Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia

Rango Real Decreto Legislativo
Publicación 2000-06-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 162, de 7 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12880

La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, determinaba en su disposición adicional segunda que la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia se regulará por una ley especial, adaptada a las directrices de la Ley 29/1975, y en régimen de mutualismo, a través de una Mutualidad de Funcionarios de la Administración de Justicia.

En cumplimiento de la anterior previsión legal, el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, creó la Mutualidad General Judicial, a través de la cual se gestiona el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, adoptándose como directrices fundamentales la tendencia a la unidad, la participación de los interesados en el gobierno de la Mutualidad y la prestación por el Estado de la necesaria cobertura económica, de forma que la Mutualidad General Judicial quedaba definitivamente consolidada dentro del sistema de la Seguridad Social española.

Esta norma ha sido objeto de numerosas modificaciones posteriores. Entre las disposiciones con rango de ley que han incidido en ella pueden citarse, sin ánimo exhaustivo, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 676/1987, de 30 de abril ; sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de Medidas fiscales, administrativas y del orden social y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Por otra parte, es preciso tener presente que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como dispone el artículo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, es de aplicación a esta Mutualidad General Judicial en lo relativo a los Organismos autónomos, con determinadas especialidades que se establecen en el mismo artículo.

Asimismo, el citado artículo 62 de la Ley 50/1998, de 14 de abril, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, proceda a la elaboración, entre otros, de un texto refundido que regularice, aclare y armonice el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y sus modificaciones posteriores con las disposiciones que hayan incidido en el ámbito del mutualismo administrativo contenidas en norma con rango de ley.

Finalmente, la disposición adicional segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, prorroga hasta el 30 de junio del año 2000 la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 62 anteriormente mencionado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, que se inserta a continuación.

Disposición final única.

El presente Real Decreto legislativo, y el texto refundido que aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Régimen especial del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo 2. Campo de aplicación.

Quedan obligatoriamente incluidos en este Régimen especial:

a)

El personal al servicio de la Administración de Justicia comprendido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b)

Los funcionarios en prácticas al servicio de la Administración de Justicia, con la extensión y en los términos que se fijen reglamentariamente.

Artículo 3. Mecanismos de cobertura.
1.

Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a)

El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

b)

El Mutualismo Judicial, que se regula en la presente Ley.

2.

No obstante lo anterior, el personal al servicio de la administración de justicia comprendido en el campo de aplicación de esta Ley que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la Mutualidad General Judicial y teniendo acceso a todas las prestaciones reguladas en la presente Ley y gestionadas por la Mutualidad General Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II. Mutualidad General Judicial

Artículo 4. Adscripción de la Mutualidad General Judicial.

El sistema de Mutualismo Judicial, que se regula en el presente Real Decreto-ley, se gestionará a través de la Mutualidad General Judicial, adscrita al Ministerio de Justicia.

Artículo 5. Naturaleza y régimen jurídico.
1.

La Mutualidad General Judicial es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y se regirá por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. Asimismo, la Mutualidad General Judicial gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

2.

El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido por su legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sean de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 6. Gobierno y administración.

(Derogado)

Artículo 7. Funcionarios al servicio de la Mutualidad General Judicial.

Los funcionarios de la Administración General del Estado o de la Administración de Justicia que pasen a prestar sus servicios en la Mutualidad General Judicial permanecerán en la situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o plazas de procedencia.

Artículo 8. Funcionamiento de los órganos de la Mutualidad General Judicial.

(Derogado)

CAPÍTULO III. De las personas protegidas, de la afiliación y de la cotización

Artículo 9. Campo de aplicación.
1.

El personal comprendido en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, en situación de servicio activo o en prácticas, excedencia forzosa, excedencia para el cuidado de hijos, servicios especiales o suspensión de funciones, será obligatoriamente incorporado, como mutualista, a la Mutualidad General Judicial.

2.

Se mantendrá obligatoriamente en el campo de aplicación de este Régimen especial el personal comprendido en el artículo 2 de este Real Decreto-ley que pase a la situación de jubilado, salvo que, en tal situación y estando incorporado a otro Régimen de Seguridad Social, haya renunciado o renuncie expresamente al regulado en este Real Decreto-ley.

3.

El personal que por motivos distintos al aludido en el número anterior pierda la condición de funcionario o se encuentre o pase a la situación de excedencia voluntaria, salvo lo previsto para el cuidado de hijos, adquirirá o conservará, respectivamente, la condición de mutualista, con igualdad de derechos, siempre que satisfaga, a su cargo, las cuotas y aportación del Estado correspondiente.

4.

Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen especial y en otro u otros regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en este Real Decreto-ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar también, por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.

5.

Los viudos, viudas y huérfanos de mutualistas activos o jubilados, siempre que no tengan derecho por sí mismos a equivalente cobertura de asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que componen el Sistema Español de Seguridad Social, tendrán derecho a las prestaciones establecidas en los apartados a) y e) del artículo 12 del presente Real Decreto-ley.

Artículo 10. Cotización.
1.

La cotización a la Mutualidad General Judicial será obligatoria para todos los mutualistas que se enumeran en los apartados 1 y 3 del artículo 9 del presente Real Decreto-ley. Los mutualistas en situación de excedencia por cuidado de hijos no tendrán obligación de cotizar mientras dure tal situación.

2.

La base de cotización será la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3.

El tipo porcentual de cotización será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4.

La cuota mensual de cotización se obtendrá dividiendo por catorce la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización anual el tipo porcentual establecido, y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.

No obstante, la cotización correspondiente a la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo que se haya permanecido en situación de servicio activo.

Las cuotas correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

5.

La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.

CAPÍTULO IV. Contingencias y prestaciones

Artículo 11. Contingencias protegidas.

Las contingencias protegidas por el Régimen especial de Seguridad Social que establece este Real Decreto-ley son las siguientes:

a)

Alteración de la salud.

b)

Incapacidad temporal, derivada de enfermedad, cualquiera que fuese su causa, incluida la situación especial contemplada en el artículo 18, de accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.

c)

Incapacidad permanente en los mismos supuestos anteriores.

d)

Cargas familiares.

Artículo 12. Prestaciones.
1.

Las prestaciones que cubrirá la Mutualidad General Judicial serán las siguientes:

a)

Asistencia sanitaria.

b)

Subsidio por incapacidad temporal, incluida la situación especial contemplada en el artículo 18.

c)

Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia del gran inválido.

d)

Indemnizaciones por lesión, mutilación o deformidad, de carácter definitivo no invalidante, originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

e)

Prestaciones sociales y asistencia social.

f)

Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

g)

Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple, prestación económica de pago único por parto múltiple y prestación económica de pago único por nacimiento de hijo.

2.

La financiación de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refiere el artículo 22, salvo las prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido, por nacimiento de hijo y las de parto múltiple, que se financiarán exclusivamente con subvención del Estado.

3.

Las prestaciones relacionadas en este artículo que no sean reguladas expresamente en el presente Real Decreto-ley se establecerán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, y se reconocerán en la misma extensión que en los Regímenes especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos.

CAPÍTULO V. Prestaciones en particular

Sección 1.ª Prestaciones sanitarias

Artículo 13. Objeto de la prestación.
1.

La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos conducentes a conservar, recuperar o restablecer la salud de las personas protegidas por este Régimen especial de Seguridad Social, así como su aptitud para el trabajo.

2.

Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de modo especial, atenderá a la rehabilitación precisa para la recuperación profesional de las personas protegidas.

Artículo 14. Contingencias cubiertas.

Las contingencias cubiertas por la prestación de asistencia sanitaria serán las de enfermedad común o profesional y las lesiones causadas por accidente cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.

Artículo 15. Beneficiarios de asistencia sanitaria.
1.

La asistencia sanitaria se dispensará a todos lo mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos.

2.

Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Mutualismo Judicial que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.

El reconocimiento o mantenimiento por MUGEJU de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.

3.

En ningún caso MUGEJU facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo judicial, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

Artículo 16. Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica.
1.

La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho causante, con la extensión y alcance determinado o que se determine en el Régimen general de la Seguridad Social.

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