Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
PREÁMBULO
La Ley 8/1996, de 5 de julio, de Regulación de la Programación Audiovisual Distribuida por Cable, creó el Consejo Audiovisual de Cataluña, como órgano asesor del Gobierno de la Generalidad y como órgano de instancia que velase por la objetividad y la transparencia de la programación audiovisual, con la pretensión de que se convertiría en un referente social de prestigio que permitiera a la sociedad catalana dotarse de un instrumento que convirtiese la radio y la televisión en auténticos medios de información, formación y entretenimiento adaptados a sus necesidades. La experiencia lograda durante estos años de funcionamiento por el Consejo Audiovisual de Cataluña ha demostrado que, a pesar de haber cumplido suficientemente los objetivos que se proponía en el marco de la Ley 8/1996, se han revelado carencias en el mismo que, teniendo en cuenta, además, las experiencias de los demás órganos reguladores presentes en toda Europa, aconsejan su revisión. Las nuevas tecnologías presentes en la sociedad europea y, por consiguiente, también en la catalana, y la evolución y expansión constantes que tienen en todos los niveles sociales suponen nuevos retos para los gobiernos que se expresan en el seno de la Unión Europa, con una preocupación creciente por la regulación del espacio de los medios de comunicación, que combine la libertad y la pluralidad con la responsabilidad propia de los medios.
Es en este sentido que el Parlamento de Cataluña ha acordado la promoción de una nueva legislación sobre el audiovisual, cuya primera fase es la promulgación de una nueva ley específica del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que desde la experiencia adquirida en estos años y a partir de la voluntad de avanzar en la configuración normativa propia, es definido como un órgano independiente con competencias reguladoras y sancionadoras sobre los contenidos del sector audiovisual en Cataluña, entendido éste desde los distintos y variados formatos y vías de transmisión de sonido e imagen que la tecnología actual permite en el momento de difundir emisiones informativas y de programación televisivas, radiofónicas y por internet. El Consejo del Audiovisual de Cataluña se convierte así en autoridad audiovisual de Cataluña y en el encargado de velar por el cumplimiento de la legislación y las directivas de las distintas administraciones que tienen competencia en ello, desde las europeas hasta la catalana, así como en el encargado de velar por el pluralismo interno y externo de los medios, la honestidad informativa, el cumplimiento de la misión de servicio público de los medios dependientes de las distintas Administraciones y la diversidad accionarial de los medios privados.
Es preciso recordar la importancia, para toda sociedad democrática, de que exista un amplio abanico de medios de comunicación independientes y autónomos que permitan reflejar la diversidad de ideas y opiniones, en el papel principal que éstos juegan en las sociedades democráticas modernas. Cabe señalar, también, que con el fin de garantizar la existencia de una diversidad de medios independientes y autónomos, es esencial establecer una regulación sensata en el sector, para asegurar su libertad, estableciendo un equilibrio entre dicha libertad y los demás derechos e intereses igualmente legítimos.
Artículo 1. Naturaleza y finalidades.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña es la autoridad reguladora independiente en el ámbito de la comunicación audiovisual pública y privada. El Consejo tiene personalidad jurídica pública propia y actúa con plena independencia del Gobierno de la Generalidad y de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. El Consejo tiene autonomía orgánica y funcional y se rige por lo dispuesto por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan y por su estatuto orgánico y de funcionamiento.
El Consejo, en el marco de las competencias de la Generalidad, vela por el respeto de los derechos y libertades que, en el ámbito de los medios de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora, televisión y cualquier otro sistema de transmisión de sonido o imagen, son reconocidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y, especialmente, garantiza en cumplimiento de la normativa reguladora de la programación y la publicidad, y de las condiciones de las concesiones, así como el cumplimiento de la eficacia y observancia de la normativa europea y de los tratados internacionales relativos a la materia. El Consejo vela, asimismo, por el pluralismo político, religioso, social, lingüístico y cultural en el conjunto del sistema audiovisual en Cataluña, vela por la neutralidad y honestidad informativas, y preserva el cumplimiento de las normas relativas al uso de la lengua catalana y el impulso del aranés.
Artículo 2. Ámbito de actuación.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce sus funciones en el ámbito de la comunicación audiovisual directamente gestionada por la Generalidad o en régimen de concesión o habilitación, sea cual sea la forma de emisión y la tecnología utilizadas, así como en los supuestos en que se efectúen emisiones específicas para Cataluña y en aquellos otros en que, por aplicación de la normativa vigente, queden sometidos al ámbito de gestión y tutela de la Generalidad.
Artículo 3. Régimen jurídico.
El régimen de los actos del Consejo del Audiovisual de Cataluña, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, está sometido a la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como al resto de legislación aplicable en materia de régimen de los actos y de funcionamiento de las Administraciones Públicas.
El Consejo goza de reservas de nombres, beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la Generalidad.
El Consejo relaciona, en cada caso, con el Departamento de la Generalidad que corresponda.
Los actos del Consejo ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 3 bis. Normas de procedimiento.
El procedimiento de adopción de los actos del Consejo del Audiovisual de Cataluña se somete a la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo de la Generalidad, sin perjuicio de lo que disponen la presente Ley y las normas que la desarrollan.
El órgano competente para dictar la resolución correspondiente, en el ámbito de las competencias del Consejo y una vez iniciado un procedimiento, puede adoptar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución final. La decisión que adopte estas medidas debe justificar este extremo y también la apariencia de fundamento en derecho de la pretensión objeto del procedimiento.
En el caso de un procedimiento de carácter sancionador, además de los requisitos fijados por el apartado 2, las medidas provisionales deben ser, en cuanto al contenido, homogéneas con las medidas ejecutivas, proporcionales y adecuadas para cumplir los fines perseguidos con su adopción. En cuanto al procedimiento para adoptar estas medidas, debe otorgarse un trámite de audiencia a la persona interesada, salvo que no lo permitan razones de emergencia, que deben justificarse expresamente en la decisión. En este último supuesto, y con posterioridad a la toma de la decisión de adoptar las medidas, debe concederse, lo antes posible, un trámite de audiencia a la persona interesada para reconsiderar, si procede, el mantenimiento o no de las medidas adoptadas.
Las medidas provisionales que pueden adoptarse son: suspensión temporal de la actividad, prestación de fianzas, retirada de productos y suspensión temporal de servicios por un plazo máximo de seis meses.
Artículo 4. Composición.
El Consejo del Audiovisual de Cataluña está integrado por cinco miembros, entre los cuales se elige a un Presidente o Presidenta y a un Vicepresidente o Vicepresidenta.
Los miembros del Consejo son elegidos por el Parlamento por una mayoría de dos tercios, a propuesta, como mínimo, de tres grupos parlamentarios, entre personas de reconocido y contrastado prestigio y con experiencia profesional en el sector audiovisual, y que ofrezcan garantías plenas de independencia.
El Presidente o Presidenta del Consejo es elegido por el Parlamento, por una mayoría de dos tercios, entre los miembros que integran el Consejo.
El Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo es elegido por el propio Consejo entre los miembros que lo integran.
Debe garantizarse la representación paritaria de mujeres y hombres entre los miembros del Consejo, de forma que el número de miembros de ninguno de los dos sexos supere el 60% del conjunto de miembros ni sea inferior al 40%. Las propuestas de candidatos que realicen los grupos parlamentarios deben tener en cuenta que, de acuerdo con este principio, la composición del Consejo debe cumplir siempre este requisito.
Debe cumplirse la paridad de género entre las personas que ocupan los cargos de la presidencia y la vicepresidencia.
Los miembros del Consejo deben suscribir el código ético y de conducta del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Artículo 5. Duración del mandato de los miembros.
La duración del mandato de los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña, incluido el presidente o presidenta, es de seis años, y en ningún caso es renovable. Al tercer año debe realizarse la renovación parcial de la mitad de los consejeros.
En caso de vacante sobrevenida en el cargo de presidente o presidenta del Consejo, debe nombrarse a otra persona de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 4.3.
En caso de vacante sobrevenida del mandato de un consejero o consejera, debe nombrarse a otro para el resto del mandato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4. Los consejeros que ocupen una vacante cuando se haya agotado la mitad o más del mandato pueden optar, excepcionalmente y por una única vez, a la renovación del mandato.
Artículo 6. Estatuto personal de los miembros del Consejo.
Los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña tienen dedicación exclusiva, actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros del Consejo están sujetos al régimen de incompatibilidades y de retribuciones, tanto en lo relativo al salario como a los complementos, de los altos cargos de la Administración de la Generalidad. La condición de miembro del Consejo es incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas, con el desarrollo de actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.
Los miembros del Consejo no pueden tener directa ni indirectamente intereses en empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones o de internet, ni ejercer actividades profesionales de ningún tipo, con la única excepción de la docencia en el ámbito de las enseñanzas superior o universitaria, si no se presta en régimen de dedicación exclusiva. Si un miembro se hallare incurso en alguna de las compatibilidades específicas en el presente apartado, dispondrá de tres meses para adecuar su situación a lo establecido en la presente Ley.
Los miembros del Consejo deben presentar una declaración conforme no ejercen actividades profesionales, mercantiles o industriales que puedan ser causa de incompatibilidad o de conflicto de intereses de acuerdo con lo que disponen, respectivamente, los apartados 2 y 3. También deben presentar una declaración de bienes patrimoniales, con el detalle de todos los bienes, derechos y obligaciones de que son titulares, a la que deben adjuntar una copia de la última declaración tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas que han presentado a la Administración tributaria.
El plazo de presentación de las declaraciones a las que se refiere el apartado 4, y de la documentación que se adjunte, es de tres meses a contar desde la fecha de toma de posesión, y de tres meses a contar desde la fecha de cese. Tanto las declaraciones como la documentación que se adjunte deben inscribirse y han de constar en el registro propio del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Artículo 7. Pérdida de la condición de miembro del Consejo.
Los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña son nombrados de forma irrevocable y cesan únicamente por alguna de las siguiente causas:
Expiración del plazo de mandato.
Renuncia o fallecimiento.
Incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
Condena en sentencia firme por delito doloso.
La no resolución de las incompatibilidades que fija el artículo 6 en el plazo que establece.
En el supuesto de la letra a del apartado 1, los miembros del Consejo cesan cuando finaliza su mandato pero siguen ejerciendo su cargo en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos consejeros.
Artículo 8. Régimen de funcionamiento.
El órgano de gobierno y decisión del Consejo del Audiovisual de Cataluña es el Pleno del Consejo, formado por el Presidente o Presidenta y los Consejeros.
El Presidente o Presidenta tiene la representación legal del Consejo y las facultades de convocar y presidir las reuniones del Pleno del Consejo. Sin perjuicio de las facultades del Presidente o Presidenta, el Pleno del Consejo debe ser convocado si así lo solicitan, como mínimo, la mitad de sus miembros.
Para que el Pleno del Consejo se constituya válidamente es necesaria la presencia, como mínimo, de la mitad de sus miembros. Todos los acuerdos del Consejo deben adoptarse en el Pleno, y se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para adoptar los siguientes acuerdos:
Los que son para aprobar y modificar el reglamento orgánico y de funcionamiento del Consejo.
Los que son para aprobar el proyecto de presupuesto.
Los relativos al otorgamiento, la extinción y la modificación de licencias y otros títulos habilitantes para operar, incluidos, si procede, los relativos a sus transmisiones, arrendamientos y otras modalidades de cesión.
La imposición de sanciones muy graves.
La aprobación del informe anual del Consejo.
3 bis. Al efecto de lo establecido por los apartados 2 y 3, la mitad de los miembros del Consejo se determina por el primer número entero que resulte de dividir por la mitad el número de miembros del Consejo, de acuerdo con el artículo 4.1.
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