Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia

Rango Ley
Publicación 1999-03-02
Última actualización 2012-06-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Murcia
Departamento Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Fuente BOE
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2. En el ejercicio de sus funciones el Consejo se regirá por lo establecido en la presente ley, en los estatutos de la caja y en los acuerdos de la Asamblea General. A

Asimismo, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados, para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan, de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.

3. Las cajas de ahorros podrán establecer, mediante resolución de su Consejo de Administración, acuerdos de colaboración o cooperación y alianzas con otras cajas de ahorros.

4. Además, el Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Dicha delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento establecido al efecto. La delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.24 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.16 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Artículo 52. Composición.

El número de miembros del Consejo de Administración será fijado por los estatutos, entre un mínimo de diez y un máximo de veinte, debiendo existir en el mismo representantes de todos los grupos que integran la Asamblea General y en la misma proporción.

Cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, los límites anteriores podrán ser rebasados, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de 30 vocales. A efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.

De manera transitoria, en tanto se produce la siguiente renovación de los órganos de gobierno, el número de miembros del Consejo de Administración podrá superar hasta en un 10% el límite máximo previsto en el párrafo anterior.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 53. Elección.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se llevará a efecto mediante la participación de los mismos grupos y con igual proporción y características que las establecidas para los miembros de la Asamblea General, con las siguientes peculiaridades:

a)

El nombramiento de los consejeros de administración representantes de las corporaciones municipales que no tengan la condición de entidad pública fundadora de la caja de ahorros, se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales representantes de estas corporaciones.

Podrán proponer candidatos un número de consejeros generales representantes de este grupo no inferior a la décima parte del total del mismo.

La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales de representación de corporaciones municipales o de terceras personas.

b)

El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General.

La designación podrá recaer entre los propios consejeros generales representantes de impositores o en terceras personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean consejeros generales.

c)

El nombramiento de los miembros representantes de los empleados de la caja de ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo y de entre los mismos.

d)

El nombramiento de los miembros representantes de las personas o entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.

e)

El nombramiento de los miembros representantes de las entidades representativas de intereses colectivos se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los consejeros generales de este grupo de entre los mismos.

Todos los candidatos propuestos por los grupos de representación de corporaciones municipales, entidad fundadora y entidades representativas de intereses colectivos, deberán reunir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

2. Si el nombramiento de los representantes de las corporaciones municipales a que se refiere el número anterior recayera, excepcionalmente, en un empleado de la caja, será preceptivo el informe previo de la Comisión de Control de la entidad.

3. En el caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, junto con los intereses anteriores, estarán representados en el Consejo de Administración los intereses de los cuotapartícipes de conformidad con lo previsto en el artículo 67 ter de esta Ley.

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Se añade el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Artículo 54. Período de mandato y renovación.

1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas con derechos políticos, para los que no habrá límite máximo.

Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente ley.

En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.

2. En caso de cesar un vocal antes de finalizar el plazo para el que fue elegido, será sustituido, por el período restante, por el consejero general o, en su caso, por el cuotapartícipe que designe el Consejo de Administración. El nombramiento habrá de recaer en un consejero general del grupo a que pertenezca el vocal que haya cesado o, en su caso, en tercera persona que reúna los requisitos del artículo 55 de esta Ley.

3. En todo caso el nombramiento, reelección y cese de vocales del Consejo de Administración, habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda.

4. La renovación de los vocales del Consejo de Administración no podrá suponer una renovación total del Consejo o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.

Se modifica por el art. único.27 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.18 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

Artículo 55. Requisitos, causas de inelegibilidad y de incompatibilidad.

1. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos y estarán afectados por las mismas incompatibilidades establecidas para los consejeros generales y ser, en el momento de la toma de posesión, menores de la edad que se fije como límite máximo en los estatutos de la caja.

Mientras no se establezca, dicho límite será de setenta años. Además, deberán ostentar la condición de consejero general o, en su caso, de cuotapartícipe durante todo el periodo de su mandato, salvo en aquellos supuestos en que no se exija tener dicha condición para ser nombrado vocal del Consejo de Administración. A los vocales, no consejeros generales, que lo sean en representación de los impositores, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado d) del artículo 41 de esta Ley.

Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer también los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.

Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una caja de ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

2. Constituirá también causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en el que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones o partes representativas del capital social no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de consejos no será superior a ocho.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o promovidos por ella.

Se modifica por el art. único.28 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.19 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256

Artículo 56. Requisitos para operaciones financieras con la Caja.

1. Los Vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja y autorización de la Consejería de Economía y Hacienda. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja con aportación por el titular de garantía real suficiente, y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control.

2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los Vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el número anterior, deberá contar con la autorización administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda, salvo cuando se trate de bienes o valores ofertados al público en general.

Artículo 57. Irrevocabilidad del nombramiento.

El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades que las previstas para los consejeros generales en el artículo 45 de esta Ley.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros.

Artículo 58. Presidente y Secretario.

1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y uno o más vicepresidentes, que sustituirán por su orden al Presidente.

2. El ejercicio del cargo de Presidente Ejecutivo del Consejo de Administración de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

3. Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día y dirigir los debates, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, pueda delegar en el mismo el Consejo de Administración.

4. El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los estatutos.

Se modifica por el art. único.29 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 59. Reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. La convocatoria se hará por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los Vocales. Para que el Consejo pueda celebrar reunión válida, será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de cinco miembros, en segunda.

2. A las sesiones del Consejo de Administración asistirá el Director general, con voz y sin voto. Asimismo, podrán asistir las personas y técnicos de la entidad, con voz pero sin voto, cuando lo autorice u ordene el Presidente.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. El Presidente tendrá voto de calidad.

4. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración tendrán carácter secreto, en los términos previstos en el artículo 33 de esta Ley.

5. Los miembros del Consejo de Administración no podrán delegar, en ningún caso, su voto en otro Vocal o tercera persona.

6. Los acuerdos del Consejo de Administración se harán constar en acta, que será firmada por el Presidente y el Secretario. Del acta se dará traslado al Presidente de la Comisión de Control dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente.

7. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general, o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello. Asimismo, podrá este órgano de gobierno nombrar Consejos Territoriales en razón del ámbito de su zona de actuación.

Se suprime el apartado 8 por el art. único.30 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 59 bis. Comisión de Retribuciones y Nombramientos.

1. El Consejo de Administración de las cajas de ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones y Nombramientos que tendrá las siguientes funciones:

a)

Informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control y personal directivo y velar por la observancia de dicha política.

b)

Garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como para los previstos en el caso del Director General, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia tiene atribuidas la Comisión de Control.

2. La Comisión estará formada por un máximo de cinco personas, elegidas por la Asamblea General de entre los consejeros generales que ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración. En todo caso, será Presidente de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos quien lo sea del Consejo de Administración.

3. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones y Nombramientos será establecido por los estatutos de la caja y su propio reglamento interno, que podrán atribuir las funciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 a una Comisión de Retribuciones y otra de Nombramientos, respectivamente, a las que les resultará de aplicación el presente artículo, salvo en lo relativo a su número de miembros que será en ese caso de tres para cada una de ellas.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Se añade por el art. único.5 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340

Artículo 59 ter. Comisión de Inversiones de las Cajas de Ahorros.

El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual de la Comisión de Inversiones se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.

Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.

Se añade por el art. único.6 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340

CAPÍTULO IV. De la Comisión de Control

Artículo 60. Naturaleza.

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 61. Funciones.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a)

El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda y al Banco de España información semestral sobre la misma, y a la Asamblea general de la Caja, en su sesión ordinaria anual.

b)

Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.

c)

Informar a la Asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico-social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

d)

Informar a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director general.

e)

Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad, cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus clientes. Estas propuestas se elevarán a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

f)

Nombrar Auditores de cuentas.

g)

Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general, de la Consejería de Economía y Hacienda y del Ministerio de Economía y Hacienda.

h)

Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería de Economía y Hacienda. A tal efecto, se constituirá en Comisión Electoral, correspondiéndole la función de resolver cualquier conflicto o duda en la interpretación de las normas que regulen el procedimiento electoral.

i)

Requerir al Presidente la convocatoria de Asamblea general extraordinaria en el supuesto previsto en el apartado e) de este número.

j)

En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.

2. Para el cumplimiento de estas funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del Director general cuantos antecedentes e información considere necesarios.

Se añade la letra j) al apartado 1 por el art. único.32 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 62. Composición.

1. El número de miembros de la Comisión de Control será fijado por los estatutos de la caja entre un mínimo de cinco y un máximo de ocho.

2. El nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los consejeros generales que, reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 55.1 de esta ley y en los términos que se indican en el mismo, no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de todos los grupos que compongan el Consejo de Administración, en idéntica proporción.

En caso de que la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la caja, en la Comisión de Control existirán representantes de los cuotapartícipes, en idéntica proporción que en la Asamblea General.

Se modifica por el art. único.33 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Se modifica por el art. único.21 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Artículo 63. Funcionamiento.

1. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente de la ComisiónyaunSecretario.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de su miembros y, como mínimo, una vez al trimestre. Para que la Comisión pueda celebrar reunión válida, será precisa la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, o un mínimo de tres miembros, en segunda.

3. Siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

4. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada. Los acuerdos se harán constar en acta, que será firmada por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 64. Requisitos e incompatibilidades.

Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración.

Se modifica por el art. único.34 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 65. Período de mandato y renovación.

1. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, salvo en los casos de los vocales designados por titulares de cuotas participativas con derechos políticos, para los que no habrá límite máximo. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.

En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el párrafo tercero del artículo 43.1 de esta Ley, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo.

2. Cuando se produzca el cese de un comisionado antes del término de su mandato, será sustituido por el periodo que reste, en la forma prevista para el Consejo de Administración en el apartado 2 del artículo 54.

3. La renovación de los miembros de la Comisión de Control no podrá suponer una renovación total de la Comisión o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones. En todo caso, habrá de respetarse la proporcionalidad de las representaciones que componen la Comisión.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por el art. 7.3 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282

Se modifica por el art. único.22 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

CAPÍTULO V. De la Comisión de Obra Social

Se modifica por el art. único.36 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 65 bis. La Comisión de Obra Social.

Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja de ahorros los estatutos de las cajas de ahorros podrán prever la creación de una Comisión de Obra Social.

Se añade por el art. único.36 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

CAPÍTULO VI. Del Director general

Se modifica por el art. único.37 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 66. Director general.

1. El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.

Se considera que posee preparación técnica y experiencia adecuadas para ejercer sus funciones como Director General de una caja de ahorros quien haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión.

2. El Director general podrá ser removido de su cargo:

a)

Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea general.

b)

En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería de Economía y Hacienda, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.37 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 67. Funciones.

1. El ejercicio del cargo de Director general requiere dedicación exclusiva, y será por tanto incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que se ejerzan en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares deberán cederse a la Caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

2. El Director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá aquellas otras funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le encomienden.

3. El régimen del cargo de Director general, así como los supuestos de sustitución del mismo, se determinarán en los Estatutos de la Caja.

CAPÍTULO VII. Representación de los cuotapartícipes con derechos políticos

Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 67 bis. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Asamblea General.

1. En caso de que una Caja de Ahorros emita cuotas participativas que confieran a sus titulares derechos de representación en los órganos de gobierno de la Caja, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la caja, que se computará tanto a efectos de adopción de acuerdos como de quórum de asistencia para la válida constitución de la Asamblea General.

Los porcentajes de representación por grupos deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan de corresponder a los cuotapartícipes.

2. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las asambleas generales que celebre la Caja de Ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta ley.

Los estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.

Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las asambleas generales será lícita la agrupación de cuotas.

Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque ésta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la participación de los cuotapartícipes en la Asamblea General no afectará al número de consejeros generales que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponda a los distintos grupos representativos de intereses colectivos.

4. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en el artículo 36.1 de esta Ley.

Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 67 ter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en el Consejo de Administración.

1. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración.

A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los estatutos de la entidad para incorporar al Consejo de Administración el número de vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la caja.

2. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales del Consejo de Administración.

3. La designación de vocales del Consejo de Administración por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, todas las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y al menos la mitad deberá cumplir los requisitos de conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 55 de esta ley. A efectos de su elegibilidad, no serán de aplicación las causas de incompatibilidad establecidas en los apartados b) y f) del artículo 42.1.

Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 67 quáter. Derechos de representación de los cuotapartícipes en la Comisión de Control.

Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros de la Comisión de Control de la entidad emisora y tendrán derecho a su designación con arreglo a las mismas reglas establecidas para los vocales del Consejo de Administración.

Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 67 quinquies. Derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración.

Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la entidad emisora en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios.

A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.

Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Artículo 67 sexies. Derecho de información.

Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la entidad informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés y la entidad estará obligada a facilitárselas, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función social.

Se añade por el art. único.38 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

CAPÍTULO VIII. Del Registro de Altos Cargos

Se renumera por el art. único.39 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Su anterior denominación era Capítulo VI.

Artículo 68. Registro de Altos Cargos.

La Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su Director general.

Artículo 69. Nombramientos y publicidad.

1. Los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Director general se comunicarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, a la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.

2. La relación de miembros del Consejo de Administración de la Comisión de Control, así como del Director general, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

TÍTULO IV. Disciplina y control

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 70. Coordinación e inspección.

1. En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, y en el ámbito de las competencias asumidas, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.

2. En materia de disciplina e inspección, la Consejería de Economía y Hacienda podrá celebrar Convenios con el Banco de España.

Artículo 71. Responsables.

1. Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incurrirán en responsabilidad administrativa, sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

2. También incurrirán en responsabilidad administrativa las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, realicen en el territorio de la misma las actividades descritas en el artículo 20 de esta Ley.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 72. Clases de infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 73. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

1. Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorros.

2. Adquisición, directa o indirecta, de acciones y otros títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos políticos, de:

2.1 Entidades de crédito españolas por otras entidades de crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica o filial o dominante de las mismas.

2.2 Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando supongan el control de derecho o de hecho de aquéllas, o el cambio en el mismo.

2.3 Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o entidad filial o dominante de las mismas.

3. Apertura de oficinas operativas en el extranjero.

b)

La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

c)

El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.

d)

La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

e)

La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

f)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, el incumplimiento pueda considerarse como especialmente relevante.

g)

La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas, con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

h)

Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

i)

Presentar, la Caja o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

Se modifica la letra a) y se añade la letra i) por el art. único.23 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Artículo 74. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

b)

La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.

c)

La realización ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.

d)

La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

e)

El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

f)

La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente, al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

g)

La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea general de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

h)

El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra f) del artículo anterior.

i)

Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.

j)

Presentar, la Caja o el grupo consolidable a que pertenezca, deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

k)

La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

l)

La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

Se modifica la letra a) y se añade la letras j), k) y l) por el art. único.24 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256

Artículo 75. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 76. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.

2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra los que se dirija.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 77. Sanciones a la entidad.

1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la caja de ahorros infractora una o más de las siguientes sanciones:

a)

Multa por importe de hasta el 1 por cien de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

b)

Revocación de la autorización de la entidad con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros.

c)

Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la caja de ahorros infractora una o más de las siguientes sanciones:

a)

Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b)

Multa por importe de hasta el 0,5 por cien de sus recursos propios o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuese inferior a esta cifra.

3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la caja de ahorros infractora una de las siguientes sanciones:

a)

Amonestación privada.

b)

Multa por importe de hasta 60.000 euros.

Se modifica por el art. único.25 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Artículo 78. Otras sanciones.

1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la caja de ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma sean responsables de la infracción:

a)

Multa a cada uno de los responsables por importe no superior a 150.000 euros.

b)

Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c)

Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

2. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la caja de ahorros infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Amonestación privada.

b)

Amonestación pública.

c)

Multa a cada uno de los responsables por importe no superior a 90.000 euros.

d)

Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

Se modifica por el art. único.26 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432

Artículo 79. Competencia de sanción a entidades no inscritas.

La infracción prevista en el número 2 del artículo 71 será sancionada por la Consejería de Economía y Hacienda en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 80. Criterios de graduación.

1. Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La naturaleza y entidad de la infracción.

b)

La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c)

Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.

d)

La importancia de la Caja de Ahorros, medida en función del importe total de su Balance.

e)

Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía regional.

f)

La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

g)

La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 78 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a)

El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b)

La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que les hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.

c)

El carácter de representación que el interesado ostente.

CAPÍTULO IV. Responsabilidad, procedimiento y competencia

Artículo 81. Responsables.

1. Quienes ejerzan en la Caja de Ahorros cargos de administración o dirección, serán responsables de las infracciones muy graves cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros los miembros de su Consejo de Administración, excepto en los siguientes casos:

a)

Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b)

Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones Ejecutivas, Directores generales u órganos asimilados o a otras personas con funciones directivas en la entidad.

Artículo 82. Competencia sancionadora.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá la potestad sancionadora sobre las infracciones definidas en esta Ley.

2. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda.

La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.

3. Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tengan conocimiento de hechos sancionables por la Administración del Estado, lo pondrán en conocimiento del Banco de España.

Artículo 83. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La propuesta de resolución de los expedientes será objeto de informe por el Banco de España, cuando se trate de infracciones graves o muy graves.

2. Con independencia de la suspensión provisional prevista en el artículo 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones impuestas serán ejecutivas cuando la resolución que las declare o confirme ponga fin a la vía administrativa, salvo las sanciones de suspensión o separación del cargo, que podrán ser inmediatamente ejecutivas, si así se dispone en la resolución dictada.

CAPÍTULO V. Intervención y sustitución

Artículo 84. Razones de la intervención y sustitución.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, y sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

Artículo 85. Competencia.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya procedido la petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría, comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

CAPÍTULO VI. Régimen sancionador de los miembros de la Comisión de Control

Artículo 86. Responsabilidad, infracciones y sanciones.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:

a)

La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b)

No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración, cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.

c)

Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:

a)

La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.

b)

La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.

c)

No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea general con carácter extraordinario.

4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.

5. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del número 1 del artículo 78, y a), b) y d) del número 2 de dicho artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta 1.000.000 de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrá en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 80 de esta Ley.

6. A los efectos contemplados en este artículo, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación con la prescripción, responsables y reglas de procedimiento y competencia.

Disposición transitoria primera.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región de Murcia procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda, que resolverá en el plazo de un mes.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto tenga lugar la constitución de los nuevos órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en esta Ley, continuarán ostentando sus cargos los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas.

Disposición transitoria tercera.

1. La adecuación a lo dispuesto en esta Ley sobre composición de los órganos de gobierno de las Cajas se llevará a efecto tras la aprobación de las modificaciones introducidas en los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de la siguiente forma:

a)

La entidad fundadora procederá a la designación o elección, según proceda, de los Consejeros generales que le correspondan, cesando los actuales Consejeros generales de esta representación.

b)

Las Corporaciones municipales con derecho a nombrar representantes, según lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas, procederán a nombrar a sus representantes, cesando la totalidad de los actuales Consejeros generales de esta representación.

c)

Los Consejeros generales representantes de los impositores que tomaron posesión del cargo en 1998 continuarán en el ejercicio del mismo hasta la primera renovación parcial de los órganos de gobierno, en los términos que se recogen en la disposición transitoria cuarta.

Los Consejeros generales de esta representación que tomaron posesión del cargo en 1996 cesarán en el momento de la constitución de los nuevos órganos de gobierno.

d)

El mismo criterio que se recoge en el apartado c) anterior será aplicable a los Consejeros generales representantes del personal de la Caja.

2. Efectuado lo anterior, se procederá a convocar Asamblea general extraordinaria, en la que se realizará la adecuación de las distintas representaciones en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control.

Los actuales miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que no hayan perdido su condición de Consejero general, como consecuencia de la adaptación del número de Consejeros generales de su representación, continuarán en el ejercicio del cargo hasta la primera renovación parcial de estos órganos de gobierno.

Disposición transitoria cuarta.

La primera renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Región de Murcia, tras la adecuación a que se refieren las normas transitorias de esta Ley, tendrá lugar a los dieciocho meses desde la celebración de la Asamblea general constituyente a que se refiere el número 2 de la disposición transitoria anterior.

Disposición transitoria quinta.

Al objeto de asegurar que las sucesivas renovaciones se realicen por mitades, en la primera renovación parcial se determinarán por sorteo los Consejeros generales representantes de la entidad fundadora y de las Corporaciones municipales que habrán de cesar en ese momento, reduciendo su mandato a dos años.

La elección de los Consejeros generales que han de cubrir las vacantes producidas se realizará respetando los criterios de proporcionalidad a que se refieren los artículos 37.2 y 39.2.a) de esta Ley.

Del mismo modo se procederá con los Consejeros generales de nueva incorporación representantes de los impositores y del personal, en el número que corresponda.

Igual procedimiento se seguirá para la primera renovación parcial del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en cuanto sea de aplicación.

Disposición adicional única. Gobierno Corporativo.

1. Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, de conformidad con el artículo 31 bis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

2. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función social.

En caso de conflicto, el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.

3. Los estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros instituirán mecanismos de control para el cumplimiento de las prescripciones sobre incompatibilidades previstas en su normativa, estableciendo un régimen de declaraciones de actividades y bienes de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

Se añade por el art. único.40 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:

La Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.

El número 5 del artículo 2 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.

El número 2 del artículo 72, de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 1 de julio de 1998.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

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