Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, regula en su artículo 13 el Registro Central de Personal en el que ha de inscribirse todo el personal al servicio de la Administración del Estado. En desarrollo de este precepto se dictó el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas. Esta norma regula su funcionamiento y establece con carácter básico una serie de contenidos mínimos homogeneizadores para todos los Registros de Personal, en cumplimiento del citado artículo 13 de la Ley 30/1984.
El Registro Central de Personal se ha consolidado en la Administración General del Estado como una garantía para el personal inscrito en el mismo y como un instrumento útil para la gestión y la planificación de sus recursos humanos. No obstante, con el paso del tiempo han ido apareciendo una serie de factores que han puesto de manifiesto la necesidad de abordar una revisión del sistema registral, como son la evolución experimentada por la Administración General del Estado y las restantes Administraciones públicas, la evolución de la normativa sobre personal, la progresiva obsolescencia tecnológica y conceptual del sistema de información que da soporte al Registro y la propia experiencia de funcionamiento acumulada a lo largo de este dilatado período de tiempo.
Por otra parte, la disposición final cuarta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, introdujo una modificación que añade una nueva dimensión a la naturaleza del Registro, dando el mandato de que se modificase su Reglamento regulador a fin de que pudiera disponer de la información necesaria en materia de recursos humanos del sector público estatal.
Por todo ello, el presente Real Decreto cumple con el mandato de la Ley 13/1996 y da respuesta a las necesidades puestas de manifiesto a lo largo de los años, en el ámbito del Registro Central de Personal de la Administración General del Estado, manteniéndose en vigor los contenidos mínimos homogeneizadores que tienen carácter básico para todos los Registros de Personal determinados en el Real Decreto 1405/1986, hasta tanto se proceda a su modificación.
Los aspectos más destacables de la nueva regulación son los siguientes:
Reforzar la doble finalidad que siempre ha tenido el Registro como instrumento que asegura la constancia registral de los datos relativos al personal inscrito y como fuente de información sobre los recursos humanos de la Administración General del Estado.
Establecer expresamente su condición de registro único del personal comprendido en su ámbito de aplicación y crear el número de identificación personal, que debe servir como identificador invariable de cada persona inscrita durante toda su relación de servicios con la Administración General del Estado.
Introducir las nuevas figuras de la anotación provisional y la anotación marginal, con objeto de mejorar la información que obra en el Registro.
Articular de manera adecuada la conexión entre el procedimiento de aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo y sus efectos en las anotaciones registrales consiguientes.
Establecer el sistema para la obtención y disposición de información sobre recursos humanos del sector público estatal, diferenciando esta información de la de naturaleza registral.
En conclusión, el objetivo de este Reglamento es establecer un sistema que sea capaz de dar pleno cumplimiento a las necesidades actuales de la Administración General del Estado en materia registral, de gestión y de información sobre recursos humanos, que esté fundamentado sobre bases técnicas adecuadas y que tenga flexibilidad para adaptarse a los cambios futuros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio.
Se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal, en aplicación de la disposición final cuarta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional única. Adaptación del Registro Central de Personal.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Registro Central de Personal procederá:
A inscribir al personal incluido en su ámbito de aplicación que no estuviera todavía inscrito.
A realizar las adaptaciones necesarias en su sistema de información para que pueda darse cumplimiento a lo establecido en este Reglamento.
A trasladar a los órganos competentes en cada caso, la información obrante en el Registro relativa a aquel personal cuya gestión registral les esté encomendada.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el capítulo I del Reglamento del Registro Central de Personal y normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas, aprobado en el Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, con excepción sus artículos 2, 3 y 4, apartado 1, que conservarán su vigencia exclusivamente a efectos de la aplicación del artículo 16 del citado Reglamento, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REGLAMENTO DEL REGISTRO CENTRAL DE PERSONAL
CAPÍTULO I. El Registro Central de Personal
Artículo 1. Naturaleza y fines del Registro Central de Personal.
El Registro Central de Personal es el registro administrativo de la Administración General del Estado en el que se inscribe el personal a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, y en el que se anotan preceptivamente los actos que afecten a su vida administrativa.
El Registro Central de Personal cumple las siguientes finalidades:
Garantizar la constancia registral de los expedientes personales u hojas de servicio del personal en él inscrito, mediante las correspondientes inscripciones y anotaciones, como garantía para los interesados y como instrumento de ayuda a la gestión de los recursos humanos comprendidos dentro de su ámbito de inscripción.
Disponer de la información sobre los recursos humanos del sector público estatal que los órganos responsables de su planificación necesiten para el análisis y seguimiento de su evolución.
El Registro Central de Personal tiene la condición de registro único del personal comprendido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que, dentro de dicho ámbito, aquellos órganos que ostenten competencias en materia de personal puedan establecer sistemas complementarios de información sobre recursos humanos para el adecuado ejercicio de sus funciones, garantizando en todo caso la coherencia de sus datos con los obrantes en el Registro Central de Personal.
Artículo 2. Funciones del Registro Central de Personal.
El Registro Central de Personal realizará las siguientes funciones:
Inscribir y anotar los actos administrativos relativos al personal comprendido en su ámbito de aplicación.
Llevar a cabo las actuaciones precisas para que los órganos responsables de la ordenación, planificación y gestión de los recursos humanos del sector público estatal dispongan de la información necesaria al efecto.
Desarrollar las acciones necesarias para coordinar el Registro Central de Personal con los Registros de Personal de las restantes Administraciones públicas.
Desarrollar la gestión informática del Sistema de Información del Registro Central de Personal.
Impulsar la implantación y el desarrollo de procesos informáticos de ayuda a la gestión de recursos humanos.
Artículo 3. Organización del Registro Central de Personal.
El Registro Central de Personal estará integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas a través de la Dirección General que determine su Real Decreto de estructura.
La jefatura del Registro Central de Personal corresponderá al titular del órgano que se determine en el Real Decreto de estructura del Ministerio de Administraciones Públicas.
El Registro Central de Personal actúa a través de su oficina central y sus oficinas delegadas. Éstas existirán en todos los Departamentos ministeriales y en aquellos organismos públicos en los que el volumen o complejidad del trabajo así lo aconsejen.
Los Ministerios y organismos deberán habilitar los medios materiales y el personal de apoyo necesarios para que las oficinas delegadas puedan ejercer adecuadamente sus funciones.
Las oficinas delegadas actúan bajo la supervisión del Registro Central de Personal y en cumplimiento de sus directrices. Los jefes de dichas oficinas dependerán funcionalmente, en todo caso, de la jefatura del Registro Central de Personal.
Artículo 4. Soporte informatizado al Registro Central de Personal.
El sistema de información del Registro Central de Personal es el instrumento técnico para el soporte informatizado a la gestión del Registro Central de Personal y está formado, en todo caso, por los siguientes subsistemas:
Base de datos de expedientes personales.
Base de datos de gestión de recursos humanos, que integrará las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo, catálogos y plazas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos con los expedientes personales de los efectivos inscritos en el Registro Central de Personal.
Base de datos de información sobre recursos humanos del sector público, que almacenará indicadores e información acerca de los efectivos empleados por el sector público estatal y las restantes Administraciones públicas.
El Sistema de información del Registro Central de Personal establecerá y garantizará el correcto funcionamiento de los medios técnicos necesarios para:
Permitir la realización de las inscripciones y anotaciones registrales y la consulta de los datos registrados por medios de transmisión electrónica, de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en este Reglamento.
Garantizar que las certificaciones emitidas por el Registro Central de Personal se correspondan íntegra y auténticamente con el contenido de los expedientes personales conservados en soporte óptico o electrónico, y éstos, a su vez, con los documentos originales.
Permitir a los órganos competentes en materia de personal la consulta y utilización de las tablas y formatos vigentes en cada momento, utilizando para ello medios de transmisión electrónica.
Recoger y facilitar la información necesaria sobre los recursos humanos de las Administraciones públicas y el sector público a los órganos responsables de su planificación y gestión.
Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II. Funciones registral y de ayuda a la gestión de los recursos humanos
Artículo 5. Ámbito registral.
De acuerdo con las previsiones de los apartados 1 y 4 del artículo 13 de la Ley 30/1984, en el Registro Central de Personal deberá inscribirse:
El personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984.
El personal funcionario no comprendido en el párrafo anterior, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.
El personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, cuando ocupe puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, sin perjuicio de las anotaciones que procediera realizar, en su caso, en sus respectivos registros.
El personal no incluido en los párrafos a), b) y c) anteriores que se rija por la Ley 30/1984, en virtud de su normativa específica.
Asimismo, se inscribirán en el Registro Central de Personal los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios regulados por el Estado, en tanto no se constituya el Registro de Personal específico al que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
El personal de órganos, organismos o universidades no dependientes de la Administración General del Estado que no estuviera incluido en los dos apartados anteriores podrá inscribirse en el Registro Central de Personal si así se acordase en convenios suscritos a tal efecto entre el Ministerio de Administraciones Públicas y la Administración de que se trate. En éstos se especificarán el régimen regulador de las inscripciones y anotaciones y los actos administrativos, resoluciones y datos que deberán ser objeto de anotación.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-2187
Artículo 6. Delegación de competencias del Registro Central de Personal.
La jefatura del Registro Central de Personal podrá delegar en los órganos competentes en materia de personal de los Ministerios u organismos la realización de inscripciones y anotaciones, estableciendo las medidas necesarias para que pueda aplicarse el procedimiento para la práctica de asientos establecido en este Reglamento.
Artículo 7. Documentos registrales.
El Secretario de Estado para la Administración Pública aprobará los formatos normalizados de los documentos registrales para facilitar los asientos y garantizar su homogeneidad.
Los documentos registrales recogerán los datos personales, administrativos y de destino del interesado, la fecha de la formalización del acto o resolución, la fecha o condición de inicio de sus efectos, el plazo o condición de finalización de los mismos y la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si procediera, junto con todos los restantes datos que sean necesarios para que los actos, resoluciones y cualquier otra información que deba ser registrada queden perfectamente determinados.
Los documentos registrales normalizados podrán adoptar la forma de transacciones informáticas o documentos informáticos susceptibles de ser firmados electrónicamente, transmitirse por medios telemáticos y conservarse en soporte óptico, magnético o electrónico, siempre que se garanticen la integridad y seguridad de las transmisiones, la inalterabilidad del contenido de los documentos, la fecha y hora de la transacción y la identidad de emisores, receptores y firmantes.
Artículo 8. El número de registro de personal.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.