Ley 13/1999, de 21 de abril, de adhesión de España a diversos acuerdos del Fondo Monetario Internacional
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En estos últimos meses el sistema financiero y monetario internacional se está viendo afectado por frecuentes perturbaciones, resultado fundamentalmente de la inestabilidad financiera de algunos países que se han encontrado con dificultades para afrontar sus compromisos internacionales que, en opinión de las principales instituciones económicas internacionales, está agravándose en las últimas semanas, afectando de modo cada vez más evidente sobre la capacidad de crecimiento futuro de la economía mundial. Algunos de estos países están, ante esta situación, realizando peticiones a los organismos financieros internacionales, especialmente al Fondo Monetario Internacional, para obtener facilidades financieras con las cuales poder renegociar su situación crediticia y obtener recursos que financien sus planes de estabilización.
El número de países que demandan en estos momentos este tipo de ayudas se ha incrementado al aumentar simultáneamente la inestabilidad financiera a nivel internacional. Los recursos para satisfacer este tipo de demandas se están haciendo cada vez más escasos y es necesario que aquellas naciones que disponen de una posición financiera a nivel internacional más sólida hagan efectivos sus compromisos con estos organismos financieros mundiales.
En este sentido, las instituciones financieras internacionales, especialmente el Fondo Monetario Internacional, están comprometidas en un denodado esfuerzo para lograr una adecuada atención de estas demandas.
Esta norma posibilita, en primer lugar, el pago por el Reino de España del importe del aumento de su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2, adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de dicho organismo.
También se autoriza la participación del Reino de España en los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional con un compromiso máximo de financiación de 672 millones de derechos especiales de giro, dando así cumplimiento a la decisión aprobada por el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27 de enero de 1997.
En tercer lugar, se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, lo que implica la aceptación de una nueva asignación de derechos especiales de giro, que para España supone un aumento de 268,5 millones de derechos especiales de giro, pasando de los actuales 298,8 millones al nuevo montante de 567,3 millones de derechos especiales de giro.
Por último, y para posibilitar una reacción inmediata en el caso de que la evolución de la situación económica internacional así lo exigiera, se faculta al Consejo de Ministros para asumir compromisos adicionales ante el Fondo Monetario Internacional hasta un importe máximo equivalente a 3.000 millones de dólares como contribución de España a los mecanismos de ayuda multilateral que el Fondo Monetario Internacional pudiera establecer. La parte española sería proporcionada por el Banco de España, y figuraría en su balance como activo frente al Fondo Monetario Internacional. Con ello se pretende dotar al Gobierno de la flexibilidad suficiente para poder colaborar a estabilizar áreas económicas tan sensibles para la economía española, como los países iberoamericanos, con los cuales las relaciones económicas y financieras son cada vez más estrechas.
El Reino de España es consciente de la importancia que su contribución, y la de otros países que disponen de una sólida situación financiera internacional, tiene para el adecuado desarrollo de las funciones del Fondo Monetario Internacional. Ello, en última instancia, constituye un apoyo claro a la estabilización de estas economías con dificultades y, por ende, de la economía mundial y de nuestra propia economía. Por ello es necesario, a la mayor brevedad posible, hacer efectivos los compromisos que se han contraído con el Fondo Monetario Internacional, que, dado que estas operaciones se realizan con cargo a la cuenta de reservas del Banco de España, no tendrán impacto presupuestario alguno. La presente Ley pretende habilitar para la asunción de esas obligaciones y al mismo tiempo articular mecanismos a través de los cuales se pueda apoyar a una zona de potencial inestabilidad, que son los países iberoamericanos.
Artículo 1. Concurrencia del Reino de España al undécimo aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.
El Reino de España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional (FMI) hasta el montante de 3.048,9 millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 53-2, adoptada, con efectos desde el 30 de enero de 1998, por la Junta de Gobernadores de dicho organismo y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.
El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a 1.113,5 millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un 25 por 100 en derechos especiales de giro o en moneda de otros países miembros que el FMI determine, y el 75 por 100 restante en moneda nacional, a depositar en las cuentas del fondo.
Artículo 2. Adhesión de España a los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional.
Se aprueba la adhesión del Reino de España, como miembro participante, a los nuevos acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional. Se establece un compromiso máximo de financiación al Fondo Monetario Internacional de 672 millones de derechos especiales de giro de conformidad con lo estipulado en la Decisión aprobada por el Directorio Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional en su sesión de 27 de enero de 1997 y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.
Las decisiones relativas a las disposiciones efectivas de fondos en el marco de los nuevos acuerdos se adoptarán por el Ministro de Economía y Hacienda, previa consulta con el Banco de España.
Artículo 3. Ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Se autoriza la ratificación por el Reino de España de la cuarta enmienda al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.
Queda igualmente autorizada la recepción de 268.572.777 derechos especiales de giro emitidos por el Fondo Monetario Internacional de conformidad con lo estipulado en la Resolución número 52-4, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, y cuya traducción figura aneja a la presente Ley.
Artículo 4. Atención a la necesidad de recursos adicionales por el Fondo Monetario Internacional.
En el supuesto de que el Fondo Monetario Internacional necesitase recursos adicionales previa la instrumentación por el mismo de mecanismos de financiación, se faculta al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, pueda contribuir a los anteriores asumiendo compromisos frente al Fondo Monetario Internacional por un importe equivalente de hasta 3.000 millones de dólares.
Artículo 5. Aval del Estado al Banco de España para respaldar su participación en la iniciativa multilateral de apoyo financiero a la República de Brasil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Presupuestaria, el Estado otorga al Banco de España un aval por importe máximo de 170.000 millones de pesetas al objeto de respaldar su participación en la operación multilateral de ayuda al Banco de Brasil, instrumentada a través del Banco Internacional de Pagos, de modo tal que en ningún caso el Tesoro resulte deudor del Banco de España.
Disposición final primera. Autorización al Banco de España.
El Banco de España hará efectivo el pago de la ampliación de cuota a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley. La financiación de las obligaciones que se deriven del nuevo acuerdo de préstamos, así como, en su caso, de los compromisos a que se refiere el artículo 4, se realizará por el Banco de España. Dichas financiaciones se recogerán en el balance del Banco de España como activos frente al Fondo Monetario Internacional.
Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a que recoja en su balance la asignación de derechos especiales de giro prevista en el artículo 3 de esta Ley.
Disposición final segunda. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
RESOLUCIÓN 53-2
Junta de Gobernadores
Aumento de las cuotas de los países miembros del FMI: undécima revisión general
Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha sometido a consideración de la Junta de Gobernadores un informe titulado «Aumento de las cuotas de los países miembros del Fondo: undécima revisión general», que contiene recomendaciones sobre los aumentos de las cuotas de los distintos países miembros del Fondo, y
Por cuanto el Directorio Ejecutivo ha recomendado que la siguiente resolución de la Junta de Gobernadores, en la que se proponen aumentos de las cuotas de los países miembros del Fondo como resultado de la undécima revisión general de cuotas y se regulan ciertos asuntos conexos, se adopte por votación sin reunión con arreglo a la Sección 13 de los Estatutos del Fondo;
Por tanto, la Junta de Gobernadores resuelve por la presente:
El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta resolución, las cuotas de los países miembros se aumenten a las cantidades indicadas en el anexo de esta resolución.
El aumento de la cuota de un país miembro propuesto en esta resolución sólo surtirá efecto si el país miembro notifica al Fondo que lo acepta a más tardar en la fecha que corresponda según el párrafo 4, y lo paga íntegramente en el plazo determinado conforme al párrafo 5, con la salvedad de que ningún país miembro que tenga obligaciones en mora frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones podrá aceptar o pagar el aumento de su cuota hasta ponerse al día en el pago de esas obligaciones.
Ningún aumento de cuotas entrará en vigor antes de la fecha en que el Fondo determine que los países miembros que han aceptado el aumento de sus cuotas reúnen no menos del 85 por 100 del total de las cuotas al 23 de diciembre de 1997.
Las notificaciones a que se refiere el párrafo 2 se efectuarán por intermedio de un funcionario debidamente autorizado del país miembro y deberán recibirse en el Fondo antes de las dieciocho horas, hora de Washington, del día 29 de enero de 1999, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podría disponer de una prórroga de este plazo.
Los países miembros pagarán al Fondo el aumento de su cuota dentro del plazo de treinta días a contar desde la última de las fechas siguientes: a) La fecha en que notifiquen al Fondo su aceptación, o b) La fecha en que el Fondo efectúe la determinación a que se refiere el párrafo 3, con la salvedad de que el Directorio Ejecutivo podrá disponer una prórroga del plazo para el pago.
Al decidir la prórroga del plazo de aceptación o de pago del aumento de cuotas, el Directorio Ejecutivo considerará en especial la situación de los países miembros que aún deseen aceptar o pagar el aumento de su cuota, incluidos los países que tengan atrasos prolongados frente a la Cuenta de Recursos Generales por recompras, cargos o contribuciones en mora y que, a juicio de la institución, estén colaborando para liquidar dichas obligaciones.
En lo que respecta a los países miembros que aún no han aceptado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo de aceptación de dicho aumento se prorrogará hasta la fecha determinada en el párrafo 3. En lo que respecta a los países que aún no han pagado el aumento de sus cuotas en el marco de la novena revisión, el plazo para el pago de dicho aumento se prorrogará hasta treinta días después de la fecha determinada en el párrafo 3.
Los países miembros pagarán el 25 por 100 de su aumento en derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que el Fondo especifique con la conformidad de los respectivos países emisores, o parte en derechos de giro y parte en esas monedas. El resto del aumento se pagará en la moneda nacional del país miembro aceptante.
Resolución de la Junta de Gobernadores
Incremento de cuotas de los miembros del Fondo: undécima revisión general
DECISIÓN APROBADA POR EL DIRECTORIO DEL FMI EN SU SESIÓN DE 27 DE ENERO DE 1997. NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCIÓN DE PRÉSTAMOS
PREÁMBULO
A fin de que el Fondo Monetario Internacional pueda cumplir más eficazmente su función en el Sistema Monetario Internacional, varios países dotados de capacidad financiera para respaldar el Sistema Monetario Internacional han convenido en poner a disposición del Fondo recursos mediante el otorgamiento de préstamos por sumas no mayores de determinadas cuantías cuando se necesiten recursos suplementarios para contrarrestar o hacer frente a un deterioro del Sistema Monetario Internacional o para afrontar una situación excepcional que represente un peligro para la estabilidad de ese Sistema. A fin de hacer realidad esas intenciones se adoptan las siguientes disposiciones conforme al artículo VII, sección 1, del Convenio constitutivo.
Párrafo 1. Definiciones.
En la aceptación que se da a las siguientes expresiones en la presente decisión:
«Cuantía de un acuerdo de crédito» significa la cantidad máxima, expresada en derechos especiales de giro, que un participante se compromete a prestar al Fondo en el marco de un acuerdo de crédito.
ii) «Convenio» significa el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
iii) «Cuantía comprometida disponible» significa la cuantía del acuerdo de crédito de un participante, deducidos los saldos comprometidos o girados.
iv) «Moneda prestada» o «moneda obtenida en préstamo» significa la moneda transferida a la cuenta del Fondo en el marco de un acuerdo de crédito.
«Petición de fondos» significa la notificación efectuada por el Fondo a un participante a los efectos de que efectúe una transferencia, enmarcada en su acuerdo de crédito, a la cuenta del Fondo.
vi) «Acuerdo de crédito» significa el compromiso de otorgar crédito al Fondo en las condiciones de la presente decisión.
vii) «Moneda efectivamente convertible» significa una moneda incluida en el presupuesto operativo trimestral del Fondo a los efectos de la realización de transferencias.
viii) «Girador» significa un país miembro que compra al Fondo moneda obtenida en préstamo en el marco de una transacción cambiaria, incluidas las transacciones cambiarias realizadas en el contexto de un acuerdo de derecho de giro o un acuerdo ampliado.
ix) «Endeudamiento» del Fondo significa la suma que éste se compromete a reembolsar en el marco de un acuerdo de crédito.
«País miembro» significa un país miembro del Fondo.
xi) «Participante» significa un país miembro participante o una institución participante.
xii) «Institución participante» significa una institución oficial de un país miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito con el consentimiento del país miembro, o una institución oficial de un país no miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.
xiii) «País miembro participante» significa un país miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.
A los efectos de la presente decisión, la Autoridad Monetaria de Hong Kong (HKMA) se considerará como institución oficial del país miembro de cuyo territorio forme parte Hong Kong, en el entendido de que:
Los préstamos otorgados por HKMA y los pagos efectuados por el Fondo a la HKMA conforme a la presente decisión se denominarán, en principio, en la moneda de los Estados Unidos de América, a menos que el Fondo y la HKMA convengan en que se denominen en la moneda de otro país miembro.
ii) La participación de la HKMA no dará lugar a la aplicación del párrafo 6.A) al país miembro de cuyo territorio forme parte Hong Kong.
iii) Se entenderá que las referencias a la posición de balanza de pagos y de reservas contenidas en los párrafos 7.A) c), 7.B) b) y 11.e) se referirán a la balanza de pagos y a las reservas de Hong Kong.
Párrafo 2. Acuerdos de crédito.
Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión se comprometerá a otorgar préstamos al Fondo en las condiciones previstas en la presente decisión por la cuantía máxima, en derechos especiales de giro, establecida en el anexo de la presente decisión o dispuesta conforme al párrafo 3.b).
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