Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés

Rango Ley
Publicación 1999-04-13
Última actualización 2024-06-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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5. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualquier otra naturaleza y estará obligada a poner en conocimiento tal hallazgo, antes del término de veinticuatro horas, a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

6. En los hallazgos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no habrá derecho a indemnización o premio alguno.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Artículo 70. Actividades arqueológicas.

1. Son intervenciones arqueológicas y paleontológicas:

a)

La prospección arqueológica, entendida como la explotación superficial y sistemática sin remoción, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos y ambientales relacionados con los mismos. Esto engloba la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas científicas que la arqueología reconoce como válidas.

b)

El sondeo arqueológico, entendido como aquella remoción de tierras complementarias o no de la prospección, encaminado a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.

c)

La excavación arqueológica, entendida como la remoción, en el subsuelo o en medios subacuáticos, que se realice a fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos relacionados con los mismos.

d)

El estudio de arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo, orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calvo y a cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representativos.

e)

Las labores de protección, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.

f)

La manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos.

2. Toda intervención o actividad arqueológica o paleontológica deberá contar con autorización del Director general responsable de patrimonio cultural, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado, coherente y de carácter global, que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón se reglamentará el ejercicio de estas actividades.

3. La anterior autorización obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria, al museo o centro que la Dirección General responsable de patrimonio cultural determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso procederá la entrega de premios por estos objetos.

4. El Director general responsable de patrimonio cultural podrá ordenar la ejecución de todo tipo de intervenciones en cualquier terreno público o privado en el que se presuma la existencia de restos geológicos, paleontológicos o arqueológicos. A efectos de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.

5. Como medida precautoria, el Director general responsable de patrimonio cultural ordenará la supervisión por un servicio arqueológico o paleontológico de la Administración autonómica de obras que afecten o puedan afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.

6. Corresponde al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural ordenar la suspensión inmediata de cualesquiera obras o actividades, por plazo máximo de dos meses, a fin de llevar a cabo las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere necesarias. Dicha paralización no conllevará derecho a indemnización alguna.

Artículo 71. Urgencias arqueológicas.

1. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se hayan agotado todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.

2. El Departamento responsable de patrimonio cultural, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

TÍTULO IV. Patrimonio etnográfico e industrial

Artículo 72. Patrimonio etnográfico.

Constituyen el patrimonio etnográfico de Aragón:

a)

Los lugares, los inmuebles y las instalaciones utilizados consuetudinariamente en Aragón, cuyas características arquitectónicas sean representativas de las formas tradicionales.

b)

Los bienes muebles que constituyen una manifestación de las tradiciones culturales aragonesas o de actividades socioeconómicas tradicionales.

c)

Las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes y expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo aragonés.

Artículo 73. Patrimonio de carácter industrial.

Constituyen el patrimonio de carácter industrial aquellos bienes de carácter etnográfico que forman parte del pasado tecnológico, productivo e industrial aragoneses y son susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.

Deberá crearse un Museo de la Ciencia y de la Técnica como centro para la preservación y el estudio del patrimonio de carácter industrial.

Artículo 74. Régimen aplicable.

A los bienes descritos en los artículos anteriores les será de aplicación el régimen general dispuesto en la presente Ley.

El Departamento responsable de patrimonio cultural realizará, de forma sistemática, programas de estudio, documentación e investigación en relación con el patrimonio etnográfico e industrial.

Artículo 75. Bienes etnográficos inmateriales.

Los bienes etnográficos inmateriales como usos, costumbres, creaciones, comportamientos que trasciendan de los restos materiales en que puedan manifestarse, serán salvaguardados por la Administración competente según esta Ley, promoviendo para ello la investigación, documentación científica y recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.

TÍTULO V. Organización

CAPÍTULO I. Comunidad Autónoma

Artículo 76. Competencias.

Corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento del patrimonio cultural aragonés, dentro del respeto a las competencias del Estado para la defensa de dicho patrimonio en relación con su exportación y expoliación.

Artículo 77. Proyección exterior.

La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la difusión exterior del patrimonio cultural aragonés, los intercambios culturales, la directa adopción de acuerdos de cooperación internacional y el establecimiento por el Estado, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Aragón de tratados internacionales en la materia.

Artículo 78. Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural.

1. Se crea el Consejo Aragonés del Patrimonio Cultural como órgano consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma de Aragón en materias relativas al patrimonio cultural aragonés. Dicho Consejo está adscrito al Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. Este órgano tiene como finalidad:

a)

Propiciar una acción coordinada de las Administraciones públicas en la conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural aragonés.

b)

Dotar a los órganos competentes en el ámbito del patrimonio cultural de la mayor información previa posible.

c)

Estimular la participación ciudadana e institucional en la protección del patrimonio cultural aragonés.

3. Sus funciones específicas se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, serán funciones básicas del mismo el prestar asesoramiento a los órganos gestores del patrimonio cultural y el emitir informes y dictámenes en orden al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley, que serán preceptivos en las siguientes materias:

a)

La elaboración del plan de promoción y conservación del patrimonio cultural aragonés y de sus programas de ejecución.

b)

La declaración de un bien de interés cultural.

4. El funcionamiento y composición del mismo se establecerá reglamentariamente, pero, en cualquier caso, estarán representadas cuantas instituciones, entidades o asociaciones puedan y deban contribuir al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con especial mención a la Iglesia Católica y otros credos, a los Ayuntamientos, a la Universidad de Zaragoza y a las asociaciones culturales de mayor relieve en la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Comisiones Provinciales.

1. Las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural Aragonés son órganos colegiados, de ámbito provincial, del Departamento responsable de patrimonio cultural, que desempeñan funciones de carácter activo y consultivo sobre dicho patrimonio.

2. Reglamentariamente se determinarán la composición y las funciones de estas Comisiones, en las que estarán representadas las Administraciones públicas locales y/o comarcales aragonesas, así como otras organizaciones representativas de intereses científicos, culturales, sociales y económicos, entre las cuales figurará la Universidad de Zaragoza.

3. Por Orden del Consejero correspondiente, se aprobará el Reglamento de funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural, en el que se preverá, entre otras cosas, el funcionamiento de las mismas mediante el sistema de ponencias técnicas.

Artículo 80. Instituciones consultivas.

En relación con el patrimonio cultural aragonés, son instituciones consultivas de la Administración de la Comunidad Autónoma las asociaciones declaradas de utilidad pública cuyos fines están relacionados con dicho patrimonio y las que se determine por el Departamento responsable de patrimonio cultural, además de la Universidad de Zaragoza y la Real Academia de Nobles y Bellas Artes de San Luis. En relación con el patrimonio cultural aragonés situado en sus respectivos ámbitos territoriales, también se consideran instituciones consultivas el Instituto de Estudios Altoaragoneses, el Instituto de Estudios Turolenses y la Institución Fernando el Católico.

Artículo 81. Colaboración administrativa.

La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con la Administración General del Estado, con las Administraciones de las restantes Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales en la tutela del patrimonio cultural aragonés, conforme a los principios e instrumentos establecidos en la Legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en la Legislación de Régimen Local.

Artículo 82. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas.

1. La Iglesia Católica y sus entidades, como titulares de una parte importante del patrimonio cultural aragonés, y el resto de confesiones religiosas que se encuentren implantadas en el territorio aragonés y puedan adquirir en el futuro bienes muebles e inmuebles, velarán por la conservación y difusión de dicho patrimonio, colaborando a tal fin mediante los oportunos convenios con las Administraciones públicas de Aragón.

2. Una comisión mixta, en la que estará representada la Administración de la Comunidad Autónoma y las diócesis de Aragón, establecerá el marco de colaboración recíproca para la conservación y difusión del patrimonio cultural aragonés que esté en posesión de instituciones eclesiásticas. Esta comisión deberá ser informada de las intervenciones en el patrimonio cultural de titularidad eclesiástica sostenidas con fondos públicos.

Artículo 83. Planes.

1. El Departamento responsable de patrimonio cultural, de forma plurianual, planificará su actividad y programará sus inversiones para la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, difusión y fomento del patrimonio cultural aragonés, de conformidad con las previsiones presupuestarias, en colaboración con la Administración General del Estado, la Administración Local y los restantes Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Los planes del patrimonio cultural aragonés podrán ser tramitados como planes territoriales, a iniciativa del Departamento responsable de patrimonio cultural.

2. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación de planes territoriales del patrimonio cultural aragonés, que podrán establecer con carácter vinculante objetivos, estrategias y actuaciones sobre dicho patrimonio por parte de las diversas Administraciones públicas y los particulares, previo análisis de sus efectos demográficos, económicos, sociales, ambientales y de equilibrio territorial.

3. Los planes territoriales referidos a todo el patrimonio cultural aragonés o a una parte del mismo tendrán la consideración de directrices parciales de carácter sectorial y se regirán por la legislación de ordenación del territorio, con las siguientes variantes:

a)

La competencia exclusiva para su elaboración corresponderá al Departamento responsable de patrimonio cultural.

b)

En los procedimientos de elaboración y aprobación, las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural intervendrán en los mismos casos en que corresponda emitir informe preceptivo al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

CAPÍTULO II. Municipios

Artículo 84. Delegación de competencias.

El Gobierno de Aragón podrá delegar en municipios u otras entidades locales el ejercicio de parte de las competencias correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio cultural, siempre que éstos cuenten con los medios técnicos y personales suficientes y adecuados para tales fines.

Artículo 85. Competencias.

Corresponde a los municipios el ejercicio de las siguientes competencias sobre el patrimonio cultural aragonés:

a)

Las competencias propias de protección de todos los inmuebles que integran el patrimonio cultural aragonés, conforme a los instrumentos regulados en la legislación urbanística, que habrán de respetar siempre las exigencias de esta Ley.

b)

Las competencias propias de declaración y tutela de los monumentos de interés local, conforme a los instrumentos regulados por esta Ley.

c)

Las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma.

Artículo 86. Municipios monumentales.

1. Los municipios que tengan declarado un conjunto histórico podrán recibir la denominación de municipio monumental, de acuerdo con la normativa de organización y régimen local.

2. Los municipios monumentales podrán crear un órgano específico de estudio y propuesta para la tutela de los monumentos de interés local y de su patrimonio cultural en general. Corresponde a la potestad de autoorganización local determinar la composición y funcionamiento de este órgano, que contará necesariamente con la presencia de profesionales cualificados en el campo de la arquitectura y el urbanismo, la arqueología, la historia y el arte, con las lógicas condiciones de formación y/o titulación.

3. Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior emitirán informe antes de la adopción de acuerdos municipales que afecten a la aprobación o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Estos instrumentos incluirán el Catálogo Municipal de Patrimonio Cultural, que será remitido a su vez a informe de la correspondiente Comisión Provincial y posterior inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Cultural Aragonés.

4. Cuando los municipios y entidades supramunicipales ejerzan competencias delegadas en materia de patrimonio cultural, será obligatoria la constitución de dicho órgano especializado y su informe, haciéndose constar así en la resolución o convenio por el que se acuerde la correspondiente delegación.

Artículo 87. Comarcas y mancomunidades.

El Departamento responsable de patrimonio cultural fomentará la inclusión de la tutela, protección y revalorización del patrimonio cultural aragonés entre las competencias que correspondan a las comarcas, sin perjuicio de su inclusión actual entre los fines de las mancomunidades.

TÍTULO VI. Medidas financieras

CAPÍTULO I. Inversión pública

Artículo 88. 1 por 100 cultural.

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos aportados por la Comunidad Autónoma con destino a financiar acciones de tutela del Patrinronio Cultural Aragonés, preferentemente en la propia obra o en su inmediato entorno. La Intervención General de la Comunidad Autónoma no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para tales acciones.

2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera de la Comunidad Autónoma, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a)

Aquellas en que la aportación de la Comunidad Autónoma o del concesionario sea inferior a cincuenta millones de pesetas, sin tener en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que pueda ser considerada unitaria o globalmente.

b)

Las que se realicen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.

4. Corresponde al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural aprobar la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación establecida en este artículo. El mismo Consejero establecerá directrices y objetivos para la aplicación de la citada partida, que se comunicarán a la Administración General del Estado, con la finalidad de que puedan servirle de guía para las inversiones que realice en la Comunidad Autónoma en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la legislación del patrimonio histórico español.

CAPÍTULO II. Medidas de fomento

Artículo 89. Establecimiento.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural, aprobar los programas de la Comunidad Autónoma para fomentar la documentación, conservación, investigación, difusión y recuperación del patrimonio cultural aragonés por la iniciativa privada.

2. Las medidas de fomento podrán ser las siguientes:

a)

Préstamos concedidos por la Administración o a través de convenios establecidos con entidades financieras colaboradoras.

b)

Subvenciones de los intereses de préstamos.

c)

Subvenciones a fondo perdido.

d)

Avales en garantía de préstamos concedidos por las entidades financieras.

e)

Asesoramiento y asistencia técnica.

Artículo 90. Colaboración con particulares.

1. El Gobierno de Aragón puede propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este título. Si se tratase de un particular, el Departamento responsable de patrimonio cultural podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto, estableciéndose reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

2. Cuando se trate de obras de reparación urgente, el Departamento responsable de patrimonio cultural podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Aragón o en el Inventario del Patrimonio Cultural de Aragón, según corresponda, y en caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 91. Criterios.

1. No podrán acogerse a las medidas de fomento quienes incumplan el deber de conservación del patrimonio cultural aragonés.

2. En el otorgamiento de las medidas de fomento del patrimonio cultural aragonés se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación sobre bienes adquiridos, conservados, restaurados o mejorados con ayudas públicas.

3. Si en el plazo de ocho años, a contar desde el otorgamiento de una ayuda, la Administración de la Comunidad Autónoma adquiere el bien, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe de la ayuda, que se considerará como pago a cuenta.

Artículo 92. Compatibilidad.

Las medidas de fomento del patrimonio cultural aragonés establecidas por la Administración de la Comunidad Autónoma serán compatibles con las procedentes de otras Administraciones públicas para atender a similares finalidades, sin perjuicio de las prioridades que puedan establecerse en favor de quienes no cuenten con otras ayudas.

Artículo 93. Otorgamiento.

1. La convocatoria para el otorgamiento de las medidas de fomento del patrimonio cultural aragonés será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

2. Las medidas de fomento que resulten limitadas en su cuantía global serán otorgadas previo concurso público, con arreglo a los requisitos y elementos de valoración establecidos en la correspondiente convocatoria.

Artículo 94. Incumplimiento.

1. El incumplimiento de las condiciones, plazos, modos, cargas u otros elementos de los actos administrativos que otorguen medidas de fomento facultará al Consejero para acordar la revocación o la reducción de los beneficios concedidos y, en su caso, el reintegro de todas o parte de las cantidades percibidas y el establecimiento de las indemnizaciones por los daños y perjuicios irrogados a la Administración.

2. Las cantidades a reintegrar devengarán el interés legal por el tiempo transcurrido desde su entrega al beneficiario.

Artículo 95. Enseñanza.

El Gobierno de Aragón desarrollará una política educativa a fin de que la ciudadanía valore en la debida forma el patrimonio cultural de Aragón. A estos efectos, fomentará su estudio en todas las modalidades y niveles educativos, con especial atención a la enseñanza obligatoria.

Artículo 96. Adquisición.

El Gobierno de Aragón podrá adoptar las medidas necesarias para la financiación de la adquisición de bienes declarados de interés cultural y catalogados, a fin de destinarlos a un uso general que asegure su protección. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para que tales bienes tengan acceso preferente al crédito oficial.

CAPÍTULO III. Beneficios tributarios

Artículo 97. Equiparación.

Los beneficios fiscales concedidos sobre los tributos estatales y locales por consideración del patrimonio histórico español serán aplicables en relación con los bienes del patrimonio cultural aragonés que figuren inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el censo general de bienes muebles dependientes de la Administración General del Estado, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la legislación estatal. En ningún caso procederá compensación por estos beneficios con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 98. Tasas municipales.

1. En los conjuntos históricos, para la instalación o apertura de empresas artesanas y para los proyectos de obras de conservación o rehabilitación, los municipios podrán establecer la exención del pago de la tasa por prestación de servicios en la tramitación de licencias.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con los municipios para compensar parcialmente el importe dejado de recaudar por las tasas.

Artículo 99. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d) de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2227.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1654.

Artículo 100. Pagos en especie.

1. Los propietarios de bienes integrados en el patrimonio cultural aragonés podrán solicitar su cesión en propiedad, en pago de deudas contraídas con alguna de las Administraciones locales aragonesas o con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La aceptación de esta forma de pago corresponderá al Pleno de la corporación local afectada o al titular del Departamento responsable de la Hacienda en el Gobierno de Aragón, previo informe del Departamento responsable de patrimonio cultural, según sea el origen de la deuda a satisfacer.

TÍTULO VII. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones administrativas

Artículo 101. Clases de infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón las accciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

2. Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Aragón se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 102. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La producción de daños por imprudencia simple.

b)

El incumplimiento parcial de las órdenes de ejecución e intervención y de las condiciones de las autorizaciones culturales.

c)

La obstrucción simple de las inspecciones administrativas.

d)

La falta de notificación de actos o traslados.

e)

El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores y la visita al público.

f)

El retraso en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.

Artículo 103. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

Respecto a todos los bienes del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento de las órdenes de ejecución o de intervención cuando cause simples perjuicios a los mismos; la obstrucción absoluta de las inspecciones administrativas; la dedicación del bien a usos incompatibles con su destino cultural, cuando haya existido expresa autorización o advertencia de los usos permitidos; la inobservancia de las medidas cautelares sobre comercio, comunicación de enajenaciones y suspensión de intervenciones, así como la práctica de éstas sin la pertinente autorización administrativa o incumpliendo gravemente sus condiciones.

b)

Respecto a los bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras o actividades, la realización de cualquier obra o actividad sin la pertinente autorización administrativa o incumpliendo gravemente sus condiciones; el otorgamiento de licencias municipales sin la previa autorización cultural; la falta de comunicación a la Administración de las enajenaciones, y la negativa reiterada a permitir el acceso y consulta de los bienes.

c)

Respecto a los bienes paleontológicos o arqueológicos: Las obras realizadas con posterioridad al hallazgo casual de restos sin haberlo comunicado a la Administración; la utilización clandestina de sistemas, técnicas y métodos de detección; el incumplimiento de las obligaciones de comunicación, entrega y depósito cuando los restos no tuvieran gran trascendencia científica; la realización de labores arqueológicas sin autorización o sin respetar de forma significativa las condiciones impuestas en la autorización, y la obstaculización a la práctica de las labores arqueológicas que produzca perjuicios graves a las mismas.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Respecto a todos los bienes del patrimonio cultural aragonés: El incumplimiento absoluto de las órdenes de ejecución o de intervención cuando sea determinante de su deterioro significativo; la falta de diligencia en la protección de los mismos contra el expolio y la omisión del deber de conservación y la enajenación sin previa comunicación a la Administración.

b)

Respecto a los bienes aragoneses de interés cultural y bienes catalogados del patrimonio cultural aragonés: La realización sin la pertinente autorización administrativa de desplazamientos o remociones de su entorno, de construcciones que alteren su carácter o perturben su contemplación y de separaciones de partes integrantes o de bienes muebles incluidos en la declaración, así como todas aquellas actuaciones que supongan una pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables.

c)

Respecto a los bienes paleontológicos o arqueológicos: El incumplimiento absoluto de las obligaciones de comunicación, entrega y depósito de restos de gran trascendencia científica.

Artículo 105. Prescripción.

Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto, en el caso de las muy graves, y a los cinco años en los demás supuestos.

CAPÍTULO II. Sanciones administrativas

Artículo 106. Cuantías.

1. Cuando la lesión al patrimonio cultural aragonés ocasionada por las infracciones a que se refieren los artículos anteriores sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

2. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:

a)

Las infracciones leves se castigarán con sanciones desde 100.000 hasta 10.000.000 de pesetas.

b)

Las infracciones graves se castigarán con sanciones desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

c)

Las infracciones muy graves se castigarán con sanciones desde 50.000.0001 hasta 200.000.000 de pesetas.

Artículo 107. Competencias.

1. Corresponde al Director general responsable de patrimonio cultural imponer las sanciones por infracciones leves, al Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural las sanciones por infracciones graves y al Gobierno de Aragón las sanciones por infracciones muy graves.

2. En relación con los monumentos de interés local, corresponde sancionar al Alcalde por las infracciones leves y al Ayuntamiento en Pleno por las infracciones graves y muy graves.

Artículo 108. Graduación de sanciones.

1. La graduación de las multas se realizará en función de la gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio causado o que hubiese podido causarse al patrimonio cultural de Aragón y del grado de intencionalidad interviniente.

2. En cualquier caso, la sanción alcanzará la cuantía suficiente para privar al infractor de todo beneficio ilícito, aun por encima de los límites establecidos en los artículos anteriores.

3. En aquellos casos en los que, por la naturaleza de los daños causados al patrimonio cultural aragonés, estos sean de menor entidad y/o se haya procedido al restablecimiento de la legalidad, se podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.

Se añade el apartado 3 por el art. 38.2 de la Ley 2/2014, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2014-1510.

Artículo 109. Restauración del orden material afectado.

1. Con independencia de las sanciones, la Administración debe imponer al infractor la obligación de restaurar el patrimonio cultural aragonés alterado y de indemnizar los daños y perjuicios causados.

2. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el Departamento responsable de patrimonio cultural realizará, siempre que sea posible, las intervenciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

3. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición ilícita.

CAPÍTULO III. Responsabilidad

Artículo 110. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones:

a)

Los autores materiales de las actuaciones infractoras. Las personas jurídicas podrán ser incluidas entre los autores materiales.

b)

Los promotores de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.

c)

Los técnicos o profesionales autores de proyectos y los directores de obras o de actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción.

d)

Los responsables de las emisiones de las licencias, autorizaciones o aprobaciones, contraviniendo lo previsto en la presente Ley.

e)

Los funcionarios de las Administraciones públicas que por acción u omisión permitan las infracciones.

2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de la misma infracción son independientes entre sí.

Artículo 111. Circunstancias agravantes y atenuantes.

1. Son circunstancias agravantes:

a)

La reincidencia en la comisión de infracciones.

b)

La especial preparación técnica y profesional en materias relativas al patrimonio cultural.

2. Son circunstancias atenuantes:

a)

La probada intención de no causar daño al patrimonio cultural.

b)

La ignorancia técnica y profesional en materias relativas al patrimonio cultural.

3. La existencia de circunstancias agravantes podrá determinar la imposición de la multa en su grado máximo. La existencia de circunstancias atenuantes podrá determinar la imposición de la multa en su grado mínimo.

Disposición adicional primera. Correspondencias.

La equivalencia entre las categorías de esta Ley y la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, es la siguiente: Los bienes inmuebles de interés cultural comprenden la categoría de monumento; los conjuntos de interés cultural comprenden las categorías de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y jardines históricos.

Disposición adicional segunda. Declaración genérica.

Son bienes de interés cultural asumidos por ministerio de esta Ley los castillos, escudos, emblemas, cruces de término y cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre y los monumentos megalíticos en toda su tipología existentes en Aragón. Por Orden del Departamento responsable de patrimonio cultural, se aprobará la relación de los bienes afectados, con su localización.

Disposición adicional tercera. Pueblos deshabitados.

Los pueblos deshabitados constituyen parte de nuestras raíces culturales y de nuestros modos de vida tradicionales. En los mismos se prohíbe la retirada de materiales y la realización de obras sin autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural. Se impulsará el inventario de sus bienes y la recuperación paulatina de los mismos.

Disposición adicional cuarta. Enajenaciones de muebles.

Mientras no se determine otra cosa por vía reglamentaria, el valor y características determinantes, conforme al artículo 49 de esta Ley, de la obligación de los propietarios, poseedores o comerciantes de bienes muebles de comunicar a la Dirección General del Departamento responsable de patrimonio cultural la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros, serán los mismos previstos en relación con el patrimonio histórico español.

Disposición adicional quinta. Formación.

El Departamento responsable de patrimonio cultural promoverá la actualización profesional y la formación permanente de los funcionarios encargados de la administración y custodia del patrimonio cultural de Aragón.

Disposición adicional sexta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá actualizarse por Decreto del Gobierno de Aragón, de acuerdo con las modificaciones del índice de precios al consumo.

Disposición adicional séptima. Museos y fondos museísticos.

1. Los bienes muebles integrantes de los fondos y colecciones museísticas propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón adscritos a los museos de titularidad autonómica así como los inmuebles destinados a su instalación se considerarán Bienes de Interés Cultural y quedarán sometidos al régimen de protección establecido en esta ley para esta categoría de protección.

Tendrán la misma consideración y quedarán sometidos al mismo régimen de protección los bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma depositados en museos de otras titularidades.

2. Los fondos y colecciones museísticas adscritos a los museos inscritos en el Registro de Museos de Aragón, que no sean de titularidad de la Comunidad Autónoma, quedarán sometidos al régimen jurídico que con carácter general se dispone en esta ley para los Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural aragonés, salvo lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de titularidad estatal y del Sistema Español de Museos, para el caso de los fondos y colecciones museísticas de titularidad estatal.

Se añade por el art. 63.2 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Disposición adicional octava. Protección genérica de yacimientos.

Todos aquellos yacimientos arqueológicos y paleontológicos recogidos y delimitados cartográficamente en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobado definitivamente tendrán la consideración de Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés, y su régimen de protección será el establecido para esta categoría de bienes en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.

Se añade por el art. 63.3 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Disposición adicional novena. Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Aquellos bienes incluidos en el Inventario de bienes muebles en posesión de instituciones eclesiásticas, que se viene elaborando por el Ministerio competente en materia de Cultura en colaboración con la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerarán Bienes Inventariados del Patrimonio Cultural Aragonés y quedarán sometidos al régimen jurídico de protección contemplado en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, para esta categoría de bienes mientras no se produzca su declaración como Bienes de Interés Cultural o bienes catalogados.

Se añade por el art. 63.4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203.

Disposición adicional décima. Actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley para los Bienes de Interés Cultural, el Departamento competente en materia de patrimonio cultural, podrá realizar directamente las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de aquellos bienes incluidos en la categoría de Bien Catalogado o Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asimismo, se incluirán dentro de estas actuaciones aquellas destinadas a la elaboración de instrumentos de información y estudios que permitan identificar, documentar, acrecentar y difundir todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.

Se añade por el art. 35.2 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424.

Disposición transitoria primera. Declaraciones existentes.

1. Los bienes de interés cultural ubicados en la Comunidad Autónoma que hubieren sido declarados como tal con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a tener la consideración de bienes de interés cultural o conjuntos de interés cultural. A su vez, los bienes incluidos en el censo general de bienes del patrimonio histórico español pasarán a tener la consideración de bienes inventariados del patrimonio cultural aragonés.

2. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural podrán completarse las declaraciones originarias, determinando los bienes muebles y el entorno afectado que deban considerarse parte integrante por las declaraciones de bien de interés cultural y conjunto de interés cultural. A su vez, se incluyen en el censo general del patrimonio cultural de Aragón todos aquellos bienes recogidos en los catálogos de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel, aprobadas por el Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, así como los contenidos en los catálogos de cualquier otra figura de planeamiento.

3. Mediante Orden del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural deberán revisarse, oída la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural correspondiente, los expedientes de declaración de bien de interés cultural para adecuarlos, en su caso, a las categorías establecidas por la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Declaraciones en trámite.

1. La tramitación y los efectos de los expedientes de declaración de monumentos, jardines, conjuntos, sitios históricos y zonas arqueológicas incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedarán sometidos a lo dispuesto en ella, en la categoría que corresponda.

2. El plazo para la resolución de los expedientes incoados de declaración comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural.

Una vez creado el Consejo Aragonés de Patrimonio Cultural, las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural deberán adaptarse a lo previsto en la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación genérica.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón dictará cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley sean necesarias, salvo las remitidas en la misma a la competencia del Consejero del Departamento responsable de patrimonio cultural.

Disposición final segunda. Lenguas de Aragón.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 2 de la Ley 10/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1711.

Disposición final tercera. Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón.

Se regulará por una ley específica la creación, constitución, distribución de competencias y funcionamiento del Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón, que en todo caso dispondrá de autonomía en su gestión y tendrá, como funciones primordiales, la supervisión y control interdisciplinar, el seguimiento y la asesoría respecto a las actuaciones en cultura y patrimonio.

Dicha ley preverá la integración del Instituto Aragonés del Arte y la Cultura Contemporáneos «Pablo Serrano» en el Instituto de la Cultura y del Patrimonio de Aragón.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 10 de marzo de 1999.

SANTIAGO LANZUELA MARIAN,

Presidente

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