Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939
La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, establece los principios básicos que han de regir la restitución de los bienes o derechos que, en aplicación de la citada normativa, fueron incautados a los partidos políticos, definiendo tanto el derecho a la restitución, como el ámbito objetivo y subjetivo al que debe ceñirse dicha restitución o compensación.
Esta tarea, no exenta de dificultades dado el tiempo transcurrido desde los hechos objeto de reparación, requiere un desarrollo reglamentario, complementario a la Ley y previsto en su disposición final primera, en el que se precisen los conceptos fijados en aquélla y el procedimiento al que habrán de someterse las solicitudes de restitución o compensación que se produzcan en virtud de los derechos reconocidos en la Ley.
El presente Real Decreto tiene así por objeto aprobar el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, permitiendo su plena aplicación, condicionada precisamente a este desarrollo reglamentario.
Siguiendo la sistemática de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, el Reglamento se estructura en cinco capítulos relativos, respectivamente, a las disposiciones generales, procedimiento, ejecución de las resoluciones, recursos y exenciones tributarias.
El Capítulo I contiene cinco artículos, en los que se desarrollan las previsiones de la Ley respecto del régimen jurídico general de la restitución o compensación en ella previstas, los beneficiarios, los supuestos de restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, los supuestos de compensación pecuniaria y el régimen jurídico especial aplicable a los arrendamientos y saldos en efectivo.
El artículo 1 viene a reiterar el ámbito objetivo establecido por la Ley 43/1998, mediante la concreción de lo que constituye el objetivo general y básico de la Ley, cual es la restitución o compensación, a los partidos políticos, de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos que les fueron incautados en virtud de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
De la propia tramitación parlamentaria de la Ley se desprende con claridad que éste constituye el ámbito objetivo propio y originario de la Ley, como lo prueba la inclusión ya en su tramitación en el Senado de la disposición adicional única, cuya redacción aclara el carácter excepcional de la compensación por la privación de arrendamientos y por la incautación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades financieras.
El artículo 2, relativo a los beneficiarios, sistematiza lo establecido en la Ley, aclarando, en todo caso, que no tendrán la consideración de tales los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado.
El artículo 3 precisa los supuestos en que procede la restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, así como los requisitos que para ello han de concurrir. Así, se concreta que para la restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, será necesario acreditar, no sólo los requisitos relativos al sujeto beneficiario, sino también los relativos al bien, y dentro de éste, dado que se trata de restituir, tanto los datos o circunstancias de su incautación e identificación física y jurídica, como que existe una identidad sustancial física y jurídica entre el bien incautado en su día y el que hoy se pretende sea restituido.
La compensación pecuniaria es objeto de regulación en el artículo 4, que aporta respecto de la Ley una enumeración más precisa de las causas determinantes de la compensación pecuniaria.
El artículo 5 establece el régimen jurídico de los arrendamientos y saldos en efectivo, que se califica de especial por exceder, en principio, del ámbito objetivo propio y originario de la Ley.
Los artículos seis a diecisiete inclusive, forman el capítulo II, relativo al Procedimiento, ajustado ya a las modificaciones introducidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente en materia de plazos, suspensión del procedimiento, resolución y efectos del silencio administrativo, así como a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Introducción al Euro.
El procedimiento al que se someterán las solicitudes se configura como un procedimiento de reparación en el que se conjugan los principios de legitimación, oficialidad y gratuidad. Así, de un lado, se establece la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho; de otro, no obstante, se prima un espíritu de reposición a los beneficiarios a su situación originaria, bajo criterios objetivos, precisos e igualitarios de restitución o compensación. Por último, se garantiza a los beneficiarios el mismo tratamiento que recibe el Estado en las actuaciones ante Notarios y Registradores de la Propiedad, así como la exención de tributos de todas las operaciones derivadas de la restitución.
De estos artículos, dos son los que pueden considerarse fundamentales: el ocho, que establece la documentación a presentar con la solicitud, y el 11, relativo al informe técnico de valoración.
Respecto del informe técnico, el Reglamento opta por dotar a los servicios técnicos o a quien deba realizar tal informe técnico de valoración de criterios lo más claros posibles sobre cómo ha de determinarse ese valor.
Estos criterios no son, por otra parte, nada novedosos o desconocidos en el ámbito administrativo. Así, respecto del suelo, se opta por valores catastrales o, en caso de inexistencia, por su determinación con base en el valor residual. Para las edificaciones, se opta por la determinación de su valor según la normativa catastral. Para los derechos de contenido patrimonial la valoración será la que resulte de aplicar las normas tributarias que, en el supuesto de tributación, le serían aplicable al derecho de que se trate.
Los dos últimos capítulos (III y IV) abordan la ejecución de las resoluciones y los recursos procedentes contra las mismas.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, a propuesta conjunta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Justicia, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición final primera.
Se autoriza a los Ministros de la Presidencia, de Economía y Hacienda y de Justicia para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y del Reglamento que se aprueba.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
REGLAMENTO DE LA LEY 43/1998, DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DEL PERÍODO 1936-1939
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen jurídico.
La restitución o compensación a los beneficiarios previstos en el artículo 2, de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, incautados en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943, así como la compensación por la privación definitiva del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios o por la incautación de saldos en efectivo en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras efectuadas en virtud de dichas normas, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, en el presente Reglamento y disposiciones complementarias.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.
En ningún caso procederá restitución ni compensación alguna por bienes o derechos por los que los beneficiarios previstos en el artículo 2 del presente Reglamento, o las personas jurídicas a ellos vinculadas, hubieran recibido ya cualquier tipo de compensación al amparo de cualquier otra normativa.
Artículo 2. Beneficiarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 43/1998, y a efectos de este Reglamento, se consideran beneficiarios de la restitución o compensación previstas en dicha Ley los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939 que, con anterioridad al 6 de diciembre de 1978, hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, que lo serán:
Respecto de los bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos, saldos en efectivo y arrendamientos de los que fueron titulares o disfrutaron como arrendatarios y que les fueron incautados o de los que fueron privados en aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
Respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos les hubieran sido incautados en aplicación de la citada normativa y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de los partidos políticos beneficiarios en el momento de la incautación.
A efectos del presente Reglamento, no tendrán la consideración de personas jurídicas vinculadas a los partidos políticos los sindicatos de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión del Patrimonio Sindical Acumulado.
Artículo 3. Restitución de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial.
El Estado restituirá, mediante el procedimiento previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias, y a los beneficiarios previstos en el artículo 2, los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial sobre los mismos que, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9 de junio de 1943, hubieran sido incautados a los partidos políticos a que se refiere el artículo 2 o a personas jurídicas a ellos vinculadas, siempre que, respecto de estas últimas, se trate de bienes o derechos que en el momento de la incautación estuvieran afectos o destinados a actividades políticas de aquellos.
La restitución de bienes inmuebles o de derechos de contenido patrimonial sobre los mismos requerirá la acreditación, por cualquier medio admitido en derecho, de la condición de beneficiario, de acuerdo con el artículo 2 del presente Reglamento, así como de la incautación efectuada al amparo de la normativa citada en el artículo 1 del presente Reglamento. Asimismo, será condición imprescindible la plena identificación física y jurídica del bien, o la identificación jurídica del derecho solicitado, referidas tanto al momento de la incautación, como al momento actual, así como la constatación de una sustancial identidad del bien o derecho incautados y el bien o derecho cuya restitución se pretende, sin perjuicio de las mejoras de que haya podido ser objeto.
Cuando proceda la restitución de los bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial sobre los mismos solicitados, y éstos hubieran experimentado alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras efectuadas mientras el mismo perteneció al Estado por éste o por terceros, el beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor de dichas mejoras.
En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado con cargas o gravámenes de carácter real subsistentes en el momento de la restitución, independientemente del derecho de los beneficiarios a su restitución, procederá el abono de una compensación pecuniaria por la reducción de valor que dichas cargas impliquen.
Serán de aplicación las normas de este Reglamento para el cálculo y fijación, con referencia a la entrada en vigor de la Ley 43/1998, de la compensación pecuniaria que corresponda al Estado por las mejoras incorporadas al bien objeto de restitución, así como de la compensación que corresponda a los beneficiarios por la disminución del valor de los bienes o derechos objeto de restitución derivada de las cargas o gravámenes establecidos por el Estado, en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley 43/1998.
En ningún caso serán objeto de indemnización los posibles daños o menoscabos en los bienes y derechos objeto de restitución producidos durante el período transcurrido entre la fecha de la incautación y de restitución.
Artículo 4. Compensación pecuniaria.
Si, habiéndose acreditado la condición de beneficiario, así como la incautación al amparo de la normativa citada, los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no pudieran ser devueltos total o parcialmente por alguna de las causas señaladas a continuación, el Estado compensará pecuniariamente su valor, cuya determinación, con referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1998, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.
Son causas determinantes de la compensación pecuniaria por los bienes inmuebles o derechos patrimoniales sobre los mismos cuya restitución se solicite:
La destrucción del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho que se reclama, siempre que hayan quedado debidamente acreditadas la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de la incautación.
La imposibilidad de identificación física y jurídica suficiente en el momento actual del bien incautado solicitado o sobre el que recae el derecho reclamado, por haber sufrido transformaciones o modificaciones tales que impidan su correcta individualización, o impliquen una discrepancia entre la identidad del bien en el momento de su incautación y la del bien existente en el momento de entrada en vigor de la Ley, siempre que se haya acreditado debidamente la existencia, características físicas y titularidad del bien o derecho en el momento de su incautación.
La pertenencia del bien o derecho solicitados a terceras personas distintas del Estado.
El Consejo de Ministros podrá optar entre la restitución o la compensación pecuniaria del bien inmueble o derecho de contenido patrimonial sobre el mismo cuya restitución se solicita, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
Que tenga carácter demanial.
Que haya sido objeto de mejoras por el Estado que representen más del 25 por 100 del valor total del bien o derecho.
Cuando lo estime pertinente por razones de interés general, debidamente motivadas, que aconsejen la conservación del bien o derecho bajo la titularidad del Estado.
En el supuesto de que procediendo una restitución total del bien o derecho solicitado, ésta no pudiera efectuarse, por estar una parte del mismo afectada por alguna de las circunstancias previstas en este artículo, se acordará la restitución parcial del mismo y la compensación pecuniaria que proceda, de acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento, por la parte no restituida.
Artículo 5. Régimen jurídico especial de los arrendamientos y saldos en efectivo.
Serán también objeto de compensación, de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 43/1998 y en los términos previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones complementarias:
La privación definitiva, fehacientemente acreditada, a los beneficiarios a que se refiere el artículo 2, del uso y disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios, siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento.
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