Real Decreto 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos

Rango Real Decreto
Publicación 1999-04-10
Estado Derogada · 2006-05-28
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 12
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.ñ) del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9300#ddunica.

La adecuación de la normativa nacional aplicable a la producción y puesta en el mercado de los moluscos bivalvos vivos, gasterópodos y equinodermos marinos destinados al consumo humano, a lo establecido en la Directiva 91/492/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, se efectuó, en lo que respecta a los aspectos sanitarios relacionados con la producción, por las Normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos, establecidas por el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, y, en lo que respecta a su comercialización, por la Reglamentación Técnico-Sanitaria que fija las normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos, aprobada por el Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero.

Debido a la aparición en las zonas de producción de moluscos bivalvos vivos de una nueva toxina marina, denominada «Amnesic Sellfish Poisoning» (ASP) que puede constituir un riesgo para la salud de los consumidores y ante la necesidad de que, en cualquier momento, debe ser posible determinar, a través del documento de registro, el origen de los moluscos bivalvos comercializados, se ha adoptado la Directiva 97/61/CE del Consejo, de 20 de octubre de 1997, que modifica parcialmente el anexo de la Directiva 91/492/CEE, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

Dado que la nueva Directiva, ahora objeto de transposición, afectaría a los dos Reales Decretos que supusieron la transposición de la Directiva 91/492/CEE, se ha considerado conveniente, en aras a una mayor claridad para los destinatarios de la norma, refundir en un solo texto todas las prescripciones que resultan vigentes y que afectan a los ámbitos de producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos con destino al consumo humano.

En consecuencia, mediante el presente Real Decreto, se procede, además de a dotar de un texto único a la materia regulada, a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico interno, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, la Directiva 97/61/CE, lo que se efectúa al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución y de los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su elaboración han sido oídos los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido el preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de la Reglamentación.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria que fija las normas aplicables a la producción y comercialización de moluscos bivalvos vivos.

Disposición adicional primera. Adicional a la disposición derogatoria.

Las referencias normativas que se realizan a los Reales Decretos que se relacionan en la disposición derogatoria única deben de entenderse hechas a efectos del presente Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Título competencial.

El presente Real Decreto y la Reglamentación Técnico-Sanitaria, que aprueba, se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única. Norma transitoria.

Hasta que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del punto 6 del capítulo II del anexo de la presente Reglamentación, sea establecido por la Comisión Europea el modelo normalizado de documento de registro, se podrán utilizar los modelos establecidos en aplicación del apartado B del anexo III del Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, siempre y cuando contengan la información establecida en el segundo párrafo del punto 6 del capítulo II del anexo de la presente Reglamentación.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogados:

1.º La Reglamentación Técnica-Sanitaria que fija las normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos, aprobada por el Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero.

2.º Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, el apartado 2 del artículo 13, la disposición adicional segunda y cuarta y los anexos I, II y III de las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos, establecidas por Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo.

3.º Todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA QUE FIJA LAS NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Reglamentación establece las normas técnico-sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano directo o a la transformación previa a su consumo.

La presente Reglamentación se aplicará también, salvo en las disposiciones relativas a la depuración, a los equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente Reglamentación, se entenderá por:

1.

Moluscos bivalvos: Los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.

2.

Biotoxinas marinas: Las sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos bivalvos por ingestión de plancton que contenga dichas toxinas.

3.

Agua de mar limpia: El agua marina o salobre a utilizar en las condiciones establecidas en la presente Reglamentación, exenta de contaminación microbiológica y de compuestos tóxicos o nocivos de origen natural o presentes en el medio ambiente, citados en las disposiciones aplicables en cuanto a las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y de otros invertebrados marinos aprobadas por el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, en cantidad que puedan influir negativamente en la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos o que alteren su sabor.

4.

Autoridad competente: Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo en los ámbitos de su competencia respecto a los intercambios con terceros países, así como para las oportunas comunicaciones a otros Estados miembros y a la Comisión de las Comunidades Europeas.

5.

Acondicionamiento: El almacenamiento de moluscos bivalvos vivos de una calidad tal que no sea necesario someterlos a reinstalación o tratamiento en una estación depuradora, en tanques, en cualquier otra instalación que contenga agua de mar limpia o en zonas naturales, para limpiarlos de arena, fango o mucus.

6.

Recolector: La persona física o jurídica que recoge moluscos bivalvos vivos por uno u otro medio en una zona de recolección para su manipulación y comercialización.

7.

Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios donde se encuentren bancos naturales de moluscos bivalvos, o lugares en que se cultiven y recolecten moluscos bivalvos vivos.

8.

Zona de reinstalación: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarios autorizados por la autoridad competente, claramente delimitadas y señalizadas por boyas, postes o cualquier otro material fijo, exclusivamente destinadas a la depuración natural de moluscos bivalvos vivos.

9.

Centro de expedición: Toda instalación terrestre o flotante, homologada, en la que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran y envasan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano.

10.

Centro de depuración: El establecimiento homologado que dispone de estanques alimentados con agua de mar limpia de manera natural o depurada mediante un tratamiento adecuado, en los que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para que puedan eliminar la contaminación de origen microbiano, con el fin de convertirlos en aptos para el consumo humano.

11.

Reinstalación: La operación que consiste en trasladar moluscos bivalvos vivos a zonas marítimas o laguneras autorizadas o zonas de estuario autorizado, bajo el control de la autoridad competente, durante el tiempo necesario para la eliminación de contaminantes de origen microbiano. Esto no incluye la operación específica de traslado de moluscos bivalvos a zonas más apropiadas para su crecimiento o engorde posterior.

12.

Medios de transporte: Las partes reservadas a la carga en los vehículos automóviles, vehículos sobre raíles, aeronaves y bodegas de buques o contenedores para transporte por tierra, mar o aire.

13.

Envasado: La operación mediante la cual se colocan los moluscos bivalvos vivos en un envase apropiado para dicho fin.

14.

Envío: La cantidad de moluscos bivalvos vivos manipulados en un centro de expedición o tratados en una estación depuradora, destinados a uno o varios clientes.

15.

Lote: La cantidad de moluscos bivalvos vivos recolectados en una zona de producción destinados a ser enviados a un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación.

16.

Comercialización. La posesión o exposición para la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano en estado crudo o para su transformación, excepto la cesión directa en el mercado local por parte del pescador costero al detallista o al consumidor de pequeñas cantidades que deberán ser sometidas a los controles sanitarios establecidos por la normativa para el comercio minorista.

17.

Importación: Introducción en el territorio comunitario de moluscos bivalvos vivos procedentes de países terceros.

18.

Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram negativa, citocromo oxidasa negativa, que tiene forma de bastoncillo, no forma de esporas y fermenta la lactosa produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensoactivos que tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares a 44 ºC+/ –0,2 ºC en veinticuatro horas como mínimo.

19.

Escherichia coli (E. coli): Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptófano a 44 ºC+/ –0,2 ºC en veinticuatro horas.

Artículo 3. Requisitos generales.
1.

La comercialización de moluscos bivalvos vivos para el consumo humano directo estará sometida a los siguientes requisitos:

a)

Deberán proceder de zonas de producción que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del anexo. No obstante, en lo que se refiere a los pectínidos, esta disposición únicamente se aplicará a los productos de la acuicultura tal y como se definen en las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, aprobadas por el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre.

b)

Deberán haberse obtenido y transportado de la zona de producción a un centro de expedición, un centro de depuración, una zona de reinstalación o un establecimiento de transformación, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del anexo.

c)

En los casos previstos en la presente Reglamentación, deberán haber sido reinstalados en las zonas autorizadas para tal fin que cumplan las condiciones del capítulo III del anexo.

d)

Deberán haber sido manipulados higiénicamente y, cuando fuese necesario, depurados en establecimientos autorizados para tal fin que cumplan las condiciones del capítulo IV del anexo.

e)

Deberán cumplir los requisitos establecidos en el capítulo V del anexo.

f)

Deberá haberse efectuado un control sanitario con arreglo al capítulo VI del anexo.

g)

Deberán haber sido envasados de manera adecuada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII del anexo.

h)

Deberán haber sido almacenados y transportados en condiciones de higiene satisfactorias, con arreglo a lo establecido en los capítulos VIII y IX del anexo.

i)

Deberán llevar una marca con arreglo a lo dispuesto en el capítulo X del anexo.

2.

Los moluscos bivalvos vivos destinados a su posterior transformación deberán cumplir las condiciones del apartado 1 y ser transformados y comercializados con arreglo a las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, aprobadas por el Real Decreto 1437/1992, de 17 de noviembre.

Artículo 4. Obligación general de control para las autoridades competentes.

Las autoridades competentes velarán para que las personas que manipulen moluscos bivalvos vivos, desde su recolección hasta su comercialización, adopten las medidas necesarias para cumplir los requisitos de la presente reglamentación.

Artículo 5. Control y corresponsabilidad de los operadores.

Los responsables de los centros de expedición y depuración deberán garantizar, en particular, que:

a)

Se tomen y analicen periódicamente un número representativo de muestras para exámenes de laboratorio, a fin de establecer un cuadro cronológico, en función de las zonas de origen de los lotes, de la calidad sanitaria de los moluscos bivalvos vivos antes y después de su manipulación en un centro de expedición o en un centro de depuración.

b)

Se lleve y conserve, para poder presentarlo a la autoridad competente, un registro en el que se anoten los resultados de los controles.

c)

En caso de que estos análisis indicaran una posible variación del «status» sanitario de la zona de producción, el responsable del centro de expedición o depuración informará de dicho hecho a la autoridad competente.

Artículo 6. Autorización de los centros de depuración y centros de expedición.
1.

La autoridad competente procederá, tras comprobar que cumplen las disposiciones de la presente reglamentación, a autorizar los centros de expedición y los centros de depuración, y elaborará una lista de los centros de expedición y de depuración que se hayan autorizado, en la cual figurará el número del Registro General Sanitario de Alimentos de cada centro, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre.

Si los centros de expedición y de depuración solicitaran ayuda financiera a la Unión Europea, sólo serán admitidos aquellos proyectos que a la finalización de las inversiones previstas cumplan todas las condiciones establecidas en la presente reglamentación y los moluscos bivalvos vivos procedentes de dichos centros deberán cumplir las normas de higiene de la presente reglamentación.

2.

La inspección y control de estos establecimientos se efectuará, periódicamente, bajo la responsabilidad de la autoridad competente, que deberá poder entrar libremente en cualquier parte de los establecimientos para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.

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