Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, dictada en virtud del mandato contenido inicialmente en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social, y concretado después en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha llevado consigo numerosas modificaciones en su texto, tanto de manera directa a través de la nueva redacción de algunos de sus preceptos, como de forma indirecta mediante disposiciones legales que han venido a variar o complementar su contenido, resultando en estos últimos aspectos de especial relevancia la renovación llevada a cabo en la legislación reguladora del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil.
El artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autorizó al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, procediera a la elaboración, entre otros, de un texto refundido que regularizase, aclarase y armonizase la Ley 28/1975 y sus modificaciones posteriores con las disposiciones que hubieran incidido en el ámbito del mutualismo administrativo contenidas en norma con rango de Ley, plazo que la disposición adicional segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, prorroga hasta el 30 de junio del presente año 2000.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que figura como anexo.
Disposición final única.
El presente texto refundido entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 9 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
ANEXO
Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
El Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo, así como por la legislación de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 2. Mecanismos de cobertura.
Este régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.
El regulado en la presente Ley.
Artículo 3. Campo de aplicación.
Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial:
Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.
Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.
Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.
Los alumnos de la enseñanza militar de formación.
Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo.
Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos.
El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia.
La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, excepto el personal que pase a esa situación por prestar servicios en el sector público que mantendrá su afiliación obligatoria a este Régimen Especial, salvo que les corresponda estar afiliados a otro Régimen de Seguridad Social.
También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial de seguridad social:
El personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación.
El personal que tenga reconocida alguna de las pensiones de inutilidad para el servicio previstas en la normativa que desarrolla el artículo 52 bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que no esté obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de otro Régimen de Seguridad Social, con ocasión del desempeño de alguna actividad por cuenta propia o ajena.
El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o se encuentre en la situación de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán estar en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ningún otro régimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuantía íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.
Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar.
CAPÍTULO II. Instituto Social de las Fuerzas Armadas
Artículo 4. Funciones y adscripción.
El mecanismo de Seguridad Social al que se refiere la presente Ley se gestionará a través del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), adscrito al Ministerio de Defensa.
Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas es un Organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Instituto Social de las Fuerzas Armadas gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
CAPÍTULO III. Incorporación y cotización
Artículo 6. Incorporación.
La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación.
Reglamentariamente se determinarán los organismos que deben cumplimentar la incorporación de los asegurados y comunicar las altas, bajas y variaciones posteriores que se produzcan, y se establecerán la forma, plazos y procedimientos para realizarlo.
Asimismo, se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen de este régimen a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.
Artículo 7. Cotización.
La cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas será obligatoria para todos los asegurados incluidos en el apartado 1 del artículo 3, con las siguientes excepciones:
Quienes se encuentren en la situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.
Los alumnos mencionados en los párrafos d) y e) del mismo apartado 1, mientras no perciban retribuciones referidas, aun cuando sea en porcentaje, a uno de los grupos de clasificación.
La base de cotización será la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación, la base de cotización será el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación.
El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
No obstante, la cotización correspondiente a la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.
Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
Los asegurados del apartado 2 del artículo 3 están exentos de cotización.
El personal que, con arreglo al apartado 3 del artículo 3, opte por mantener facultativamente su situación de alta cotizará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.
Los asegurados obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en nómina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO IV. Contingencias y prestaciones en general
Artículo 8. Contingencias protegidas.
Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:
Necesidad de asistencia sanitaria.
Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.
Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores.
Cargas familiares.
Situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, prevista en el artículo 17.
Artículo 9. Prestaciones.
Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:
Asistencia sanitaria.
Subsidio por incapacidad temporal, incluida la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante prevista en el artículo 17, en el caso de funcionarios civiles.
Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes.
Servicios sociales.
Asistencia social.
Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.
Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.
Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económico al asegurado o a su beneficiario, serán abonadas únicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.
CAPÍTULO V. Prestaciones en particular
Sección 1.ª Asistencia sanitaria
Artículo 10. Objeto.
La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.
Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.
Artículo 11. Contingencias cubiertas.
Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establecen y en los que reglamentariamente se determinen.
Artículo 12. Beneficiarios de asistencia sanitaria.
La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, así como a los familiares que sean beneficiarios a su cargo.
La determinación de la condición de beneficiario en este régimen especial se establecerá reglamentariamente.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.
Artículo 13. Contenido de la asistencia sanitaria.
La prestación de asistencia sanitaria comprende:
⋯
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