Circular 1/1999, de 26 de marzo, de la Intervención General de la Administración del Estado, de control financiero
Téngase en cuenta que a partir del 1 de octubre de 2015 esta Circular no sera de aplicación ni al control financiero permanente ni a la auditoría pública según se establece en las disposiciones derogatorias de las Resoluciones de 30 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8938. y Ref. BOE-A-2015-8939. respectivamente.
La promulgación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, supuso un claro avance de cara al desarrollo y sistematización de la normativa aplicable en materia de control interno. A fin de completar la tarea iniciada por el Real Decreto, se dictó la Circular 2/1996, de 20 de abril, que al sustituir a las numerosas Circulares reguladoras de esta materia se configuraba como un instrumento normativo que, por su carácter global y estructural, atendía tanto al objetivo de reforzar la operatividad del control financiero como al de mejorar su planificación, ejecución y seguimiento.
El Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, modifica determinados artículos del Real Decreto 2188/1995, con el fin, tanto de reformar aspectos puntuales como de incluir una regulación de las medidas a adoptar por el órgano gestor como consecuencia de las conclusiones y recomendaciones de los informes de control financiero.
Por otra parte, la Circular 2/1996, de 20 de abril, ha sido parcialmente objeto de modificación por la Circular 1/1997, de 17 de julio, al establecer un esquema de tramitación de los informes de control financiero efectuados respecto de las ayudas financiadas con fondos comunitarios, y por la Circular 1/1998, de 11 de febrero, que incorpora la experiencia derivada de la evolución de este tipo de control, así como los cambios organizativos como consecuencia de la puesta en marcha de la Oficina Nacional de Auditoría como unidad no sólo de planificación y coordinación sino fundamentalmente operativa.
Debe tenerse en cuenta, además, la promulgación del Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones que en esta materia les corresponde a las dependencias de Intervención Regional y Territorial, integradas en la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
En este momento, por tanto, resulta necesario proceder a dictar una nueva Circular de control financiero que sustituya a la Circular 2/1996, de forma que, a la vez que se mantiene una referencia normativa única, se incorpora la experiencia derivada de su aplicación, la evolución de este tipo de control interno en el período transcurrido desde su promulgación, así como los cambios normativos y organizativos producidos.
Por todo lo anterior, esta Intervención General procede a dictar las siguientes Instrucciones:
1. Ámbito de aplicación
La presente Circular tiene por objeto regular la aplicación del control financiero en sus diferentes formas de ejercicio en relación con los distintos sujetos integrantes del sector público estatal, con los beneficiarios de subvenciones o con las entidades colaboradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo.
El control financiero se aplicará respecto de los siguientes sujetos:
Los servicios, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales y demás organismos públicos y entidades estatales, cualesquiera que sean su denominación y forma jurídica.
En el caso del control financiero, ejercido de forma permanente sobre los órganos de la Administración General del Estado y sobre los organismos autónomos sujetos a función interventora, incluirá el control posterior establecido en el artículo 21 del Real Decreto 2188/1995.
Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Unión Europea, así como a las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.
El control financiero se ejercerá mediante auditorías, ya sean financieras, de cumplimiento, operativas, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera, o mediante otras técnicas de control según establece el artículo 35.3 del Real Decreto 2188/1995.
2. Objeto del control financiero
El control financiero del sector público estatal tiene por objeto comprobar que su funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera y, en función del objetivo que en cada caso se le asigne, consistirá en verificar:
Que los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que sean de aplicación y se adecuan a los principios de eficacia, eficiencia y economía.
Que la contabilidad, en general, y las cuentas anuales, estados y demás informes, en particular, expresan el resultado de su gestión y su adecuada realidad patrimonial, de acuerdo con las normas y principios contables que les son de aplicación.
Que la información suministrada por los sistemas informáticos de gestión económico-financiera responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, tiene por objeto, entre otros aspectos, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables.
Que los procedimientos aplicados garantizan la adecuada concesión y justificación de los fondos percibidos por los beneficiarios, así como el cumplimiento de las demás condiciones y obligaciones que les impongan las normas reguladoras de las subvenciones o ayudas.
El control financiero por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas tiene por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de los mismos y consistirá en verificar:
El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa nacional y comunitaria para su concesión u obtención.
La correcta utilización y aplicación de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el correspondiente acuerdo de concesión.
La realidad y regularidad de las operaciones con ellos financiadas.
La justificación de los fondos recibidos por la entidad colaboradora, así como el cumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en la normativa reguladora de las subvenciones o ayudas.
3. Finalidad
La finalidad del control financiero relativo al sector público estatal es emitir opinión sobre el cumplimiento de los objetivos enumerados en la Instrucción anterior, así como, en su caso, formular recomendaciones en el aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, procedimental y sobre los sistemas informáticos de gestión, para corregir las actuaciones que lo requieran, a fin de promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera.
El control financiero de programas presupuestarios y planes de actuación tiene por finalidad evaluar, desde la perspectiva de la eficacia, de la eficiencia y de la economía, la gestión de los programas presupuestarios y los planes de actuación sujetos a seguimiento, verificando los resultados obtenidos en relación con los objetivos propuestos, los medios utilizados y los efectos producidos por los respectivos programas.
Cuando el control financiero se realice por razón de las subvenciones o ayudas percibidas, su finalidad será verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la normativa reguladora para su concesión u obtención, así como la correcta aplicación de los fondos recibidos y, si procede, formular recomendaciones a fin de mejorar su gestión.
4. Normativa aplicable
Las actuaciones de control financiero, reguladas por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, y demás normativa nacional y comunitaria, se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en la presente Circular, en las normas de auditoría del sector público y en las Circulares, Resoluciones y demás Instrucciones aprobadas por la Intervención General.
Con la finalidad de elaborar las normas técnicas establecidas en la presente Circular, así como cualquier otra que sea necesaria para el ejercicio de control financiero, se crea una Comisión presidida por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría e integrada por los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y de la que podrán formar parte los Interventores delegados y otros expertos que se consideren necesarios en función del contenido de la norma a elaborar.
5. Órganos competentes
El control financiero se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Oficina Nacional de Auditoría, de las Intervenciones Delegadas y de los funcionarios que aquélla designe.
A efectos de esta Circular el Interventor delegado actuante será el Interventor delegado del Ministerio, organismo o entidad, en ejercicio del control financiero permanente, o el designado por el Interventor general para la realización de un específico control financiero.
El control financiero permanente, sin perjuicio de las actuaciones específicas de control financiero que pueda realizar la Oficina Nacional de Auditoría, será realizado por el Interventor delegado en el organismo autónomo, entidad pública empresarial o ente público sujeto a esta modalidad de control.
Cuando el control financiero comprenda el control posterior establecido en el artículo 21 del Real Decreto 2188/1995 y en los procedimientos de gestión participen diversos órganos, se realizará por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde los actos de gestión.
No obstante, cuando la sede de un órgano periférico radique en ciudad distinta a la de la Intervención Delegada competente por razón del territorio, la Intervención General de la Administración del Estado podrá designar al Interventor delegado que deba realizar el control de dicho órgano.
Corresponderá a la Oficina Nacional de Auditoría efectuar el control de calidad de las auditorías y actuaciones de control financiero realizadas por las diferentes unidades de la Intervención General. A tal fin se aprobará una norma técnica en la que se regulará su objetivo y alcance.
6. Plan de Auditorías y de Actuaciones de Control Financiero
El Interventor general aprobará anualmente, a propuesta del Director de la Oficina Nacional de Auditoría, el Plan de Auditorías y de Actuaciones de Control Financiero que contendrá las auditorías y los controles financieros a realizar, así como el órgano competente para su realización. Este Plan incluirá los controles asumidos por la Intervención General de la Administración del Estado e integrados en los Planes nacionales de control que aprueben para cada fondo comunitario las respectivas Comisiones de Coordinación.
El Director de la Oficina Nacional de Auditoría efectuará la distribución de los controles cuya realización directa le corresponda entre las distintas Divisiones de la Oficina Nacional de Auditoría y designará la unidad o unidades coordinadoras de las distintas áreas significativas de actuación contenidas en el Plan de Auditorías y de Actuaciones de Control Financiero.
En el caso de que el control financiero se realice de forma permanente en servicios ministeriales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales o entes públicos, el Plan de Auditorías y de Actuaciones especificará los informes a emitir, así como la fecha de emisión cuando no estuviera establecida en la presente Circular.
En el caso de controles sobre fondos comunitarios a efectuar por la Intervención General bajo mandato de la Unión Europea de acuerdo con el Protocolo suscrito con la Dirección General de Control Financiero de la Comisión Europea se incluirán en el Plan los establecidos en el Programa aprobado de común acuerdo entre ambas instituciones.
7. Modificación del Plan de Auditorías y de Actuaciones
Cuando los Interventores delegados consideren conveniente la realización de un control financiero no contemplado en el Plan citado en la Instrucción anterior o la supresión de un control financiero inicialmente programado, elevarán una propuesta razonada al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
Asimismo, cuando los Interventores delegados consideren oportuno la realización de actuaciones o comprobaciones que tengan un ámbito de aplicación que afecte a varios Ministerios, organismos, centros o servicios periféricos, dirigirán propuesta en tal sentido al Director de la Oficina Nacional de Auditoría, la cual se desarrollará con el máximo detalle posible y, en todo caso, deberá especificar el ámbito de aplicación, los objetivos del trabajo y los informes a emitir.
El Director de la Oficina Nacional de Auditoría valorará las propuestas recibidas y, cuando lo considere oportuno, propondrá al Interventor general la modificación del Plan.
8. Seguimiento del Plan de Auditorías y de Actuaciones
Sin perjuicio del suministro de información que se establezca por las unidades coordinadoras de los diferentes tipos de control financiero, los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y los Interventores delegados remitirán al Director de la Oficina Nacional de Auditoría, en el momento en que se emita cada informe definitivo, la siguiente información mínima sobre el control al que corresponde el citado informe:
Plan de Auditorías y de Actuaciones en el que se estableció la realización del control o, en el caso de no basarse en un Plan, fundamento de su emisión.
Ente u órgano objeto de control.
Contenido del informe y, en su caso, áreas controladas.
Período objeto de control.
Fecha de emisión e identificación de las personas que lo emiten.
Con el fin de facilitar el suministro de esta información, la misma se remitirá, bien por correo ordinario, por correo electrónico o por aquellos otros medios telemáticos derivados de la implantación del programa de seguimiento auditor.
Cuando se estime que existen circunstancias que den lugar a que la emisión de alguno de los informes se realice con un retraso sustancial respecto al plazo previsto para ello, se comunicará al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el hecho, con indicación de las circunstancias que motivan dicho retraso.
Los Interventores delegados en Ministerios, organismos autónomos y entes públicos con estructura descentralizada, además de la información relativa a los controles realizados por ellos, deberán remitir información sobre los controles realizados por las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales, en el momento en que reciban los correspondientes informes definitivos.
Sin perjuicio de la remisión de información en el momento de emisión del informe, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría recabará de los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y de los Interventores delegados la información que resulte necesaria a 31 de diciembre de cada ejercicio.
9. Inicio de los controles
El Director de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante comunicará el inicio de las actuaciones de control al titular del servicio, organismo o ente controlado o a la entidad colaboradora o al beneficiario de la subvención o ayuda, salvo en el supuesto contemplado en el siguiente apartado 2. En dicha comunicación deberá indicarse el objeto y la fecha de inicio de las actuaciones de control financiero.
Cuando el control se efectúe directamente por la Oficina Nacional de Auditoría, y comprenda el ámbito de actuación de una Intervención delegada, se deberá informar a la misma del inicio de los trabajos y de los resultados obtenidos.
En el supuesto de controles a efectuar directamente por la Oficina Nacional de Auditoría, cuando la comunicación de su inicio deba efectuarse a órganos superiores de la Administración o a otras instituciones nacionales o comunitarias, la misma será efectuada por el Interventor general.
En el caso de que se hubiera acordado realizar el control financiero contando con la participación del órgano gestor, con la de otras instituciones que tengan atribuidas competencias de control o con la asistencia de un técnico, el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante solicitarán la designación de las personas que hayan de colaborar con el equipo de control y establecerá los adecuados mecanismos de coordinación.
10. Desarrollo del trabajo
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