Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En los mismos términos se expresa el artículo 9.dos.e) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, determinando que la Comunidad Autónoma velará por facilitar la participación de todos los murcianos en la vida pública, económica, cultural y social de la Región.
El apartado 5 del artículo 27 de la Constitución establece que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
En virtud del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, a la Comunidad Autónoma de Murcia le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución.
Además, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su título II establece y regula la participación en la programación general de la enseñanza, determinando en su artículo 34 que en cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de su Asamblea que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.
De los anteriores preceptos legales trae su causa la presente Ley, cuyo objetivo es la instrumentación de unos órganos colegiados a través de los cuales quede adecuadamente encauzada la necesaria participación de la sociedad en la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Aparte de significar el cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales, estatutario y de legislación básica del Estado antes citados, la participación social en la programación educativa que la presente Ley instrumenta pretende garantizar la función básica de la enseñanza como aprendizaje y adecuación a la realidad social; la participación efectiva de la sociedad murciana en la programación de la enseñanza posibilitará la configuración de una auténtica escuela murciana, concebida desde nuestra sociedad y adaptada a nuestras necesidades e idiosincrasia.
Para atender las exigencias de la comunidad educativa, potenciando y haciendo más efectiva la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios en Murcia, la presente Ley configura tres niveles de representatividad, que se corresponden con otros tantos tipos de organismos de participación.
Se crea así, en un primer nivel, el Consejo Escolar de la Región de Murcia, máximo organismo consultivo y de participación en materia de enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia y organismo de representación superior de los sectores de la sociedad afectados, cuyas tareas se refieren a aspectos globales, vinculados directamente a la política general educativa y con repercusión en toda la Región. Su composición, en íntima relación con las tareas encomendadas, reúne a una amplia representación cualitativa y cuantitativamente ponderada de los intereses sociales y profesionales de la Región, en el nivel educativo no universitario.
En un segundo nivel se crean los Consejos Escolares Comarcales para contar también con este órgano de representación en la programación general educativa que se realice en su ámbito.
En un tercer nivel de representatividad, la Ley crea los Consejos Escolares Municipales y la estructura, en su ámbito, en una línea similar a la seguida respecto al Consejo Escolar de la Región, con una representación cualitativamente conforme a las tareas básicas que se les encomienden, en función de los intereses y conocimientos más cercanos y habilita al propio tiempo al Consejo de Gobierno para que dicte los reglamentos de los Consejos Escolares Municipales, estableciendo las bases sobre la organización y funcionamiento de éstos.
En definitiva, la Ley conforma un amplio marco de participación, que va del municipio a la totalidad de la Región, en los que están representados los distintos intereses, concretos y genéricos, existentes respecto a la programación de la enseñanza de niveles no universitarios. Al mismo tiempo, la Ley interrelaciona los citados ámbitos territoriales de representación para dotar de la máxima coherencia al modelo de participación que establece.
Asimismo, la Ley pretende garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, mediante la programación general de la enseñanza no universitaria, democratización general de la gestión de la educación en la Región y dar protagonismo a la comunidad educativa.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ley regular la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de las enseñanzas de niveles no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de los siguientes órganos colegiados que se crean y regulan a tal fin:
El Consejo Escolar de la Región de Murcia.
Los Consejos Escolares Comarcales.
Los Consejos Escolares Municipales.
Artículo 2.
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia garantizarán, a través de la programación general de la enseñanza, el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, mediante la planificación de sus actuaciones en la materia, dirigidas a la satisfacción de las necesidades educativas de los ciudadanos.
Artículo 3.
La programación general de la enseñanza se orientará fundamentalmente al logro de los siguientes objetivos contemplados en la Constitución y Leyes Orgánicas que regulan el proceso educativo:
Garantizar la efectividad del derecho a la educación ordenada al pleno desarrollo de la personalidad.
Asegurar la cobertura de las necesidades educativas de los ciudadanos mediante una adecuada oferta de puestos escolares.
Potenciar el sistema escolar como un medio de compensación de las desigualdades sociales e individuales.
Mejorar la calidad de la enseñanza en los niveles obligatorios y no obligatorios, y especialmente en la educación de personas adultas, la formación profesional, la educación especial, las enseñanzas de régimen especial y la educación compensatoria.
Coordinar e incorporar las ofertas educativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.
Impulsar la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.
Fomentar la conciencia de la identidad regional, mediante la difusión y el conocimiento de los valores históricos, geográficos, culturales y lingüísticos de nuestra Región.
Para el cumplimiento de estos objetivos se impulsará la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar a través de las organizaciones que los representen.
Artículo 4.
La programación general de la enseñanza de niveles no universitarios comprenderá, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, al menos, los siguientes aspectos:
Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa, en especial en lo que se refiere a puestos escolares: Creación, modificación y supresión.
Determinación de los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica.
Programación de los puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y municipios donde estos puestos deben crearse, teniendo en cuenta la oferta existente de centros escolares públicos y centros privados financiados con fondos públicos.
Programación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar.
Programación de actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades en la enseñanza.
Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referidas a la formación y perfeccionamiento de los mismos.
Realización gradual de un modelo de educación democrática, científica, crítica, polivalente, liberadora y no discriminatoria por razón de sexo, raza o creencia, a la que tengan acceso igualitariamente todos los ciudadanos de la Región de Murcia.
Aplicación de medidas sociales y políticas orientadas hacia un sistema educativo que promueva la formación integral y permanente de las personas como la mejor garantía de una sociedad avanzada.
Potenciación del reciclaje y la educación de adultos como elementos indispensables para una formación permanente de las personas, que permita su adaptación a los cambios que se produzcan en la sociedad y favorezcan la igualdad.
Promoción de la formación profesional reglada para garantizar su conexión con las necesidades profesionales en los diferentes territorios de la Región.
Artículo 5.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la participación de los sectores sociales representados en los Consejos Escolares que esta Ley crea y regula, programará anualmente la asignación de recursos materiales y humanos dedicados a la satisfacción de las necesidades educativas, teniendo en cuenta la de centros públicos y la oferta de puestos gratuitos hecha por los centros privados concertados.
TÍTULO I. De los Consejos Escolares de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
CAPÍTULO I. Del Consejo Escolar de la Región de Murcia
Artículo 6.
El Consejo Escolar de la Región de Murcia es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios y de consulta y asesoramiento, respecto a los anteproyectos de leyes y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de ésta.
Artículo 7.
El Consejo Escolar de la Región de Murcia estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.
Artículo 8.
El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Cultura y Educación, oído el Consejo Escolar Regional.
Artículo 9.
El Vicepresidente será nombrado por la Consejería de Cultura y Educación de entre los miembros del Consejo, a propuesta del Pleno.
El Vicepresidente suplirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las facultades que le delegue el Presidente.
Artículo 10.
El Secretario será designado por la Consejería de Cultura y Educación. Asistirá, con voz y sin voto, a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y extenderá las correspondientes actas.
La Secretaría del Consejo es el único órgano administrativo de carácter permanente de dicho organismo, y se integrará dentro de la Dirección General de Educación, la cual deberá dotarla de suficientes medios personales y materiales para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
El nombramiento de Secretario recaerá en un funcionario del grupo A.
Artículo 11.
Los Consejeros serán los representantes de los distintos sectores de la sociedad implicados en la programación general de la educación. Los representantes serán los que se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 12.
En el Consejo Escolar de la Región de Murcia estarán representados:
Los Profesores, que serán propuestos por sus organizaciones o asociaciones sindicales en función de su representatividad, en la Región de Murcia, y respetando en todo caso la proporcionalidad entre los sectores públicos y privados de la enseñanza.
Los padres de alumnos, propuestos por las Federaciones y Organizaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos, en proporción a su representatividad.
Los alumnos de enseñanza no universitaria propuestos por las organizaciones estudiantiles legalmente constituidas, en proporción a su representatividad.
El personal administrativo y de servicios de la Administración educativa y de centros docentes, propuestos por sus organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad.
Los titulares de centros educativos concertados propuestos por las organizaciones empresariales de centros de enseñanza más representativas, en proporción a su representatividad.
Las centrales y organizaciones sindicales, de acuerdo con su representatividad en la Región de Murcia.
Los municipios, cuyos representantes serán propuestos por la Federación de Municipios de la Región de Murcia.
La Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por la Consejería de Cultura y Educación.
Todas las Universidades de la Región de Murcia, tanto públicas como privadas.
Personas de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica o la investigación educativa, designadas por la Consejería de Cultura y Educación.
El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de la Región de Murcia.
Representantes del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.
ll) Las asociaciones y federaciones de las organizaciones patronales de la Región de Murcia, que de acuerdo con la legislación vigente ostenten el carácter de más representativas.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Cultura y Educación, aprobará las normas sobre estructura, funcionamiento y número de miembros del Consejo Escolar de la Región de Murcia. En todo caso, la propuesta tendrá en cuenta las siguientes limitaciones:
La representación a que se refieren los apartados a), b), c) y d) nunca será, en conjunto, inferior a un tercio del total de los miembros del Consejo.
El número de Vocales no será superior a 40 ni inferior a 25.
Se añade la letra ll) por el art. 11 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-6844
Artículo 13.
Los miembros del Consejo Escolar de la Región de Murcia serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Cultura y Educación. Las entidades e instituciones propondrán sus representantes, de acuerdo con el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 14.
El Consejo Escolar de la Región de Murcia será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
Las bases y los criterios básicos para la programación general de la enseñanza en la Región de Murcia, a que se refiere el artículo 3. o de esta Ley.
Los anteproyectos de Ley que, en materia de enseñanza, elabore la Consejería de Cultura y Educación.
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