Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio, por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9968#ddunica.
El presente Real Decreto, respondiendo a las necesidades sociales de respuesta urgente, rápida y efectiva ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, tiene por objeto establecer la base jurídica para la organización de unidades preparadas para la protección de la población en tales situaciones, en apoyo de las actuaciones que con la misma finalidad deben desempeñar los servicios y equipos de socorro ordinarios, siempre bajo las directrices de la autoridad en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia.
En la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, se señala que sería equivocado que la organización de protección civil pretendiese crear «ex novo» unos servicios específicos, sino que debe actuar a través de procedimientos de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia que se trate de afrontar. La misma Ley de Protección Civil, en su artículo 14.e), establece como funciones de las Administraciones públicas las de promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil.
El sistema español de protección civil, desde el punto de vista jurídico, está configurado fundamentalmente mediante la ya citada Ley 2/1985, sobre Protección Civil, el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil y el conjunto de planes básicos y directrices básicas acerca de riesgos específicos, aprobados por el Gobierno, además de la normativa sobre la materia emanada de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de los Entes locales. El marco fundamental para el ejercicio de las competencias que, dentro del sistema, corresponden a la Administración General del Estado, es el constituido por los planes estatales de protección civil y, desde el punto de vista operativo, por los planes de coordinación y apoyo que forman parte de aquéllos.
Las unidades de apoyo ante desastres, a las que se refiere el presente Real Decreto, no suponen la creación «ex novo» de servicios específicos, sino la adopción de una modalidad organizativa que permita que recursos materiales y humanos especializados ya existentes en los ámbitos público y privado y que, por su actividad ordinaria son directamente útiles a los fines de protección civil, puedan ser puestos ordenadamente a disposición, con la preparación y el equipamiento adicional, en su caso, necesario, para la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria.
El presente Real Decreto dispone que la constitución de cada una de esas unidades se efectúe mediante Orden del Ministro del Interior, si los medios y recursos fueran en su totalidad de ese Departamento, u Orden del Ministro de la Presidencia, si pertenecieran a otros Departamentos, a propuesta de los Ministros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25. f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Por otra parte, se ha optado, siempre que los medios y recursos involucrados no formen parte de la Administración General del Estado propiamente dicha, por el establecimiento de convenios entre el Ministerio del Interior, como Departamento competente en materia de protección civil, y las entidades, públicas o privadas, en las que se encuentren encuadrados los referidos recursos. En el presente Real Decreto, se regulan las condiciones que han de reunir, con carácter general, los convenios que se establezcan entre el Ministerio del Interior y otras entidades, sin perjuicio de lo establecido en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los convenios, respetando dichas condiciones generales, podrán adoptar múltiples formas para adaptarse a las necesidades que surjan en cada caso, dado que son también de muy variado carácter las entidades con las que los convenios pueden suscribirse, desde organismos públicos dependientes de la propia Administración General del Estado, regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a las Administraciones de Comunidades Autónomas y de los Entes locales, así como a organizaciones no gubernamentales y empresas. En todo caso, el personal que habrá de formar parte de las unidades, lo hará con carácter voluntario y en las condiciones previstas en este Real Decreto.
Desde el punto de vista organizativo y operativo, las unidades de apoyo ante desastres quedarán encuadradas en los planes de coordinación y apoyo que forman parte de los planes estatales de protección civil. Con ello se garantiza que su actuación se producirá siempre en el marco de dichos planes y consiguientemente en el ámbito estricto de las competencias estatales sobre protección civil, aunque, al incrementar sensiblemente la capacidad operativa de aquéllos, será el sistema de protección civil en su conjunto el que experimente una considerable mejora. Las unidades de apoyo ante desastres han de aportar a las organizaciones de los planes de coordinación y apoyo anteriormente citados, las mejoras derivadas de una mayor especialización, disposición de equipamientos y preparación para el desarrollo de determinadas actividades esenciales para el socorro de la población en caso de emergencia, sin perjuicio de la disponibilidad y, en su caso, encuadramiento en el marco de dichos planes de aquellos medios y recursos que resulten necesarios y puedan ser movilizados de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y la normativa que la desarrolla.
A su vez, las actuaciones de las unidades de apoyo ante desastres en territorio español, tendrán carácter complementario y subsidiario de las que hayan de desarrollar los medios y recursos previstos en los planes de protección civil de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, afectados por la situación de emergencia, y se efectuará de acuerdo con las directrices que se establezcan por el órgano en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actividades de emergencia.
Por otra parte, los tratados bilaterales y multilaterales suscritos por España, y, en general, la política de cooperación internacional de nuestro país, pueden requerir el apoyo a situaciones de emergencia surgidas en otros países. Las unidades de apoyo ante desastres, y así lo prevé el presente Real Decreto, pueden jugar un papel importante para cumplir misiones en el exterior, a disposición de los órganos competentes del Ministro de Asuntos Exteriores y, en su caso, de la Comisión Interministerial para Coordinar Planes de Ayuda Humanitaria en el Exterior, creada por el Real Decreto 810/1999, de 14 de mayo. Asimismo, las unidades de apoyo ante desastres que se constituyan podrán contribuir al mecanismo europeo de gestión no militar de crisis, previsto en los acuerdos del Consejo Europeo reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, dentro de los aspectos relativos a la política europea común de seguridad y defensa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1. Constitución y carácter de las unidades de apoyo ante desastres.
Por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil, se constituirán unidades de apoyo ante desastres (UAD) para la protección de las personas y de los bienes en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, cuando así lo exijan las circunstancias, de acuerdo con las prioridades que por dicho Departamento se establezcan y según lo permitan las disponibilidades presupuestarias.
Cada unidad comprenderá un conjunto adecuadamente organizado de personas que por su actividad ordinaria y, en su caso, preparación complementaria, están específicamente formadas, entrenadas y equipadas, para el desempeño de una determinada actividad de las previstas en el presente Real Decreto, para la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria. Cada unidad estará compuesta por el número mínimo de personas y el equipamiento que resulte indispensable para asegurar el correcto desempeño de las tareas que tenga atribuidas.
Para la constitución de unidades de apoyo ante desastres (UAD) el Ministerio del Interior podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, de las que dependan unidades, equipos o grupos de trabajo, cuyas funciones ordinarias se correspondan con alguna de las áreas de actividad previstas para las UAD en este Real Decreto.
La constitución de unidades de apoyo ante desastres (UAD) con medios y recursos de la Administración General del Estado, se efectuará mediante Orden del Ministro del Interior, si se trata exclusivamente de recursos de dicho Departamento o, en otros casos, mediante la correspondiente Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta conjunta del Ministro del Interior y de los Ministros de los Departamentos de los que dependan los medios y recursos involucrados.
Las unidades de apoyo ante desastres respetarán, en lo posible, la estructura organizativa previa de los equipos o grupos con que se constituyan, así como su jerarquía de mando.
La constitución de las unidades de apoyo ante desastres no podrá suponer incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio del Interior ni de otro Departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Administración General del Estado.
Artículo 2. Áreas de actividad.
Serán áreas de actividad a desempeñar por estas unidades aquellas que resulten adecuadas para atender eficazmente las necesidades que se producen en situaciones de emergencia y fundamentalmente las siguientes:
Análisis y coordinación en el marco del mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.
Búsqueda y salvamento.
Asistencia sanitaria de emergencia.
Apoyo psicológico en emergencias.
Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social.
Restablecimiento de servicios esenciales.
Telecomunicaciones de emergencia.
Intervención ante riesgos biológicos, químicos y radiológicos.
Identificación de víctimas de desastres.
Apoyo logístico a las intervenciones.
Artículo 3. Ámbitos de actuación.
Las unidades de apoyo ante desastres (UAD) podrán prestar sus servicios tanto en territorio español como fuera del mismo, a instancias, en este último caso, de los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con el procedimiento previsto, para cada una de las modalidades de intervención, en el artículo 9 de este real decreto.
Las actuaciones de las UAD en territorio español se realizarán, en su caso, en el marco de los planes de coordinación y apoyo previstos en los planes estatales de protección civil, y siempre siguiendo las directrices que sean establecidas por la autoridad en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actividades de emergencia.
Artículo 4. Contenido de los convenios para la constitución de unidades de apoyo ante desastres
Los convenios que, para la constitución de unidades de apoyo ante desastres, se suscriban entre el Ministerio del Interior y otras entidades, públicas o privadas, deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:
Títulos jurídicos que fundamentan y capacitan a las partes para la suscripción del convenio.
Objeto del convenio que, además de la constitución de unidades de apoyo ante desastres, podrá contemplar todas las actuaciones conjuntas que, en cada caso, se consideren necesarias para conseguir una más rápida movilización y una óptima actuación de dichas unidades en caso de emergencia.
Características de las unidades constituidas, con especificación de los medios y recursos, materiales y humanos, que las compongan, grado de disponibilidad para el desarrollo de misiones en el extranjero, actividades a desempeñar en casos de emergencia, procedimientos de movilización y de actuación, así como cualquier requisito o condición que resulte relevante.
Programas de adecuación de los medios y recursos materiales y humanos, componentes de las unidades, para el mejor cumplimiento de las actividades asignadas, entre los que podrán contarse con programas de formación, ejercicios y simulacros, dotación, en su caso, de recursos materiales complementarios a los disponibles, así como otros que se estimen convenientes.
Régimen de financiación, con especificación de las cuantías de las obligaciones económicas adquiridas por cada una de las partes, así como su periodificación e identificación presupuestaria. Igualmente deberá acreditarse la suscripción de una póliza de seguro, adecuada a las circunstancias y actividad desarrollada por los miembros de la UAD.
Procedimiento de seguimiento de la ejecución del convenio.
Vigencia, prorrogabilidad y mecanismos de denuncia y de solución de controversias.
A los convenios celebrados con otras Administraciones públicas, les será de aplicación las disposiciones del Título I de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Personal de las unidades de apoyo ante desastres: condiciones y carácter de su participación.
Podrán formar parte de las unidades de apoyo ante desastres (UAD), las personas integradas en los grupos o equipos que sirvan como base para la constitución de aquéllas, que sean de nacionalidad española o extranjeros residentes en España, mayores de edad, con formación y/o experiencia probada y suficiente en el área de actividad que en cada caso corresponda y que reúnan las condiciones que se establezcan por Orden del Ministro del Interior, Orden del Ministro de la Presidencia o, en su caso, convenio, según la forma de constitución de la unidad.
Los participantes en las unidades de apoyo ante desastres (UAD), lo harán, además de con carácter voluntario, a título gratuito y su incorporación habrá de formalizarse por escrito, mediante el correspondiente compromiso con el Ministerio del Interior en el que se especifiquen sus derechos y deberes, el contenido de sus funciones y la duración del compromiso, así como las causas y formas de interrupción de su vigencia.
Los integrantes de las unidades de apoyo ante desastres que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, tendrán derecho a las prestaciones previstas en sus artículos 1 y 3, en caso de muerte, daños físicos o psíquicos, por motivo de su participación en una operación de ayuda en el extranjero.
En previsión de la ocurrencia de las citadas eventualidades en operaciones que transcurran en territorio español o en los casos en que no fuera aplicable el citado Real Decreto-ley 8/2004, los miembros de las unidades de apoyo ante desastres tendrán derecho a un seguro u otra garantía financiera que otorgue prestaciones iguales a las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2004.
Asimismo tendrán derecho a alojamiento, manutención y transporte durante las misiones a desarrollar en caso de emergencia y cuando participen en actividades de formación y prácticas.
Por el Ministerio del Interior, en ejecución de este real decreto, se dictará la disposición conveniente para rembolsar, en su caso, los gastos de este carácter en que puedan incurrir los participantes.
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