Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 1999-04-13
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
artículos 41
Historial de reformas JSON API PDF

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. La Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, establece los principios generales para la realización del control oficial de los productos alimenticios. En el apartado 2 del artículo 1 define las tres finalidades del control: Prevenir los riesgos para la salud pública, proteger los intereses de los consumidores y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales. En el Estado español mediante la Ley general de Sanidad; la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se creó el marco normativo para el cumplimiento de las dos primeras finalidades citadas en la Directiva 89/397/CEE.

II. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Así productores e industriales agroalimentarios no tendrán la consideración de consumidores en la adquisición de los medios de producción, sin embargo es necesario proteger los intereses de estas personas en el ejercicio de su actividad productiva.

III. El marco legal que regula los aspectos relacionados con la protección de los intereses de productores e industriales agroalimentarios, así como el control para garantizar la lealtad de las transacciones comerciales de los alimentos es poco claro y confuso. Algunos aspectos se prevén en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

IV. Los profundos cambios que han experimentado la producción y la comercialización agroalimentaria, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de comercialización y de venta, el incremento de los intercambios de medios de producción y alimentos entre regiones y Estados, hacen necesario adaptar la normativa a la nueva situación y establecer medidas que permitan controlar con la misma atención los productos alimenticios destinados o provenientes de la Comunidad Autónoma o de otra región o Estado de la Unión Europea.

V. En los últimos años las referencias en el etiquetado de los productos alimenticios sobre la zona de producción y elaboración del producto y/o de alguno de sus ingredientes, o el sistema de producción y elaboración, se utilizan para diferenciar determinados alimentos de otros alimentos semejantes. Un inadecuado uso de estas referencias puede dar lugar a la competencia desleal e incluso al descrédito del producto. Es por ello que se ha aprovechado la elaboración de la norma para clarificar los términos en que puede hacerse referencia a la zona y/o al sistema de producción y elaboración.

VI. El artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y establece que los poderes públicos deben garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Para garantizar la lealtad de las transacciones agroalimentarias, en el marco de la economía de mercado, es necesaria su regulación mediante una norma de rango legal.

VII. De acuerdo con el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.

TÍTULO I. Principios generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.
1.

Esta Ley tiene por objeto garantizar la lealtad de las transacciones comerciales agroalimentarias y la protección de los derechos y los legítimos intereses de los productores agrarios y de los industriales agroalimentarios en el territorio de las Illes Balears.

2.

Constituirán infracción administrativa en materia de producción y comercialización agroalimentaria toda acción u omisión tipificada como tal en esta Ley, en las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del Estado español o de la Unión Europea, que hayan sido publicados en los respectivos boletines oficiales.

Artículo 2. Ámbito.

La presente Ley se aplicará a todas las infracciones administrativas que en materia de producción y comercialización agroalimentaria se cometan en el territorio de las Illes Balears, independientemente del domicilio social o de la ubicación del centro productor, elaborador, envasador o importador.

Artículo 3. Definiciones.
1.

A los efectos de la presente Ley se considerarán productores agrarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad agraria profesionalmente y con ánimo de lucro.

2.

A los efectos de la presente Ley se considerarán industriales agroalimentarios todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen profesionalmente y con ánimo de lucro la actividad de transformación, elaboración y/o envasado de productos agrarios o medios de producción.

3.

Se entenderán por materias y elementos necesarios para la producción agroalimentaria, los alimentos, los productos, los útiles, las instalaciones, las actividades y los servicios.

4.

Se entenderán por medios de producción: Las semillas, los abonos, los piensos, los alimentos, los aditivos, las vitaminas, las sales minerales, los oligoelementos y los restantes productos de adición utilizados en la producción agroalimentaria. No tendrán la consideración de medios de producción los productos fitosanitarios o zoosanitarios.

TÍTULO II. De los derechos y deberes

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 4. Derechos.

Son derechos básicos de los productores agrarios e industriales agroalimentarios:

a)

La protección de sus legítimos intereses económicos.

b)

El uso en el etiquetado, rotulado y publicidad del nombre de la Comunidad Autónoma, de la isla, de la comarca, de la localidad o del término donde se haya producido o elaborado el producto agroalimentario.

c)

La indemnización o reparación de los daños o perjuicios sufridos si hubiere sido declarado por la Administración.

d)

La información correcta sobre los diferentes medios de producción.

e)

La audiencia previa en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, que les afectan directamente y la representación de sus intereses. Todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de productores agrarios o industriales agroalimentarios.

f)

La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

Artículo 5. Irrenunciabilidad de los derechos.

La renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley y normas complementarias, los actos en fraude de ley y los pactos que tengan por objeto la exclusión de su aplicación, son nulos de pleno derecho, de acuerdo con la legislación civil.

Artículo 6. Deberes.

Las personas dedicadas a la producción y/o comercialización de medios de producción y productos agroalimentarios quedarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones determinados en esta Ley, y deberán evitar y denunciar cualquier forma de fraude, contaminación, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

CAPÍTULO II. Derecho a la protección de los intereses económicos

Artículo 7. Marco legal de protección.

Los legítimos intereses económicos y sociales de los productores e industriales agroalimentarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley y en la legislación general sobre producción y comercialización agroalimentaria.

Artículo 8. Protección contra la competencia desleal.

Las Administraciones Públicas velarán y adoptarán las medidas que sean de su competencia para conseguir el cumplimiento de la legislación vigente con la finalidad de que los productores e industriales agroalimentarios estén protegidos contra la competencia desleal.

Artículo 9. Prohibición de la venta con pérdida.

Se prohíbe la venta de medios de producción y productos agroalimentarios a un precio inferior al de coste. Reglamentariamente se establecerá el sistema para establecer el precio de coste.

No obstante lo anterior, la Administración o las Administraciones excepcionalmente y mientras persistan circunstancias que aconsejen la intervención podrá comprar o autorizar la venta a precio inferior al de coste que tendrán como objetivo garantizar la estabilidad de los mercados.

CAPÍTULO III. De la indicación de la zona y/o del sistema de producción y elaboración

Artículo 10. De los nombres geográficos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Artículo 11. De las denominaciones de calidad.

Queda prohibida la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética, gráfica u ortográfica con denominaciones de calidad reconocidas por la Administración puedan inducir a confusión sobre el origen del producto.

Artículo 12. De los nombres de sistemas de producción y/o de elaboración.

Queda prohibida la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética, gráfica u ortográfica puedan inducir a confusión sobre el sistema o la técnica de producción y/o de elaboración.

CAPÍTULO IV. Del derecho a la protección jurídica y a la reparación de los daños y perjuicios sufridos

Artículo 13. Derecho a reclamar y a resarcirse por los daños y perjuicios sufridos.
1.

Los productores e industriales agroalimentarios tienen derecho, de conformidad con la legislación vigente, al resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición o utilización de medios de producción y productos agroalimentarios.

2.

Sin perjuicio del derecho a acudir directamente a la vía judicial, los productores e industriales agroalimentarios podrán dirigirse a la Administración autonómica, a fin de ser atendidos, en el marco de sus competencias, en relación a la información y protección de sus derechos e intereses.

CAPÍTULO V. Del derecho a la información del productor e industrial agroalimentarios

Artículo 14. Información sobre los medios de producción.

Los medios de producción puestos a disposición de los productores e industriales agroalimentarios, deberán llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, completa y eficaz sobre sus características esenciales.

Artículo 15. Contenido mínimo de la información.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919

Artículo 16. Control de la actividad publicitaria.

La actividad publicitaria se desarrollará de conformidad con los principios de objetividad, veracidad y autenticidad, en el marco de la legislación general sobre publicidad. Los poderes públicos harán uso de los mecanismos que establezca la legislación vigente para obtener el cese o la rectificación de la publicidad ilícita.

Artículo 17. Valor de la oferta, la promoción y la publicidad.
1.

La oferta, la promoción y la publicidad de los productos, de las actividades o de los servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de publicidad.

2.

La Administración Pública adoptará las medidas oportunas para que las prestaciones propias de cada medio de producción ofrecido a los productores e industriales agroalimentarios se ajusten a la oferta de promoción y publicidad, aun cuando no figuren expresamente en el contrato firmado o en el documento o comprobante recibido.

3.

No obstante, si el contrato firmado estableciese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad.

TÍTULO III. De la actuación administrativa en materia de inspección

CAPÍTULO I. De la inspección de fraudes agroalimentarios

Artículo 18. De las actuaciones.
1.

La Administración autonómica desarrollará actuaciones de control y de inspección sobre los medios de producción y productos alimenticios a fin de comprobar su adecuación a las normas vigentes en materia de producción y comercialización agroalimentarias.

2.

Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control:

a)

De la calidad y publicidad de los medios de producción y productos agroalimentarios, de la idoneidad de los establecimientos donde se elaboren, manipulen, envasen, almacenen o expendan y de los medios en que se transporten.

b)

Del adecuado uso de las denominaciones de calidad y de las referencias a zonas o sistemas de producción o de elaboración.

3.

La Administración autonómica procurará que los productos destinados a ser expedidos a otras regiones de la Unión Europea sean controlados con el mismo cuidado que los destinados a ser comercializados en su propio territorio.

4.

La Administración autonómica actuará tal como prescribe el apartado anterior, con los productos destinados a la exportación fuera de la Unión Europea.

5.

Reglamentariamente, la Comunidad Autónoma establecerá programas de previsión en los cuales se definirán el carácter y las frecuencias que deberán realizarse de forma regular durante un período determinado.

Artículo 19. Del ámbito.
1.

La inspección se extenderá a todas las fases de la producción, fabricación, elaboración, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio de medios de producción y productos agroalimentarios.

2.

Estarán sometidos a la inspección:

a)

El estado y el uso que se haga, en las diferentes fases mencionadas en el apartado 1 de este artículo de los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales.

b)

Los medios de producción, los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta.

c)

Las materias primas, los ingredientes, los auxiliares tecnológicos y demás productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.

d)

Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los medios de producción y los productos alimenticios.

e)

Los productos y procedimientos de limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y de cualquier otro plaguicida y el mantenimiento.

f)

Los procedimientos utilizados para la fabricación o el tratamiento de medios de producción y productos alimenticios.

g)

El etiquetado y la presentación de los medios de producción y productos alimenticios.

h)

Los medios de conservación.

Artículo 20. Del acto de la inspección.
1.

La inspección consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: Inspección, toma de muestras y análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de verificación aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.

2.

El Inspector podrá examinar el material escrito y documental en posesión de las personas físicas y jurídicas en las diferentes fases mencionadas en el apartado 1 del artículo 19.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.