Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana

Rango Ley
Publicación 2000-06-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunidad Valenciana
Fuente BOE
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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.21, atribuye competencia exclusiva a la Generalitat en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social. En ejercicio de esta competencia, la presente ley establece el marco legislativo propio, adecuado a las peculiaridades propias del mutualismo valenciano, activando la actuación de la Administración y buscando que en la relación Administración-mutualismo primen factores de eficacia, desarrollo y progreso, sin perjuicio de la legislación básica en materia de mutualidades de previsión social, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y otras normas existentes en materia de seguros, como la Ley de Contrato de Seguro.

Dos son los objetivos prioritarios que se persiguen por la presente Ley: Fomentar la libertad de actuación y desarrollo de estas entidades otorgándoles una personalidad jurídica independiente y diferenciada de quien las promueva, para evitar cualquier confusión patrimonial, y velar por los derechos de los asociados, aumentando la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de facultades de control necesarias.

También se persigue que las mutualidades actúen con criterios de participación democrática de los socios en las actividades de gobierno de las mutualidades, y de transparencia y solvencia en la gestión, dotándolas de los instrumentos técnicos precisos.

Se regula en el capítulo primero el marco general del mutualismo valenciano, restringiendo el ámbito de la ley a la relación societaria que surge en el seno de cada entidad, relegando los aspectos de aseguramiento a la legislación estatal específica.

El capítulo segundo aborda el contenido mínimo de los estatutos, el proceso de inscripción de cada entidad, derechos y deberes de los asociados, facultando al Gobierno Valenciano para que, en uso de su potestad reglamentaria, desarrolle la Ley.

El capítulo tercero desarrolla la estructura de gobierno y administración de las mutualidades, sobre la fundamental distinción de un órgano soberano (la Asamblea General) y otro de administración (Junta Rectora), sin perjuicio de que se conceda un margen de autonomía organizativa estatutaria.

El régimen económico-administrativo viene regulado en el capítulo cuarto, estableciendo unas normas mínimas cuya concreción se difiere a la regulación reglamentaria.

El capítulo quinto prevé las figuras de agrupaciones y federaciones, como manifestaciones del asociacionismo mutual, al tiempo que estatuye la figura de la colaboración de estas entidades en la acción administrativa.

El capítulo sexto prevé funciones administrativas de seguimiento e inspección, regulando el ejercicio de la potestad disciplinaria de los entes públicos.

Finalmente, en sede de derecho transitorio, se opta por establecer un plazo relativamente corto de transición al nuevo régimen, optándose, a falta de tal adaptación, por el efecto jurídico de la inoponibilidad.

De conformidad con el dictamen emitido por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo en sesión celebrada los días 29 y 30 de julio de 1999.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las mutualidades definidas por el artículo siguiente cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos, en el caso de seguros distintos del de vida, o asunción de los compromisos, en el supuesto de seguros de vida, se circunscriban al territorio de la Comunidad Valenciana, así como a las federaciones y agrupaciones de mutualidades que las asocien.

Las mutualidades de previsión social se regirán por la presente Ley y sus disposiciones complementarias, así como por sus estatutos y reglamentos de prestaciones, sin perjuicio del respeto a las bases de ordenación de los seguros establecidas en la normativa estatal y demás normas de aplicación directa.

Artículo 2. Concepto y requisitos.

1.

Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de Previsión Social», que quedará reservada para estas entidades, debiendo indicar si son «a prima fija» o «a prima variable».

2.

Requisitos:

a)

Ser entidades sin fin de lucro.

b)

Tener como fin la protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, siempre con carácter social, contra riesgos fortuitos y/o previsiones.

c)

Inexistencia de límites para el acceso a la condición de mutualista, salvo los fijados justificadamente en los estatutos aprobados por el órgano administrativo competente.

d)

Igualdad de derechos y obligaciones de los socios, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación que establezcan los estatutos.

e)

Estructura y composición democrática de los órganos de gobierno.

f)

Gratuidad en el desempeño de su función de los representantes de la entidad.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a)

Mutuas de seguros generales.

b)

Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituidas conforme a su legislación especial.

c)

Mutualidades de funcionarios públicos.

d)

Cualesquiera otras entidades integradas en el sistema de la Seguridad Social o regidas por otras leyes especiales.

Artículo 4. Relaciones jurídicas.

La relación jurídica entre la mutualidad y cada mutualista se regirá:

a)

En el aspecto societario, por los estatutos sociales que deberán respetar lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones complementarias de desarrollo.

b)

En lo que se refiere a su condición de tomador del seguro o asegurado, por la legislación especial sobre contrato de seguro, por la Ley 30/1995, de 26 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, y por las demás normas que regulan la actividad aseguradora.

CAPÍTULO II

Constitución y capacidad

Artículo 5. Constitución.

Pueden constituir mutualidades las personas físicas y jurídicas con plena capacidad de obrar que, como promotores de aquélla, y en Asamblea General, voluntariamente acuerden la constitución de la mutualidad y la aprobación de sus estatutos. La adquisición de la personalidad jurídica se regirá por la normativa específica de ordenación de los seguros privados.

La mutualidad deberá contar, en el momento de su constitución, con un mínimo de veinticinco socios. Este límite mínimo de socios habrá de mantenerse a lo largo de la existencia de la entidad, sin que exista límite máximo de asociados.

El acuerdo constitutivo se formalizará en escritura pública, a la que se incorporarán los estatutos aprobados y en la que se designará una comisión gestora compuesta por tres promotores designados en la Asamblea General, quienes solicitarán la inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Generalitat, dentro de los 30 días siguientes al de adquisición de la personalidad jurídica con su inscripción en el Registro Mercantil.

La inscripción de una mutualidad en el registro administrativo se efectuará previa resolución administrativa que califique favorablemente sus estatutos, reglamentos de prestaciones y demás documentación exigida a estos efectos por la legislación básica estatal, autorizando su funcionamiento.

En todo caso, se recabará por el órgano competente de la Generalitat, previamente a la inscripción de la entidad, los informes que, en su caso, sean preceptivos según la normativa estatal de ordenación del seguro privado.

Artículo 6. Estatutos.

El contenido de los estatutos se ajustará a lo dispuesto en esta ley, disposiciones que la desarrollan y legislación estatal aplicable. Los estatutos deberán cumplir los requisitos del artículo 2 y contener como mínimo:

1.

Denominación de la entidad.

2.

Fecha de inicio de la actividad y duración de la misma.

3.

El domicilio social.

4.

Ámbito de actuación.

5.

Objeto social, que únicamente podrá comprender actividades de previsión social.

6.

Duración de la entidad.

7.

Prestaciones y consiguiente sistema de financiación, indicando el régimen de actuación a prima fija o variable.

8.

Modalidades de pertenencia a la entidad; condiciones de admisión, dimisión y exclusión de mutualistas y socios protectores.

9.

Derechos y deberes de los socios, incluyendo necesariamente el de información.

10.

Responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

11.

Órganos de gobierno, funciones de cada uno y enumeración de sus cargos, así como la forma de su elección.

12.

Convocatoria y sistema de adopción de acuerdos de la Asamblea y órganos de gobierno.

13.

Responsabilidad de los órganos de gobierno.

14.

Régimen disciplinario, tipología de faltas y correlativas sanciones, procedimiento sancionador y recursos pertinentes.

15.

Procedimiento de modificación y reforma de los estatutos.

16.

Causas de disolución y determinación del destino de los fondos, en su caso.

17.

La forma por la que los socios pueden examinar las propuestas económicas o los documentos contables relacionados con puntos del orden del día de la Asamblea General.

Artículo 7. Capacidad.

Las mutualidades de previsión social legalmente constituidas gozarán de plena capacidad de obrar y podrán, en consecuencia, celebrar cuantos actos y contratos resulten adecuados a su objeto social. Asimismo podrán ejercer las acciones legales y judiciales que crean oportunas.

Sin embargo, para iniciar su actividad aseguradora han de obtener en todo caso la previa autorización administrativa, en los términos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 8. Mutualistas.

Cualquier persona física o jurídica puede asociarse a una mutualidad, sin más limitación que la que pueda surgir por razones de los riesgos asegurados y previa aceptación de las normas estatutarias. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista.

Podrán constituirse también mutualidades destinadas a colectivos profesionales concretos, así como mutualidades que actúen como instrumentos de previsión social empresarial en las que todos sus mutualistas sean empleados. En tal caso, serán socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen serán únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos.

La incorporación a una mutualidad será siempre voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos correspondientes de la persona jurídica o institución que pretenda dicha incorporación. Este acuerdo será válido a excepción de manifestación expresa en contrario de cualquier persona integrante de los colectivos, cuya incorporación a la mutualidad se haya decidido mediante la declaración general a la que se ha hecho mención. En ningún caso podrá limitarse el ingreso en la mutualidad por causas diferentes a las previstas en los estatutos.

Artículo 9. Derechos, deberes y responsabilidades sociales de los mutualistas.

1.

En las mutualidades existirá igualdad de obligaciones y derechos para todos los mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

2.

Los derechos del socio o mutualista son:

a)

Asistir a las asambleas generales, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, con derecho a voz y voto y para adoptar acuerdos.

b)

Elegir a los órganos de gobierno y ser elegidos miembros de los mismos.

c)

Recibir la información necesaria para poder participar en las asambleas generales, especialmente las relativas a aspectos contables y financieros que deban someterse a votación en asamblea ordinaria.

d)

Darse de baja voluntariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

e)

Percibir las prestaciones que le correspondan.

f)

Cualquier otro reconocido por ley o por sus estatutos.

3.

Los deberes son:

a)

Cumplir los acuerdos válidamente contraídos por el órgano de gobierno.

b)

Pagar las cuotas aprobadas y las derramas y las aportaciones establecidas, dentro de los límites de la ley y los estatutos.

c)

Cualquier otro que imponga la normativa aplicable o los estatutos.

4.

La responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales se limitará a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.

Artículo 10. Cuotas, derramas y aportaciones.

1.

Las mutualidades de previsión social no pueden exigir a sus socios más cuotas, derramas y aportaciones que las que resulten de aplicar los estatutos y los reglamentos.

2.

Si la primera cuota o derrama, tanto de prima fija como variable, no ha sido pagada por causa atribuible al mutualista, la mutualidad tiene derecho a darlo de baja de la prestación o a exigir el pago de la cuota no pagada en vía ejecutiva sobre la base del documento de inscripción. Si no se establece expresamente lo contrario, la mutualidad, en caso de que se produzca un siniestro y aún no haya sido pagada la cuota, queda libre de sus obligaciones.

3.

En caso de falta de pago de las cuotas sucesivas a la primera, la cobertura otorgada queda en suspenso un mes después del día del vencimiento. Si la mutualidad no reclama el pago durante los seis meses siguientes al vencimiento de la cuota, se entiende que el seguro queda extinguido. En cualquier caso, la mutualidad, cuando la cobertura queda en suspenso, únicamente puede exigir el pago de la cuota del período de riesgo en curso.

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