Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137
I
El principal objetivo de la política económica desarrollada por el Gobierno es lograr un ritmo de crecimiento económico que permita continuar aproximando los niveles de renta per cápita y de empleo de España a los de las economías más desarrolladas. Para ello, la política económica debe mantener la línea ya emprendida y avanzar en el proceso de liberalización y flexibilización del marco económico en el que operan los agentes productivos.
La participación de nuestro país en la moneda única supone un nuevo entorno de actuación en el que se ha transferido la responsabilidad de la política monetaria al Banco Central Europeo, se ha perdido el tipo de cambio como instrumento de ganancia de competitividad nominal y la política fiscal se ajusta a los compromisos adquiridos en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
En este marco, favorable a la estabilidad macroeconómica, la política de oferta adquiere una singular relevancia, puesto que se constituye en el instrumento esencial para asegurar el mantenimiento de un crecimiento elevado y generador de empleo. Así, dicha política debe buscar dos objetivos fundamentales. Por una parte, dotar a la oferta productiva española de la flexibilidad necesaria para hacer frente a los aumentos de demanda sin generar desequilibrios macroeconómicos. Por otra, incentivar la capacidad de crecimiento potencial de nuestra economía, como elemento de garantía del proceso de convergencia real. Para la obtención de dichos fines es condición imprescindible la existencia de unos mercados de bienes y servicios con un elevado nivel de competencia, lo que permitirá el surgimiento de nuevas oportunidades de inversión y una evolución adecuada de los costes unitarios de producción de la economía española.
A su vez, en línea con lo acordado en el Consejo Europeo de Lisboa, resulta imprescindible establecer condiciones competitivas en mercados vitales para la actividad económica para promover la incorporación de nuevas tecnologías e incentivar el acceso generalizado de nuestra población a la denominada «sociedad del conocimiento».
Adicionalmente, dado el fuerte incremento de la actividad económica experimentada por la economía española en los últimos trimestres, este tipo de medidas adquiere una especial relevancia y urgencia al objeto de garantizar la permanencia en el tiempo de esta fase de expansión económica.
En síntesis, el objetivo fundamental de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley, que forma parte de un paquete global de medidas de liberalización de la economía española, es aumentar la capacidad de crecimiento potencial y la productividad de nuestra economía, bases del proceso de convergencia de los niveles de renta y empleo con los del resto de países de la Unión Europea.
II
El Título I se consagra a la liberalización de los mercados energéticos, incidiendo en aquellos aspectos que dificultan o retrasan una competencia efectiva y dando una mayor transparencia que permita al consumidor tomar decisiones con un adecuado nivel de información.
En cuanto a los hidrocarburos líquidos, se actúa, por un lado, estableciendo las condiciones para la apertura del accionariado de la principal compañía logística y garantizando la publicidad de las condiciones y precios que se practican a través de la Comisión Nacional de Energía. Por otro, se promueve la instalación de las estaciones de servicio en grandes superficies y se limita el número de instalaciones de venta de productos petrolíferos de los grandes operadores. Por último, se impone la obligación de comunicar los precios practicados por las distintas estaciones de servicio, con el objeto de informar puntualmente a los consumidores. Se trata, por tanto, de facilitar la comercialización al por mayor con actuaciones en la logística primaria y de promover una mayor competencia en la distribución minorista.
En el sector del gas natural, las actuaciones van encaminadas fundamentalmente a facilitar la entrada de nuevos comercializadores, a mejorar la gestión técnica del sistema gasista y a acelerar el calendario de liberalización. Para ello, se abre el accionariado de la principal empresa transportista, a la que se encomiendan las funciones del gestor técnico del sistema, figura que se crea, con lo que se consigue una mayor objetividad y transparencia en la utilización de instalaciones de transporte. Además, se asigna el 75 por 100 del gas procedente de Argelia, a través del gasoducto del Magreb, al citado gestor técnico del sistema, quien deberá utilizar dicho gas para suministro a tarifas, y el 25 por 100 restante se destina al mercado liberalizado mediante un procedimiento objetivo y transparente. Por último, se adelanta el calendario de liberalización, con lo que la apertura del mercado será del 72 por 100 a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y completa para todos los consumidores el 1 de enero de 2003, y se reduce el período de exclusividad de los distribuidores ubicados en una determinada zona geográfica.
Respecto al sector eléctrico, se avanza en la introducción de competencia, limitando el incremento de nueva potencia instalada a los grupos eléctricos que ostentan una cuota significativa y estableciendo la obligación de que determinadas instalaciones de producción en régimen especial con derecho a incentivo acudan al mercado mayorista para verter sus excedentes. Además, se facilita la intervención de nuevos operadores en el sistema eléctrico mediante la instrumentación de nuevas formas de contratación de los comercializadores y se sientan las bases para la adquisición de energía eléctrica a plazo.
Por otra parte, se continúa profundizando en la liberalización del suministro eléctrico. Así, por un lado, se facilita el ejercicio de la condición de consumidor cualificado mediante la simple certificación de la empresa distribuidora para aquellos consumidores que no deseen actuar como agentes del mercado. Por otro, se desarrolla una estructura de tarifas de acceso a las redes que permita a los grandes consumidores acceder al mercado como consumidores cualificados a precios competitivos. En esta misma línea, se contempla la total liberalización del suministro de energía eléctrica a partir del 1 de enero del año 2003 y la supresión de las tarifas de suministro de energía eléctrica en alta tensión el 1 de enero del 2007.
Asimismo, se facilita la transparencia de información sobre los consumidores cualificados para que todos los agentes puedan disponer de la misma, salvaguardando, en todo caso, el derecho a mantener la confidencialidad de sus datos.
Por último, el incremento de la demanda y el reparto de la eficiencia hacen posible una reducción del cobro de la garantía de potencia de los generadores y la fijación de límites por central eléctrica para el derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, lo que favorecerá la bajada de los precios del mercado de producción. A su vez, durante el período 2001-2003 se mantiene el objetivo de reducción de las tarifas de los consumidores no cualificados, quienes hasta el 2003 no podrán elegir suministrador.
En materia de defensa de la competencia, el aumento del número y la trascendencia de los casos de concentraciones aconseja la adopción de nuevos mecanismos que refuercen el sistema de control y eficacia del mismo. Con este fin, el Capítulo I del Título II de este Real Decreto-ley introduce diversas modificaciones referentes al control de concentraciones previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. En concreto, establece la suspensión de la ejecución de la operación hasta que la misma no sea autorizada y, en coherencia, se reducen los plazos de tramitación del expediente. Adicionalmente, se clarifica la intervención de oficio por el Servicio de Defensa de la Competencia y se previene la paralización de la tramitación de expedientes.
El Capítulo II del Título II pretende prevenir la coordinación de comportamientos competitivos de operadores de determinados mercados en proceso de liberalización derivada de la presencia de accionistas comunes.
Con este fin, se establecen ciertas limitaciones a la presencia simultánea en el Consejo de Administración de operadores competidores en dichos mercados, así como al ejercicio de los derechos de voto correspondientes al capital de los mismos.
En el Título III de este Real Decreto-ley, relativo a la fe pública, básicamente, se introduce un principio de competencia en esta actividad, al posibilitar la aplicación de descuentos en los aranceles de los Notarios, además de recoger una rebaja en los aranceles de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
En el Título IV se recogen otras medidas liberalizadoras. En primer lugar, en materia de libros de texto y con el objeto de aumentar el grado de competencia en el sector, se liberaliza totalmente el descuento que los libreros minoristas pueden hacer sobre el precio de venta al público fijado por el editor o el importador.
En segundo lugar, en relación con los colegios profesionales, se profundiza en la liberalización del ejercicio de las profesiones colegiadas, eliminando las barreras que pueden limitar los beneficios de la colegiación única.
En tercer lugar, en el Capítulo relativo al ámbito financiero, se introduce una reforma destinada a aumentar la transparencia en los folletos informativos relativos a la formalización de préstamos hipotecarios, en cuanto a los derechos de los prestatarios de participar en la designación de los agentes intervinientes en la operación. Asimismo, y considerando la fuerte caída de los tipos de interés en los últimos años y la reducción del espectro de monedas de emisión de activos, se reducen los límites máximos que las gestoras de Fondos de Inversión pueden establecer en concepto de comisiones de gestión.
El Capítulo IV de este Título tiene por objeto aumentar el grado de competencia en el mercado de tabacos y, en particular, flexibiliza los requisitos exigidos a los distribuidores mayoristas.
El Capítulo V introduce algunas reformas en el sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales.
Por último, en el Capítulo VI, con la finalidad de fomentar un uso más adecuado de las prestaciones por incapacidad temporal, se otorga a los médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la capacidad de dar altas y bajas por esta situación.
En la adopción de estas medidas que, como ya se ha indicado, se integran en el conjunto más amplio de las que adopta el Gobierno, concurre, por la naturaleza y finalidad de las mismas, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia constitucional.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Justicia, y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,
DISPONGO:
TÍTULO I. Mercados energéticos
CAPÍTULO I. Hidrocarburos líquidos
Artículo 1. Ampliación del accionariado de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH).
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima» (CLH), en una proporción superior al 25 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad.
La suma de las participaciones, directas o indirectas, de aquellos accionistas con capacidad de refino en España no podrá superar el 45 por 100.
A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:
A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la «Compañía Logística de Hidrocarburos, Sociedad Anónima», presentará un plan de actuaciones a la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este artículo la Comisión Nacional de Energía.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores definidos en el presente artículo. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
Artículo 2. Información sobre condiciones de acceso de terceros a instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos.
Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 41 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el siguiente contenido:
«Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos. La Comisión Nacional de Energía hará pública esta información en los términos previstos en la disposición adicional undécima, apartado tercero, número 4, de esta Ley.»
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, pasa a ser el párrafo tercero del precepto.
Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales.
Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos.
El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.
La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija para estos.
Artículo 4. Restricción de la capacidad de apertura de nuevas estaciones de servicio.
Uno. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos en el mercado nacional cuyo número de instalaciones para suministro a vehículos incluidas en su red de distribución en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley sea superior al 30 por 100 del total nacional no podrán incrementar el número de dichas instalaciones durante un período de cinco años. Dichos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Si dicho porcentaje es inferior al 30 por 100 pero superior al 15 por 100, el período durante el cual no podrán aumentar el número de instalaciones para suministro a vehículos de su red de distribución será de tres años.
A los efectos de computar el porcentaje anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Se consideran integrantes de la misma red de distribución todas las instalaciones que el operador al por mayor tenga en régimen de propiedad, tanto en los casos de explotación directa como en caso de cesión a terceros por cualquier título, así como aquellos casos en los que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en exclusiva con el titular de la instalación.
Se entenderá que forman parte de la misma red de distribución todas aquellas instalaciones de suministro a vehículos cuya titularidad, según lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda a una entidad que forma parte de un mismo grupo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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