a que se refiere esta Ley por esta variable, la Consejería competente en materia de régimen local determinará la documentación necesaria y el plazo para remitirla por los Ayuntamientos.»
A efectos de calcular la potencialidad fiscal del municipio, se aplicarán los siguientes criterios:
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.