Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2000-06-24
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 5 de agosto de 2000. Ref. BOE-A-2000-14917.

I

Entre los principios que la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cita como pilares del régimen económico y fiscal del archipiélago se halla la creación de una Zona Especial Canaria, con el propósito de que la misma contribuya a potenciar el desarrollo económico y fiscal de las islas Canarias, mediante la atracción de capitales y empresas provenientes del exterior.

Desde un principio, la Comisión Europea advirtió sobre la posibilidad de que algunos de los aspectos de la regulación de la Zona Especial Canaria pudieran plantear problemas de compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

Con el ánimo de mantener siempre la compatibilidad entre la normativa interna del Reino de España y las disposiciones del Derecho comunitario, se aprobaron sendas modificaciones mediante el Real Decreto-ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

No siendo suficientes los cambios incorporados por las citadas normas respecto de la regulación inicial, fundamentalmente por la propia evolución de la normativa comunitaria, en particular, en materia de ayudas de Estado, y por el proceso de consolidación del mercado interior, la Comisión Europea siguió advirtiendo sobre la posible incompatibilidad de la regulación del régimen de la Zona Especial Canaria con el ordenamiento comunitario. Por esta razón, el Gobierno de la Nación, consciente de la importancia que la aplicación de dicho régimen puede representar para la economía canaria, decidió abrir un período de consultas con las autoridades comunitarias al objeto de solventar los problemas que les planteaba la norma vigente, proponiendo una nueva regulación que fue notificada oficialmente a la Comisión Europea el 16 de diciembre de 1998.

Este proceso ha concluido con la autorización manifestada por la Comisión Europea, comunicada por carta a las autoridades españolas de fecha 4 de febrero de 2000, para la modificación del Régimen de la Zona Especial Canaria, autorización que se concreta en el ordenamiento interno mediante las modificaciones que introduce el presente Real Decreto-ley, básicamente, en la Ley 19/1994.

II

Varias son las novedades que recoge la nueva regulación de la Zona Especial Canaria, plasmadas en el artículo 1, que modifica diversos capítulos del título V de la citada Ley 19/1994.

En primer lugar, la reducción del ámbito temporal de la Zona Especial Canaria, en consonancia con la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado de carácter regional, fijándose como límite de su vigencia el 31 de diciembre de 2008, al tiempo que se señala como fecha límite para optar a dicho régimen de ayudas el 31 de diciembre de 2006.

En segundo término, se contempla la posibilidad de que los inversores que decidan instalarse en la Zona Especial Canaria, ya sean residentes o no residentes, puedan realizar operaciones tanto dentro como fuera del mercado nacional, eliminando así barreras anteriormente existentes a este respecto.

El ámbito subjetivo de aplicación del régimen de la Zona Especial Canaria comprende a las personas jurídicas de nueva creación inscritas en el Registro Oficial que se crea al efecto, para lo cual habrán de satisfacer una serie de requisitos, entre los que merecen destacarse los de efectuar una inversión mínima de 16.638.000 pesetas (100.000 euros) en activos fijos, crear un mínimo de cinco empleos y la realización de una serie de actividades tasadas para conseguir que este régimen pueda atraer inversiones que permitan una eficaz diversificación del tejido productivo canario.

Un segundo conjunto de novedades viene referido al ámbito organizativo de la Zona Especial Canaria, respecto al cual conviene destacar la creación de una Comisión Técnica, adscrita al Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, responsable de la emisión de informes vinculantes sobre las solicitudes de inscripción que se presenten por las entidades interesadas en acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria.

En tercer lugar, se introducen modificaciones relevantes en el régimen fiscal aplicable a las entidades de la Zona Especial Canaria.

Así, se establecen unos tipos de gravamen reducidos, variables entre el 1 por 100 y el 5 por 100. El tipo impositivo aplicable dependerá del año de autorización, de la creación de empleo y del tipo de actividad desarrollada, siendo creciente el tipo y decreciente el incentivo fiscal a lo largo del período de vigencia, para ajustarse este régimen, que constituye una manifestación de las denominadas ayudas al funcionamiento, a las disposiciones comunitarias.

Los tipos reducidos se aplicarán exclusivamente sobre la parte de la base imponible derivada de las operaciones que se realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y hasta unos límites señalados, distintos según se trate de actividades industriales, de servicios o de una categoría especial de actividades que pueden generar un menor impacto en la economía regional.

La nueva regulación que se establece para el régimen fiscal aplicable a la Zona Especial Canaria hace necesario introducir sendas modificaciones en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuales se incorporan en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto-ley, respectivamente.

La reforma hasta aquí expuesta, que se incorpora al ordenamiento interno por el presente Real Decreto-ley, pone fin a un largo período de suspensión de la puesta en marcha de una de las medidas más importantes adoptadas por la Ley 19/1994, en aras al impulso del desarrollo económico y social de las islas Canarias, demora ésta que no debe mantenerse por más tiempo, máxime teniendo en cuenta el reducido ámbito temporal fijado para el régimen de la Zona Especial Canaria en relación con los períodos de maduración de las inversiones que se desean atraer. Por todo ello, queda plenamente justificado el carácter extraordinario y urgente de las medidas adoptadas por el presente Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Parlamento Canario, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifica el capítulo I del título V, que quedará redactado del modo siguiente:

«CAPÍTULO I. Creación, vigencia y ámbito de la Zona Especial Canaria

Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.

Se crea una Zona Especial en las islas Canarias con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago y la diversificación de su estructura productiva, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su norma de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.

Artículo 29. Vigencia de la Zona Especial Canaria.

1.

La vigencia de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2008, prorrogable previa autorización de las Comisión Europea.

2.

No obstante, la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite el 31 de diciembre del año 2006.

3.

El mantenimiento de la Zona Especial Canaria estará condicionado en todo caso al resultado de las revisiones periódicas que deba realizar la Comisión Europea.

Artículo 30. Ámbito geográfico de aplicación.

El ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria se extenderá a todo el territorio de las islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se dediquen a la producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías cuando éstas se produzcan, transformen o manipulen en la Zona Especial Canaria o se entreguen desde ésta, que quedarán localizadas en las áreas que, dentro de dicho territorio, se determinen por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Gobierno de Canarias.

La distribución insular de dichas áreas y su superficie máxima serán las siguientes:

a)

En las islas de Gran Canaria y Tenerife, un máximo de cinco zonas limitadas, cuya superficie total no podrá exceder de 150 hectáreas en cada una de las citadas islas.

b)

En la isla de La Palma, dos zonas limitadas, cuya superficie total no podrá exceder de 50 hectáreas.

c)

En las islas de Fuerteventura, La Gomera, El Hierro y Lanzarote, una zona limitada por cada isla, cuya superficie unitaria no podrá exceder de 25 hectáreas.

Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación.

1.

La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades de la Zona Especial Canaria.

2.

Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

3.

Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

b)

Que al menos uno de los administradores resida en las islas Canarias.

c)

Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto-ley. En los términos que reglamentariamente se establezcan podrán realizar fuera de dicho ámbito geográfico actividades accesorias o complementarias a las indicadas, para lo cual podrán abrir sucursales en el resto del territorio nacional a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria.

d)

Realizar inversiones en los dos primeros años desde su autorización por un importe mínimo de 16.638.600 pesetas (100.000 euros), que se materialicen en la adquisición de activos fijos materiales o inmateriales, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico. No se computarán, a estos efectos, los activos fijos adquiridos mediante las operaciones contempladas en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Estas inversiones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a’) Los activos adquiridos deberán permanecer en la entidad de la Zona Especial Canaria durante todo el período de disfrute de este régimen, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión. Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo que se trate del objeto social o actividad de la entidad de la Zona Especial Canaria, y siempre que no exista vinculación directa o indirecta con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes. Se entenderá que no se incumple el requisito de permanencia cuando los bienes sean objeto de transmisión y el importe se reinvierta en nuevos elementos del activo fijo en las mismas condiciones dentro del plazo de un año.

b’) Tratándose de activos usados, éstos no podrán haberse aplicado anteriormente al fin previsto en esta letra d).

Con carácter excepcional se podrá autorizar la inscripción de entidades que no cumplan el requisito de inversión establecido en esta letra d), siempre que el número de puestos de trabajo a crear y el promedio anual de plantilla superen el mínimo previsto en la letra e) de este apartado.

e)

Crear un mínimo de cinco puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su autorización y mantener como mínimo en ese número el promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen.

Cuando se haya ejercido anteriormente la misma actividad bajo otra titularidad, se exigirá una creación neta de, al menos, cinco empleos en el territorio español.

f)

Presentar una memoria descriptiva de las actividades económicas a desarrollar, que avale su solvencia, viabilidad, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las islas Canarias, cuyo contenido será vinculante para la entidad, salvo variación de esas actividades previa autorización expresa del Consejo Rector.

4.

Las características y condiciones de lo dispuesto en las letras d), e) y f) del apartado 3 se podrán determinar reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el capítulo II del Título V, que quedará redactado del modo siguiente:

«CAPÍTULO II. El Consorcio y el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria

Sección 1.ª El Consorcio de la Zona Especial Canaria

Artículo 32. Naturaleza.

Se crea, adscrito al Ministerio de Hacienda, con la denominación de Consorcio de la Zona Especial Canaria, un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, conforme con lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 33. Régimen jurídico.

1.

El Consorcio de la Zona Especial Canaria se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales, así como a los contratos para la promoción en el extranjero de la Zona Especial Canaria, ajustándose en el desempeño de sus funciones públicas y en el resto de su actividad contractual a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y demás leyes que le sean de aplicación.

2.

Los actos y resoluciones que dicte el Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3.

Los acuerdos y resoluciones del Consejo Rector y del Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas se considerarán, en todo caso, como actos del Consorcio de la Zona Especial Canaria a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.

4.

El personal que preste servicio en el Consorcio de la Zona Especial Canaria estará vinculado al mismo por una relación sujeta a las normas del Derecho laboral. Su elección, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, estando sometido al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

5.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las funciones de vigilancia y supervisión que se deleguen o encomienden al Consorcio de la Zona Especial Canaria se llevará a cabo por funcionarios de la Administración competente adscritos al mismo.

6.

El control económico y financiero del Consorcio de la Zona Especial Canaria se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

7.

El asesoramiento jurídico, la defensa y la representación en juicio del organismo público podrá corresponder a funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado, mediante el oportuno convenio, conforme a lo dispuesto en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Artículo 34. Órganos rectores.

1.

Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.

2.

El Consejo Rector estará compuesto por:

a)

El Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que lo será del Consejo Rector, y un Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Gobierno de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.

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