Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, sobre transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles

Rango Real Decreto
Publicación 2000-01-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que todas las referencias hechas en la presente norma a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderán realizadas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, según se establece en la disposición final 4.5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-4

El artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, ambas normas aprobadas por el Reglamento 259/1968 (CEE, EURATOM, CECA), del Consejo de Ministros, de 29 de febrero, modificado a su vez por el Reglamento número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, establecen que las personas que entren al servicio de las Comunidades tendrán derecho a hacer transferir al sistema de previsión social del personal comunitario, desde el sistema nacional de previsión a que estuvieran afiliados, bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de los derechos o pensión de jubilación que hubieran adquirido. Asimismo disponen, en sentido inverso, que quienes cesen en el servicio de las Comunidades Europeas tendrán derecho a hacer transferir, desde el sistema de previsión social comunitario al nacional en el que pudieran quedar encuadrados, el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación que en aquél pudieran entenderse acreditados.

El objeto de tales disposiciones, en definitiva, no es otro que propiciar el establecimiento de un mecanismo que asegure al personal al servicio de las Comunidades la conservación de los derechos a pensión adquiridos o en curso de adquisición, tanto en el sistema de previsión social de su propio país, como en el comunitario, incluso en el supuesto de que tales derechos, por su carácter limitado o condicional o futuro, fueran insuficientes para permitir el beneficio inmediato de una pensión.

El contenido del mencionado Reglamento comunitario es de plena aplicación en el Estado español; sin embargo, lo dispuesto en los mencionados preceptos debe coordinarse con la legislación reguladora de los regímenes básicos de previsión social en España. En este sentido, y en lo que se refiere a la transferencia de derechos desde los citados regímenes, tanto la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por lo que se refiere al personal incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, como la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto de las personas incluidas en el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, regulan los efectos que se han de producir en los respectivos regímenes mencionados cuando dicho personal ejerza los derechos de transferencias previstos en la norma comunitaria.

No obstante, dado que los presupuestos en los que se fundamenta la normativa comunitaria tienen un difícil acomodo en la legislación española de Seguridad Social, es preciso dictar algunas normas con objeto de posibilitar la aplicación de lo establecido al respecto en el Estatuto del personal de las Comunidades.

A tal finalidad responde el presente Real Decreto, mediante el cual se establecen las normas necesarias para el cálculo del equivalente actuarial de los derechos pasivos que pudieran entenderse acreditados en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en el Régimen General o en cualquier otro Régimen especial del sistema de la Seguridad Social. A dicho efecto, se tendrá en cuenta la normativa específica del régimen español de previsión de que se trate, aplicando asimismo, cuando proceda, las reglas de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

Asimismo se establecen los criterios a seguir con respecto al equivalente actuarial que se transfiera desde el sistema de previsión social comunitario en orden a su transformación en equivalente actuarial de las respectivas pensiones en el régimen de previsión nacional en que quede encuadrado el interesado, considerando, en consecuencia, el período de tiempo al servicio de las Comunidades como efectivamente trabajado en España. La eventual diferencia en exceso que se pudiera producir entre ambas magnitudes se abonará al interesado, con el fin de evitar un posible enriquecimiento injusto por parte del régimen nacional.

Por último, se regulan los procedimientos para el ejercicio de los derechos de transferencias aludidos.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,

DISPONGO :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación:

1.

Al personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como del Régimen General o de los Regímenes especiales distintos de los señalados en el artículo 10.2.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que, tras cesar en la prestación de servicios en la Administración pública o en el ejercicio de su actividad por cuenta ajena o propia, entre al servicio de las Comunidades Europeas como funcionario comunitario o como agente temporal de los mencionados en los párrafos a), c) y d) del artículo 2 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) 259/1968, del Consejo de Ministros, de 29 de febrero.

2.

Al funcionario comunitario y a los agentes temporales a que se refiere el apartado anterior que, al cesar como tales, ingresen o reingresen al servicio de la Administración pública española o comiencen o reanuden en España el ejercicio de una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a la inclusión en algún régimen o regímenes de los enumerados en el apartado anterior.

Artículo 2. Transferencias de derechos al sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas desde los regímenes nacionales de previsión.
1.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento número 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal referido en el artículo 1.1 de este Real Decreto, tendrá la facultad de hacer transferir al sistema de previsión social comunitario, desde el régimen de Seguridad Social en que hubiera estado encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación o retiro y de viudedad, cualquiera que fuera la edad y los años de servicios efectivos o de cotizaciones acreditados por el interesado a la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades.

2.

Quienes ejerciten el derecho previsto en el apartado anterior, teniendo suscrito convenio especial en el sistema de la Seguridad Social española, podrán continuar en dicha situación de asimilación a la de alta. No obstante, al tiempo de producirse la correspondiente transferencia a las Comunidades Europeas, las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia quedarán excluidas de la acción protectora cubierta por el respectivo convenio.

La misma exclusión actuará también en el caso de que el convenio especial fuera suscrito, dentro del plazo reglamentariamente exigido, con posterioridad al ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior.

3.

En aquellos supuestos en los que, tras el ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, se hubiera mantenido la situación de alta en el Régimen General o especiales de la Seguridad Social, el ejercicio por el interesado del derecho establecido en el apartado 1 de este artículo originará automáticamente su baja en el régimen de que se trate, así como la extinción de la obligación de cotizar al mismo desde dicho ingreso y la consecuente falta de eficacia de las cotizaciones que se hubieran podido ingresar desde ese momento, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al interesado en cuanto a la suscripción del correspondiente convenio especial, en los términos expuestos en el apartado 2 del presente artículo.

De igual forma, cuando la situación de alta corresponda al Régimen de Clases Pasivas del Estado, el ejercicio por el interesado del derecho a las transferencias originará automáticamente su baja en el citado Régimen desde su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas y, en consecuencia, el cese de la obligación de abonar la cuota de derechos pasivos, no surtiendo ningún efecto las que se hubieran podido ingresar desde ese momento.

Artículo 3. Transferencia de derechos desde el sistema de previsión del personal de las Comunidades Europeas a los regímenes nacionales.
1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y en el artículo 39 del régimen aplicable a otros agentes no funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobados por el citado Reglamento 259/1968, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo de Ministros, de 2 de marzo, el personal a que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto tendrá la facultad de hacer transferir, al régimen nacional de Seguridad Social en que quede encuadrado, el equivalente actuarial de los derechos a pensiones que tuviera acreditados en el régimen de previsión social comunitario.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no procederá la transferencia en aquellos casos en los que durante los períodos de servicio en las Comunidades Europeas se hubiera continuado perfeccionando derechos pasivos o permanecido en situación de alta o asimilada al alta en alguno de los regímenes nacionales a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto.

2.

Para el cálculo de dicho equivalente actuarial la institución comunitaria competente procederá de acuerdo con su normativa específica.

3.

El importe transferido por el sistema de previsión social comunitario será objeto del tratamiento previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO II. Normas para determinar el importe del equivalente actuarial de los derechos a pensión que deban transferirse al sistema de previsión social comunitario y para la transformación del equivalente actuarial transferido desde dicho sistema al régimen nacional que corresponda

Sección 1.ª Transferencias desde los regímenes nacionales de previsión

Artículo 4. Normas para determinar el equivalente actuarial que debe transferirse al sistema de previsión social comunitario.
1.

A efectos de calcular el equivalente actuarial a que se refiere el artículo 2.1 del presente Real Decreto, será necesario determinar, previamente, las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causar el interesado en el momento de su ingreso al servicio de las Comunidades Europeas, conforme a las normas que, en tal fecha, resultaran de aplicación al régimen de que se trate, y de acuerdo con las reglas particulares siguientes:

1.ª Deberán, en su caso, computarse todos los períodos de cotización o de servicios que el interesado tenga acreditados sucesiva o alternativamente, y en tanto no se superpongan, en más de un régimen de Seguridad Social de los referidos en el artículo 1.1 de este Real Decreto, de acuerdo con las normas vigentes sobre coordinación interna y cómputo recíproco de cotizaciones.

2.ª No se tendrá en consideración la exigencia de los períodos mínimos de cotización que, con carácter general, se prevén en relación con las pensiones correspondientes.

3.ª Para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación del Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, si en el período a considerar apareciesen meses durante los cuales no hubiere existido obligación de cotizar, se actuará de conformidad con lo previsto en las normas reguladoras del régimen de que se trate.

4.ª Para determinar la cuantía de la pensión de jubilación del Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, el porcentaje a aplicar a la base reguladora será el que corresponda en función de los años cotizados según determine la legislación vigente en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades.

Cuando el número de años cotizados sea inferior al exigido como período mínimo de cotización, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos será el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho período mínimo entre el número de años exigido como tal período mínimo.

5.ª La pensión de viudedad se determinará aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte.

6.ª El importe de la pensión de jubilación no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido como límite máximo de percepción en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el momento de entrar el interesado al servicio de las Comunidades.

2.

La determinación del equivalente actuarial (Ea) se realizará a través de la siguiente fórmula:

Ea = Pj. a - x/ax(12) + PV. 0,77.ax/y(12)

Fórmula en la que:

Pj: Pensión anual de jubilación que corresponda en la fecha de ingreso al servicio de las Comunidades en función de los años cotizados.

a - x/ax(12): Valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y postpagable, diferida a la edad legal de jubilación (a) y pagadera mensualmente, calculado según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).

PV: Pensión anual de viudedad.

0,77: Coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.

ax/y(12): Valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.

Los valores de las rentas (a- x/ax(12) y ax/y(12)) según el sexo y la edad del interesado en el momento en que solicite la transferencia, calculadas a un interés técnico del 3,5 por 100, se recogen en la tabla que figura en el anexo de este real decreto.

Sección 2.ª Transferencias desde el sistema de previsión social comunitario

Artículo 5. Normas relativas al equivalente actuarial transferido desde el sistema de previsión social comunitario.
1.

El importe transferido desde el sistema de previsión social comunitario se ingresará en la Tesorería del régimen nacional en el que el interesado quede encuadrado, a efectos de la constitución del equivalente actuarial a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

2.

De acuerdo con las normas reguladoras del régimen nacional de encuadramiento del interesado se procederá a calcular el importe de la pensión de jubilación o retiro y de viudedad que hubiera podido causar en dicho régimen en la fecha del cese en el servicio a las Comunidades, con aplicación de las reglas particulares siguientes:

1.ª Deberá computarse el tiempo de servicios prestados en las Comunidades y, en el caso de que se hubiera ejercitado el derecho previsto en el artículo 2.1, todos los períodos de cotización o de servicios a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4 anterior.

2.ª No se tendrá en consideración la exigencia de los períodos mínimos de cotización que, con carácter general, se prevén en relación con las pensiones correspondientes.

3.ª Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas del Estado se tomará en consideración el haber regulador del Cuerpo de pertenencia del funcionario para los períodos de servicios acreditados en las Comunidades y, en el caso de que anteriormente se hubiera ejercitado el derecho previsto en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, se aplicarán las reglas del cálculo contenidas en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, a todos los períodos de cotización o de servicios a que se refiere la regla 1.ª del apartado 1 del artículo 4 anterior.

En el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social para el cálculo de la pensión de jubilación se computará el tope máximo de cotización que en cada momento hubiera estado vigente en el régimen de que se trate.

4.ª El porcentaje aplicable para determinar la cuantía de la pensión de jubilación o retiro será el que corresponda en función de los períodos a que se refiere la regla 1.ª y de acuerdo con lo que determina la legislación vigente en la fecha del cese en el servicio a las Comunidades.

En el Régimen General o Regímenes especiales de la Seguridad Social, cuando el número de años cotizados sea inferior al exigido como período mínimo de cotización, el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos será el resultado de dividir el porcentaje aplicable establecido para dicho período mínimo entre el número de años exigido como tal período mínimo.

5.ª La pensión de viudedad se determinará aplicando el porcentaje establecido para el cálculo de esta prestación sobre la cuantía de la pensión de jubilación que resulte.

3.

La determinación del equivalente actuarial (Ea) se realizará a través de la siguiente fórmula:

Ea = Pj · α – x/ax(12) + PV · 0,77 · ax/y(12)

Fórmula en la que:

Pj: pensión anual de jubilación o retiro que corresponda en la fecha de cese en el servicio a las Comunidades en función de los períodos a que se refiere la regla 1.ª del apartado 2 de este mismo artículo.

α – x/ax(12): valor actual de un renta vitalicia, unitaria, anual y postpagable, diferida a la edad legal de jubilación (α) y pagadera mensualmente. Calculada según la edad del interesado en la fecha de la solicitud (x).

PV: pensión anual de viudedad.

0,77: coeficiente que recoge la probabilidad de estar casado.

ax/y(12): valor actual de una renta unitaria, pagadera mensualmente a la cabeza y mientras viva a partir del fallecimiento de x.

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