Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas

Rango Ley
Publicación 1999-04-27
Última actualización 2022-03-30
Estado Derogada · 2022-03-31
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 45
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Se suprime la letra q) por el art. 38.5 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404

Se modifica por el art. 37.5 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

Se modifican las letras n) y t) por el art. 41.3 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262

Se modifica por el art. 43.5 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906

Se modifican las letras j) y k) se suprime la n) y se añade la s) por el art. 8.8 a 10 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375

Artículo 33. Infracciones leves.

a)

La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere las cuantías previstas en el ámbito de aplicación de la Ley, siempre que no constituya infracción grave.

b)

La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente.

c)

La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.

d)

(Suprimido).

e)

Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

f)

Proceder a la transmisión de acciones o participaciones sin la pertinente comunicación a la Administración.

Se modifica el apartado a) y se suprime el d) por el art. 37.6 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

Se modifica el apartado b) y se añade la f) por el art. 8.11 a 12 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375

Artículo 34. Infracciones cometidas por jugadores y visitantes.

1.

Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:

a)

La entrada en el local o la participación en el juego teniéndolo prohibido.

b)

La utilización de fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.

c)

La manipulación de máquinas o elementos de juego.

d)

La participación en juegos o apuestas consideradas prohibidas o no autorizadas.

e)

La interrupción de una partida o juego sin causa justificada.

f)

La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad.

g)

La perturbación en el orden en las salas de juego u otros locales donde se celebren actividades de juego.

h)

La comisión, en general, de cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros.

2.

Las infracciones a que se refiere el apartado 1 serán consideradas como leves, a excepción de las previstas en los apartados b) y c) que tendrán la consideración de graves.

Podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias personales y materiales establecidas en el artículo 37.1, con la correspondiente multa y con la prohibición de entrada en establecimientos de juego o en aquellos locales circunstancialmente autorizados para la organización de juegos o apuestas para días determinados por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier caso, el comiso de los beneficios obtenidos.

Se modifica por el art. 37.7 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469

Artículo 35. Responsabilidades de las infracciones.

1.

La responsabilidad por las infracciones reguladas en la presente Ley alcanzará a las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2.

De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en general, serán también directa y solidariamente responsables las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

3.

En relación con la instalación de máquinas de juego, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentren instaladas máquinas de juego y a la empresa operadora, siempre que sea como consecuencia de una acción u omisión por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, y sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

Asimismo, las infracciones derivadas de la vulneración de las condiciones y requisitos de los locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego, serán imputables a sus titulares y a la empresa operadora titular de las máquinas.

Artículo 36. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas:

a)

Las muy graves, con multa desde 6.000,01 hasta 450.000 euros.

b)

Las graves, con multa desde 600,01 hasta 6.000 euros.

c)

Las leves, con multa desde 100 hasta 600 euros.

2.

En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, podrán imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a)

La suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.

b)

La clausura o inhabilitación temporal o definitiva del establecimiento para actividades de juegos y de apuestas donde tenga lugar la celebración, organización o explotación de éstas.

c)

La inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuestas o para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

d)

La suspensión de la vigencia o la revocación de los documentos profesionales del infractor.

La suspensión, clausura o inhabilitación temporal anteriormente previstas podrán acordarse por un plazo no superior a cinco años.

3.

Igualmente, en caso de falta de autorización para la organización, explotación o gestión de un juego o apuestas o revocación de la misma, la autoridad sancionadora podrá ordenar el comiso y la destrucción o inutilización de los componentes, máquinas o material de juego.

En cualquier caso, las sanciones implican el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitamente obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Hacienda autonómica.

Se modifica el apartado 1 por el art. 28.6 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068

Artículo 37. Graduación de las sanciones.

1.

Para la imposición de la sanción se ponderarán las circunstancias personales y materiales que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso los criterios de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción, que no podrá ser en ningún caso inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido.

2.

En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, la sanción de la clausura del establecimiento, tanto definitiva como temporal, podrá afectar exclusivamente a la actividad del juego o apuestas, o a la totalidad de la actividad del establecimiento.

3.

Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto para dictar la resolución, se podrá aplicar una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este caso, se resolverá imponiendo la sanción que proceda sin más trámite.

Esta reducción se condiciona a que se efectúe el pago en período voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento, y a que no se interponga recurso contra la resolución ni contra la liquidación derivada de la misma.

Se añade el apartado 3 por el art. 28.6 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537

Artículo 38. Prescripción y caducidad de las infracciones y las sanciones.

1.

Las infracciones leves prescribirán a los diez meses de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3.

Caducará el procedimiento sancionador transcurrido seis meses desde su iniciación sin que se hubiere dictado resolución, a menos que dicha dilación trajera causa, directa o indirectamente, en acciones u omisiones imputables al interesado.

Artículo 39. Órgano sancionador.

1.

Corresponderá al titular de la Consejería competente en la materia la imposición de las sanciones consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy graves, y al Director general de Tributos y Tesorería las correspondientes a las infracciones leves.

2.

Corresponderá al Gobierno de La Rioja la imposición de las sanciones para las infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a 10.000.001 pesetas, así como las accesorias que supongan la revocación definitiva de las autorizaciones administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1.

El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente Ley será el regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.

No obstante lo anterior, caso de que el inculpado no efectúe alegaciones, presente documentos ni solicite la práctica de pruebas frente al acuerdo de iniciación del procedimiento, dicho acuerdo podrá ser considerado como propuesta de resolución, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, comprendiendo hechos, calificación jurídica, valoración y sanción a imponer, así como la normativa de aplicación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 55.7 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7

Artículo 41. Medidas cautelares.

1.

El órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el precinto y depósito de las máquinas, del material y del dinero relacionado con las actividades de juego y apuestas utilizados para practicarlo, así como las máquinas o elementos de juego.

2.

Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida.

3.

Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección, podrán adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados 1 y 2. En todo caso, el órgano competente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada, que quedará sin efecto si transcurrido el plazo de un mes no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente sancionador.

TÍTULO VII. Dela inspección del juego y las apuestas

Artículo 42. Inspección y control.

1.

Las funciones de inspección y control de los aspectos administrativos y técnicos del juego, así como de las empresas y locales relacionadas con esta actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma serán ejercidas por funcionarios habilitados por la Consejería competente en la materia, sin perjuicio de la colaboración con la Administración del Estado realizada a través del Servicio de Control de Juegos de Azar de la Jefatura Superior de Policía.

2.

Dichos funcionarios, que estarán integrados en la Unidad correspondiente de la Consejería competente en la materia, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Asimismo estarán facultados para examinar los locales, máquinas, documentos y todo cuanto pueda servir de información para el cumplimiento de su misión.

3.

Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y en definitiva las personas que, en su caso, se encuentren al frente de la actividad en el momento de inspección tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspección.

4.

Las inspecciones podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y las resoluciones correspondientes deberán notificarse a los interesados de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento.

5.

El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas, las cuales deberán ser firmadas por funcionarios adscritos a la inspección de juego a que se refiere el apartado 1 y por el responsable o uno de los ocupantes del local. Dicho personal entregará una copia a la persona que haya autorizado la entrada en el local, quien podrá hacer constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará.

TÍTULO VIII. Tasa por actuaciones administrativas de juego

Artículo 43. Tasas por juego.

La tasa de servicios prestados por la Dirección General de Tributos y Tesorería de la Consejería competente en la materia, será la que determine la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 44. Recaudación

La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la ley se destinará, preferentemente, a la financiación de los programas de prevención y rehabilitación de ludópatas, y a programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general. Las asociaciones que tengan esa finalidad recibirán las ayudas que se establezcan en los Presupuestos Generales de La Rioja mediante subvención de concesión directa, al amparo de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de su normativa de desarrollo.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 1/2019, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3643

Se modifica por el art. 55.8 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7

Se modifica por el art. 40.3 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142

Disposición adicional primera.

Las fianzas que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran constituidas a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 10 de la Ley estatal 34/1987, de 26 de diciembre, y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, se entenderán afectas a las obligaciones derivadas de esta Ley.

Disposición adicional segunda.

A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo «B», y de azar, o de tipo «C», será el siguiente:

1.

El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual, salvo que la autorización se otorgue a partir del 1 de julio de cada año, en cuyo caso, se abonará únicamente el 50 por 100 del tributo.

2.

El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:

Primer período: Del 1 al 20 de marzo.

Segundo período: Del 1 al 20 de junio.

Tercer período: Del 1 al 20 de septiembre.

Cuarto período: Del 1 al 20 de diciembre.

No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.

3.

La Consejería competente en la materia podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones e ingresos, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».

Disposición transitoria primera.

En tanto que el Gobierno de La Rioja no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en todo lo que no se oponga a esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovación posterior deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, a las reglamentarias que la complementen.

Disposición transitoria tercera.

Los establecimientos autorizados, a que se hace referencia en el artículo 12 de esta Ley, deberán adaptarse a la misma en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías para el usuario y las tecnologías a emplear en la gestión no se concederán autorizaciones administrativas para el desarrollo del juego de boletos y loterías.

Disposición transitoria quinta.

El Gobierno de La Rioja regulará las actividades del juego y de las apuestas, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley, y para distribuir entre sus Órganos las facultades que en la misma se le atribuyen. Dichas disposiciones deberán ser aprobadas en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de La Rioja y, en su caso, el titular de la Consejería competente en la materia dictará las disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 13 de abril de 1999.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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