Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo marco que supone, entre otras cuestiones no menos importantes, una nueva estructura y organización para la realización de las actuaciones necesarias para hacer efectiva la protección de la salud, derecho reconocido en el artículo 43 de la Constitución.
La nueva estructura y organización encomienda a las Comunidades Autónomas la creación de los servicios de salud, configurándose a través de las áreas y las zonas de salud, constituyendo estas últimas el marco territorial de la Atención Primaria.
Esta misma Ley, a través del artículo 103, determina los establecimientos y servicios encargados de la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos. Y en este sentido, el artículo 103 de la Ley General de Sanidad no sólo otorga a las oficinas de farmacia la condición de establecimientos sanitarios, sino que establece que estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y fármacos.
La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, viene a profundizar en la regulación de la materia objeto de esta Ley utilizando las estructuras y organización contempladas en la Ley General de Sanidad, como son las disposiciones contenidas en los títulos IV y VI. En concreto, el artículo 88 de la Ley del Medicamento señala que las Administraciones sanitarias con competencia en ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia debiendo tener en cuenta, entre otros criterios, la planificación general de las oficinas de farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, siendo la presencia y actuación profesional del farmacéutico condición y requisito inexcusables para la dispensación al público de medicamentos.
Por otra parte, la falta de una regulación específica en la Ley del Medicamento con respecto a determinados establecimientos sanitarios, como son las oficinas de farmacia, motiva la aparición de una normativa de urgencia constituida por el Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, convertido posteriormente en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, normativa que quiere adecuar a esta clase de establecimientos los profundos cambios introducidos por las Leyes General de Sanidad y del Medicamento.
Ante este nuevo marco legislativo, en el que, además, tienen un importante protagonismo las diferentes Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias reconocidas en el área sanitaria, resultan completamente desfasadas algunas normas, como son las contenidas en el Real Decreto 909/1970, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia. El objetivo principal de la presente norma es establecer los criterios generales de planificación y ordenación farmacéutica, a fin de incardinar este servicio de interés público dentro del Sistema Nacional de Salud, entendido como todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Por todo ello, la nueva Ley de Ordenación Farmacéutica para Aragón debe comprender una regulación amplia que contemple todos los servicios y estructuras en las que se realiza la prestación farmacéutica, que constituye una importante manifestación de la protección de la salud, regulación posible dados los amplios títulos competenciales que, de conformidad con la Constitución, conceden a las Comunidades Autónomas las leyes básicas antes mencionadas, así como las específicas que le corresponden a esta Comunidad Autónoma al existir una referencia expresa a la ordenación farmacéutica en el texto reformado del Estatuto de Autonomía, regulado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, artículo 35.1.41.
La Ley se estructura en nueve títulos, dos disposiciones adicionales, dos derogatorias, siete transitorias y dos finales.
El primero de los títulos se encuentra dedicado a la atención farmacéutica, y comprende una serie de disposiciones generales, como son el objeto y los fines de la Ley, en consonancia con el nuevo marco legislativo inaugurado por la Ley General de Sanidad, la determinación de los establecimientos y servicios farmacéuticos, la dispensación de medicamentos y sus prohibiciones, y los requisitos que deben reunir con carácter general.
Sobresale de todo ello la consideración de la atención farmacéutica como un proceso por el cual se facilita adecuadamente a los ciudadanos el acceso a medicamentos y productos relacionados, contribuyendo a hacer un uso racional y eficiente de los mismos por los profesionales sanitarios y los individuos y participando en la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud, con el objetivo de mejorar y proteger el estado de salud y la calidad de vida de los individuos de la Comunidad.
El título II se encuentra dedicado a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, comprendiéndose en su regulación las oficinas de farmacia (en la que se tienen en cuenta los criterios básicos establecidos en la Ley 16/1997, de 25 de abril), determinándose los criterios de planificación con referencia a las unidades básicas constituidas por las zonas de salud y distinguiendo entre zonas urbanas y no urbanas, con un régimen diferente en materia de módulos por habitantes, con la finalidad de adaptarse a las peculiaridades de población y territorio de esta Comunidad Autónoma.
Por ello, ha parecido oportuno utilizar módulos de población inferiores, que se fijan en 2.600 habitantes para las zonas de salud urbanas y en 2.000 habitantes para las restantes zonas de salud. Al reducir las cifras a los módulos aludidos, se ha tenido en cuenta, ante todo, de una parte, el objetivo esencial de toda ordenación farmacéutica (y como tal proclamado por la propia Ley estatal) de mejorar la atención farmacéutica a la población. Además, las características de la Comunidad Autónoma obligan a modular, dentro de la zona de salud, la delimitación territorial, introduciendo elementos correctores y diferenciadores que tengan en cuenta la densidad demográfica y las características geográficas y que garanticen la calidad, continuidad e igualdad en la asistencia farmacéutica a todos los aragoneses. Por otra parte, no cabe ignorar la existencia de un colectivo de Farmacéuticos en paro, para los que la reducción de los módulos de referencia ha de abrir posibilidades reales y efectivas de un ejercicio profesional en condiciones dignas, con el consiguiente beneficio social. Así pues, la mejora de la asistencia farmacéutica, juntamente con la creación de puestos de trabajo para los profesionales del sector, son motivos suficientes para introducir los módulos poblacionales precitados.
Para conseguir una adecuada distribución de las oficinas de farmacia se mantiene la distribución que debe existir entre ellas. Por último, se extiende el previsto régimen de distancias para las oficinas de farmacia a la que éstas han de observar en relación con los centros sanitarios, pues, en cuanto éstos sean ordenadores fundamentales del consumo farmacéutico, pueden generar una recusable situación de ventaja en la dispensación en favor de las instaladas en sus proximidades, en perjuicio de los demás establecimientos y, en definitiva, del equilibrio en la distribución territorial de las oficinas de farmacia y en la calidad misma del servicio.
Dentro de esta clase de establecimientos se regulan asimismo los traslados, transmisiones, cierres y el procedimiento de autorización.
Se incluye también en este título la regulación de los aspectos más importantes de los servicios y establecimientos de atención farmacéutica en las estructuras de Atención Primaria, como son los centros de salud, los hospitalarios y sociosanitarios y los depósitos de medicamentos, instaurándose un régimen jurídico básico al determinar sus funciones, organización y autorización.
El título III se refiere a la distribución de medicamentos, comprendiéndose la regulación de los almacenes farmacéuticos y centros distribuidores de estos productos, exigiendo la Ley autorización administrativa previa para su funcionamiento y un mínimo de existencias para asegurar la correcta asistencia farmacéutica.
Los medicamentos veterinarios tienen su regulación en el título IV, en el que se determinan los establecimientos que pueden dispensar esta clase de productos y se establecen los controles necesarios para su correcto funcionamiento, en consonancia con la Ley del Medicamento.
El título V de la Ley hace referencia a la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos farmacéuticos, precisando su articulado la voluntad de no inducir al consumo de esta clase de productos y ajustar su publicidad a criterios de veracidad.
Los títulos VI y VII hacen referencia a las condiciones y requisitos de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, estableciéndose criterios generales y mínimos en cuanto a la idoneidad de los locales, susceptible de amplio desarrollo reglamentario, y a la formación continuada de los profesionales Farmacéuticos.
El título VIII determina las incompatibilidades del profesional Farmacéutico, atendiendo a criterios de independencia y dedicación, quedando reservado el título IX al régimen sancionador.
Las disposiciones adicionales contemplan la posibilidad de que el Gobierno de Aragón suscriba convenios de colaboración con los Colegios de Farmacéuticos y otras entidades para promover la calidad de la asistencia farmacéutica y los delegue de competencias en materia de apertura, transmisión, traslados y cierres de las oficinas de farmacia.
Las disposiciones transitorias contemplan el criterio de aplicación de la nueva Ley en aquellos expedientes administrativos ya iniciados que se encuentren pendientes de resolución, respetando las situaciones creadas con anterioridad a la vigencia de la Ley, contemplándose los problemas derivados de las oficinas de farmacia abiertas como consecuencia de ejecución de sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley. También se establecen mecanismos para reasignar los botiquines y plazos para adaptar los centros regulados en el capítulo IV del título II.
TÍTULO I
De la atención farmacéutica. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.
La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe ser prestada al conjunto de la población existente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La atención farmacéutica se considera como un servicio de interés público que comprende un conjunto de actuaciones en todos los niveles del sistema sanitario, realizadas bajo la supervisión, control y responsabilidad de un profesional Farmacéutico, de conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
La atención farmacéutica se prestará en todos los niveles del sistema sanitario a través de los establecimientos y servicios enumerados en esta Ley. En los niveles de Atención Primaria se realizará a través de las oficinas de farmacia, botiquines y servicios de farmacia del sector sanitario; en los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios, se realizará a través de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en colaboración con otras Administraciones y entidades públicas o privadas, garantizar, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica universal continua, integral y de calidad dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Establecimientos y servicios farmacéuticos.
De conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, son establecimientos y servicios de atención farmacéutica:
Los de dispensación y asistencia a la población:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines farmacéuticos.
Los servicios farmacéuticos de las estructuras de Atención Primaria.
Los servicios de farmacia de los hospitales y centros sociosanitarios y penitenciarios.
Los depósitos de medicamentos de los hospitales y centros sociosanitarios y penitenciarios.
Los de distribución de medicamentos de consumo humano: Los almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios.
Los de distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario legalmente habilitados para ello.
Artículo 3. Dispensación de medicamentos. Prohibiciones.
La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios enumerados en los apartados 1 y 3 del artículo 2 de esta Ley que estén debidamente autorizados de conformidad con la normativa aplicable.
De conformidad con la legislación básica, queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de comercio al público de medicamentos.
Artículo 4. Requisitos y obligaciones.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos:
A la autorización administrativa previa para su creación, funcionamiento, ampliación, modificación, transmisión, traslado y cierre o supresión.
A la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos con carácter previo y durante su funcionamiento mediante la inspección y vigilancia.
Al correspondiente registro y catalogación de los establecimientos y servicios.
A la comunicación de la información y datos requeridos por las Administraciones públicas competentes y a la colaboración con éstas para el fomento del uso racional del medicamento.
Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia o peligro para la salud pública.
Artículo 5. Derechos de los usuarios.
Además de los reconocidos para la asistencia sanitaria en general y farmacéutica en particular por las Leyes de Sanidad y del Medicamento, son derechos de los usuarios en materia de asistencia farmacéutica los siguientes:
La asistencia farmacéutica continuada.
Obtener los medicamentos y productos sanitarios necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos legalmente establecidos.
La libre elección de oficina de farmacia.
Solicitar en horario de apertura al público la asistencia directa de un Farmacéutico.
Recibir consulta farmacéutica con garantías de privacidad, confidencialidad y gratuidad.
Obtener la consulta farmacéutica con claridad.
Conocer quién le atiende y su nivel profesional.
Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterapéutica.
TÍTULO II
De los establecimientos y servicios de la atención farmacéutica
CAPÍTULO I
De las oficinas de farmacia
SECCIÓN 1.a DEFINICIÓN, FUNCIONES Y TITULARIDAD
Artículo 6. Definición.
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada; sujeto a planificación y a la normativa que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón; integrado en el sistema sanitario aragonés, y donde el Farmacéutico titular y propietario del mismo, asistido, en su caso, de ayudantes y auxiliares, es el responsable profesional de la atención farmacéutica que en él se presta a la población.
Artículo 7. Funciones.
Son funciones de la oficina de farmacia:
La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
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