Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2749#ddunica.
La Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, establece en su artículo 26.2 la posibilidad de acordar judicialmente, con carácter preventivo o cautelar, el ingreso en centros «que no tengan carácter penitenciario» de extranjeros incursos en determinadas causas de expulsión mientras se sustancia el expediente.
Al amparo de esta disposición, interpretada conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional número 115/1987, de 7 de julio, se pusieron en marcha diversos Centros de Internamiento de Extranjeros, los cuales, no obstante, adolecían de una falta de regulación que venía originando innumerables problemas jurídicos y materiales.
La precaria situación que hasta ahora venían presentando los Centros de Internamiento de Extranjeros, carentes de una normativa que desarrollara las previsiones legales, ha sido puesta de manifiesto en distintas ocasiones por el Defensor del Pueblo, en informes que han subrayado la necesidad acuciante de regular aspectos tan importantes como la creación de un estatuto jurídico de los extranjeros sometidos a dicha medida cautelar, la delimitación de competencias, el adecuado control judicial sobre los ingresos autorizados o la articulación de un mecanismo que permita gestionar y resolver las peticiones y quejas de tales extranjeros.
A este cometido se orientó el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, dedicando una sección específica a los aspectos principales de estos centros y habilitando al Ministro de Justicia e Interior, hoy Ministro del Interior, en su artículo 113, para que dicte las normas precisas de funcionamiento interno de los Centros de Internamiento de Extranjeros, objetivo que pretende la presente Orden.
El nuevo texto dedica su capítulo la las disposiciones generales a que habrán de adecuarse los Centros de Internamiento de Extranjeros, perfilando en ellas la definición, naturaleza y finalidad de estos centros.
El capítulo II contiene las disposiciones que permiten incardinar los Centros de Internamiento de Extranjeros en el Ministerio del Interior y prevé mecanismos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales comprometidas en la asistencia de los extranjeros.
El capítulo III concreta los medios personales y materiales con que habrán de estar provistos estos centros, estableciendo la organización interna de los mismos.
Los capítulos IV, VI y VII delimitan los trámites que habrán de observarse en el ingreso, los traslados y salida de los Centros de Internamiento de Extranjeros, y, por último, el capítulo V desarrolla el Régimen Interno, procurando hacer efectivo el ejercicio de los derechos que no se vean afectados por la medida judicial de ingreso, estableciendo un estatuto jurídico de los extranjeros sometidos a esta medida, así como un mecanismo que permita tramitar de manera rápida y eficaz sus peticiones y quejas con el fin de corregir oportunamente las carencias y defectos de que adolezcan estos establecimientos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dispongo:
CAPÍTULO 1. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y finalidad de los centros.
Los Centros de Internamiento de Extranjeros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario, dependientes del Ministerio del Interior, para la detención y custodia, a disposición de la autoridad judicial, de extranjeros sometidos a expediente de expulsión del territorio nacional, por alguno de los motivos previstos en los apartados a), c) o f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.
El ingreso y estancia en los Centros de Internamiento de Extranjeros tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, y estará orientado a garantizar la presencia del extranjero durante la sustanciación del expediente administrativo y la ejecución de la medida de expulsión.
Artículo 2. Autorización y control judicial.
El ingreso de extranjeros en los Centros de Internamiento de Extranjeros solamente se podrá realizar en virtud de resolución de la autoridad judicial competente, en los supuestos y a los efectos prevenidos en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.
Durante su estancia en el centro, el extranjero permanecerá custodiado a disposición de la autoridad judicial que hubiera acordado esta medida, debiendo comunicarse a ésta cualquier circunstancia de interés que concurra en el mismo. Dicha autoridad judicial velará por el respeto de los derechos fundamentales de los extranjeros ingresados, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del propio interesado.
Artículo 3. Solicitud de ingreso.
La solicitud de ingreso de un extranjero se formalizará según lo establecido en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y en su Reglamento de Ejecución.
La autoridad gubernativa que solicite autorización de ingreso de un extranjero dispondrá su presentación ante el Juez de Instrucción, junto con aquellos documentos que formen parte del expediente de expulsión.
No podrá solicitarse el ingreso, en virtud de un mismo expediente de expulsión, de extranjeros que previamente han sido objeto de esta medida por el plazo máximo legal. Por el contrario, podrán solicitarse nuevos ingresos de un mismo extranjero en virtud de distintos expedientes de expulsión.
Artículo 4. Duración del ingreso.
La permanencia en los centros no podrá prolongarse más allá del plazo indispensable establecido en el auto judicial de ingreso o en su prórroga para la tramitación del expediente administrativo, que tendrá carácter preferente y sumario, y la ejecución de la medida de expulsión, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días.
Cesará el ingreso:
En virtud de resolución del Juez de Instrucción a cuya disposición se halle el extranjero.
Cuando la ejecución de la medida de expulsión se lleve a efecto.
Por haber transcurrido el plazo establecido en el auto judicial de internamiento o en su prórroga.
Por haber transcurrido, en todo caso, el plazo máximo de cuarenta días.
Cuando la autoridad gubernativa tuviera constancia de la imposibilidad de ejecutar la expulsión dentro del plazo máximo de cuarenta días deberá solicitar de forma inmediata del Juez a cuya disposición se encuentre el extranjero la cesación de la medida de ingreso.
CAPÍTULO II. Organización general y competencias
Artículo 5. Competencias.
Las competencias de dirección, inspección, coordinación, gestión y control de los Centros de Internamiento de Extranjeros corresponden al Ministerio del Interior y serán ejercidas a través de la Dirección General de la Policía, que también será responsable de la custodia y vigilancia de los centros, sin perjuicio de las facultades judiciales concernientes a la autorización de ingreso y al control de la permanencia de los extranjeros en los mismos.
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas en que se encuentre ubicado cada uno de ellos ejercerán las competencias que les atribuye la normativa vigente, que podrán ser delegadas en los Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se halle el Centro de Internamiento de Extranjeros.
Corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación coordinar los ingresos en los Centros de Internamiento de Extranjeros con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, teniendo en cuenta las circunstancias familiares o de arraigo en España del extranjero.
Asimismo, determinará los traslados de extranjeros de un centro a otro, previa autorización de la autoridad judicial competente, atendiendo a las citadas circunstancias.
Artículo 6. Participación y colaboración de las organizaciones no gubernamentales.
Será competencia del Ministerio del Interior la prestación de servicios de asistencia sanitaria y los servicios sociales en los Centros de Internamiento de Extranjeros, sin perjuicio de que tales prestaciones puedan concertarse con otros Ministerios o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias. En todo caso, la Administración velará porque las condiciones sanitarias y sociales sean similares en todos los centros.
La Administración facilitará especialmente la colaboración de las instituciones y asociaciones dedicadas a la ayuda de los extranjeros, que deberán respetar en todo caso las normas de régimen interno del centro.
CAPÍTULO III. Organización interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros
Artículo 7. Estructura.
En cada Centro de Internamiento de Extranjeros existirán los siguientes órganos y servicios:
Dirección.
Unidad de Seguridad. Administración.
Junta de Régimen.
Servicio de Asistencia Sanitaria.
Servicio de Asistencia Social.
Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integran los Centros de Internamiento de Extranjeros serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
Artículo 8. Dirección.
Al frente de cada Centro de Internamiento de Extranjeros se hallará un Director del mismo, nombrado por el Director general de la Policía, previo informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones Públicas del grupo A.
El Director del centro dependerá funcionalmente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, con independencia de las competencias del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma que se señalan en el artículo 5.2. Este funcionario se integrará orgánicamente en la plantilla policial de la provincia donde esté ubicado el centro.
El Director será responsable del correcto funcionamiento del centro, asumiendo las siguientes funciones:
Representar al centro en sus relaciones con autoridades, centros, entidades o personas y a la Administración dentro del mismo.
Impartir las directrices de organización de los distintos servicios del centro y coordinar y supervisar su ejecución, inspeccionando y corrigiendo cualquier deficiencia que observe.
Impulsar, organizar y coordinar las actividades del centro, adoptando las resoluciones que sean procedentes.
Desempeñar la jefatura de personal del centro.
Adoptar, dentro de sus competencias, las medidas necesarias para asegurar el orden y la convivencia entre los extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos.
Convocar y presidir la Junta de Régimen.
Ejecutar las resoluciones de la autoridad judicial por las que se acuerde la entrada, salida y traslado de los extranjeros.
En supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director, suplirá sus funciones el Jefe de la Unidad de Seguridad.
Artículo 9. Unidad de Seguridad.
Estará integrada por los efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que se consideren idóneos para la custodia y vigilancia del centro, con dependencia funcional de la Comisaría General de Extranjería y Documentación y orgánica de la plantilla policial de la provincia en la que se encuentre ubicado el Centro de Internamiento de Extranjeros.
Al frente de la misma se hallará un Jefe de Unidad que será nombrado por el Director general de la Policía entre integrantes de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, a propuesta del Comisario general de Extranjería y Documentación.
El Jefe de la Unidad de Seguridad, además de sustituir al Director del centro en los supuestos mencionados anteriormente, desarrollará las siguientes funciones:
Desempeñar la jefatura directa del personal que integra la unidad.
Impartir las directrices de organización necesarias para un correcto funcionamiento de la vigilancia del centro y la custodia de los extranjeros, para lo que podrá recabar cuantos datos sean precisos de los distintos servicios del centro.
Adoptar, en primera instancia, por razones de urgencia, las medidas necesarias para restablecer y asegurar el orden y la convivencia entre los extranjeros ingresados, sin perjuicio del superior criterio del Director.
Verificar el cumplimiento de las normas de régimen interior del centro, dando cuenta al Director de las disfunciones e irregularidades detectadas.
Comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en esta Orden para la entrada, salida, o traslado de extranjeros de los centros.
Instruir los atestados policiales que sean precisos sobre la base de conductas constitutivas de delito o falta observadas por los extranjeros ingresados.
Artículo 10. Administración.
Bajo la dependencia del Director, cada centro contará con un Administrador, designado entre funcionarios de las Administraciones Públicas de los grupos A o B.
Al Administrador le corresponderá dirigir los servicios administrativos del centro, cuidando los niveles de calidad y coste de los bienes y servicios.
Artículo 11. Junta de Régimen.
En cada centro se constituirá una Junta de Régimen, integrada por el Director del mismo, que la presidirá, y por los respectivos Jefes de los Servicios Sanitario y de Asistencia Social, a la que podrán asistir, asimismo, cuando fueren convocados para ello, el Jefe de la Unidad de Seguridad y el Administrador del centro.
Dicha Junta desempeñará funciones consultivas en relación con las siguientes materias:
Normas de régimen interior del centro.
Directrices e instrucciones de organización de los distintos servicios del centro y programación de actividades.
Criterios de actuación en supuestos de alteración del orden o cuando no se respeten las normas de convivencia y régimen interior del centro.
Elaboración de los informes que sean necesarios para resolver sobre las peticiones y quejas que formulen los extranjeros ingresados.
La Junta de Régimen se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente. Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. Servicio de Asistencia Sanitaria.
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