Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia
Norma derogada, con efectos de 6 de octubre de 2019, por la disposición derogatoria de la Ley 6/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-7283#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española, en el artículo 149.1.29.ª reserva al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública, atribuyendo a las Comunidades Autónomas, en su artículo 148.1.22.ª , en los términos que establezca una Ley Orgánica, la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, que corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía.
Aprobada la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales, preceptos que condicionan el ejercicio de la competencia autonómica en la materia, que comprende, en relación con los Cuerpos de Policía Local, las facultades de coordinación, de legislación relativa a su creación y régimen estatutario y de requerimiento de colaboración, tal como señala el Tribunal Constitucional en las Sentencias 50 y 51/ 1993.
La Asamblea Regional de Murcia aprobó la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales, siendo una de las primeras leyes sobre la materia. Esta Ley fue innovadora, si bien no contenía todas las normas relativas al régimen estatutario, en el que ha de entenderse comprendida la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa, las situaciones administrativas, los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios, el régimen disciplinario, la creación e integración de Cuerpos y Escalas funcionariales y la forma de provisión de los puestos de trabajo, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 32/1983, de 28 de abril, mantiene que la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad del sistema. Para conseguir esta finalidad, la coordinación general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.
La presente Ley establece los criterios, sistemas e instrumentos necesarios para llevar a cabo la coordinación de las Policías Locales de la Región de forma real y efectiva, sirviendo de marco referencial necesario el artículo 39 de la citada Ley Orgánica, teniendo muy presente que las Policías Locales son los Cuerpos de Seguridad más próximos al ciudadano, por lo que es necesario dotarlos de un marco normativo adecuado que, respetando la autonomía municipal, contribuya a una mayor efectividad en la prestación de las funciones encomendadas.
La idónea selección y formación profesional constituye la clave necesaria para garantizar el servicio de seguridad que se presta al ciudadano. El perfeccionamiento de la carrera profesional del Policía local, elemento humano y principal, a través de un efectivo sistema de promoción, movilidad y retribuciones, constituye un necesario incentivo y motivación para la asunción plena de las importantes responsabilidades inherentes al ejercicio de su función.
Por razones sistemáticas, que faciliten su claridad y comprensión, se ha abordado la redacción de un texto íntegro en vez de proceder a la modificación de la Ley anterior.
La presente Ley se compone de cinco títulos, dedicado el primero de ellos a las «Disposiciones generales», en el que se determinan el objeto, el ámbito de aplicación, las condiciones de creación de los Cuerpos de Policía Local, cuyos miembros deberán ser necesariamente funcionarios de carrera, pues el ejercicio de sus funciones como agentes de la autoridad precisa de una formación previa que se integra en el proceso selectivo.
Se prevé la celebración de Convenios entre los Ayuntamientos para atender eventualmente sus necesidades, de modo que miembros de las Policías Locales de otros municipios puedan prestar servicios en su término municipal, por tiempo determinado, en régimen de comisión de servicios de carácter voluntario. Se regula la figura del Auxiliar de Policía, determinando sus funciones, y los requisitos mínimos de ingreso, dictándose normas sobre uniformidad y armamento.
En el título II, «De las funciones y órganos de coordinación», se enumeran las funciones, con absoluto respeto a la autonomía municipal, así como los órganos regionales competentes. Se regula la Comisión de Coordinación de Policías Locales, creada por la Ley 5/1988, de 11 de julio, ampliando el número de componentes para ampliar la participación, pasando el régimen ordinario de sesiones en vez de anual a semestral.
El título III, «De la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local», determina la estructura en tres Escalas, exigiéndose estar en posesión del Bachiller Superior o equivalente, titulación superior para el ingreso en la Escala Básica, que en la Ley 5/1988, de 11 de julio, era de Graduado Escolar, exigiéndose para el acceso a la Escala Ejecutiva la titulación de Diplomado Universitario o equivalente, con lo que se trata de conseguir una mayor cualificación de las Policías Locales. Se determinan las plantillas mínimas necesarias para el correcto funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, así como los criterios para la creación de las categorías en función de la población del municipio y del número de efectivos de la plantilla, y sobre la jefatura inmediata del Cuerpo, regulándose sus funciones. Al mismo tiempo, se facilita a los Ayuntamientos pequeños la creación de Cuerpo de la Policía Local, flexibilizando los requisitos mínimos en casos excepcionales.
El título IV, «De la selección, formación, promoción y movilidad», determina los criterios para la selección de los Policías locales, contemplando la promoción interna y la movilidad entre los distintos Cuerpos de la Región, para lo cual es necesaria la homogeneización de la formación a través de la Escuela de Policías Locales de la Región, que tiene a su cargo la formación básica, el perfeccionamiento, la promoción y la especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región.
En el título V, «De los derechos, deberes y responsabilidad», se regula la homogeneización de las retribuciones, y la segunda actividad, ya contemplada en la Ley 5/1988, de 11 de julio, las distinciones y recompensas y el régimen disciplinario, completando la tipificación de las faltas graves y leves.
Y por último, se dictan las normas sobre integraciones, plazos de adaptación de plantillas, acceso de los auxiliares, funcionarios interinos, plazos para la aprobación de las normas marco y de los Reglamentos de los Cuerpos, todo ello con la finalidad de hacer efectiva la coordinación.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148.1.22.a de la Constitución y 10.21 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. La coordinación.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Región a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, y otros mecanismos de asesoramiento y colaboración, de conformidad con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley de Bases de Régimen Local.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta Ley comprende todos los municipios de la Región que tengan Cuerpo de Policía Local, denominados genéricamente Policías Locales, y, en los que no esté creado el Cuerpo, se extenderá a los denominados Auxiliares de Policía Local.
Artículo 4. Creación de Cuerpos de Policía Local.
Los municipios de la Región podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación aplicable de régimen local y en la presente Ley.
Los Cuerpos de Policía de los municipios tendrán la denominación de Cuerpos de Policía Local.
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, bajo la superior autoridad del Alcalde respectivo, correspondiendo el mando inmediato y operativo al Jefe del Cuerpo.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Los Policías locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.
Artículo 6. Principios básicos de actuación.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 7. Funciones.
Corresponden a los Cuerpos de Policía Local las funciones señaladas por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y cualesquiera otras que legalmente les sean asignadas.
Artículo 8. Auxiliares de Policía.
Los municipios que no tengan Cuerpo de Policía Local pueden crear puestos de Auxiliares de Policía Local, que podrán realizar únicamente las siguientes funciones:
Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
Ordenar y regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
Practicar las primeras diligencias por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
El Alcalde o Concejal en quien delegue ejercerá la jefatura de los Auxiliares de Policía Local.
Para su ingreso se exigirá estar en posesión de la titulación de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
La selección de los Auxiliares de Policía Local se realizará mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición y se regirá por criterios análogos que los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, que serán determinados reglamentariamente por la Administración regional.
Los Auxiliares de Policía Local son funcionarios de carrera, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.
El nombramiento de Auxiliares de Policía Local requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación programado por la Escuela de Policía Local de la Región.
Artículo 9. Ámbito territorial.
Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el territorio del municipio respectivo, salvo en los supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes y autorización del Alcalde respectivo.
Para atender eventualmente sus necesidades, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos que miembros de las Policías Locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios de carácter voluntario, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen. Estos Convenios deberán ser comunicados a la Consejería competente y a las Juntas o Delegados de Personal de los respectivos Ayuntamientos.
Artículo 10. Gestión directa.
El ejercicio de las competencias de los municipios en el mantenimiento de la seguridad ciudadana será prestado directamente, no pudiendo ejercerse mediante gestión indirecta del servicio.
Artículo 11. Uniformidad.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme establecido reglamentariamente por la Administración regional, sin más excepciones que las autorizadas por el órgano competente, conforme a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Región, e incorporará el escudo de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional.
El uniforme y el material complementario sólo podrán usarse durante el horario de servicio, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.
Todos los Policías locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, según modelo homologado por la Consejería competente en el que, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación profesional y número del documento nacional de identidad.
La uniformidad de los Auxiliares de Policía Local será establecida reglamentariamente de tal forma que se distinga claramente de la correspondiente a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 12. Armamento.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar, de acuerdo con la normativa vigente, las características de los medios defensivos a emplear por los Cuerpos de Policía Local de la Región, así como el procedimiento y los criterios para la asignación y retirada del arma de fuego.
Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego.
TÍTULO II
De las funciones y órganos de coordinación
Artículo 13. Funciones de coordinación.
La coordinación de las Policías Locales comprende las siguientes funciones:
Establecer las normas marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Región.
Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local, en materia de medios técnicos y de defensa, uniformidad, material complementario, sistemas de acreditación y retribuciones.
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